REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 16 de Julio de 2014
204° y 155°



JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
CAUSA Nº 4116-2014

Corresponde a esta Sala conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana FRANCIS YOLLYMY ESQUIVEL, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó para su representada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, concatenado con el artículo 237 numeral 2 y artículo 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Ahora bien, debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el cuaderno de apelación que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en Alzada, tal y como se aprecia de la misma acta de la audiencia oral para oír al imputado donde fue designada, aceptando y prestando el juramento de ley; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como se aprecia del cómputo del a-quo que cursa al folio 118 de las presentes actuaciones; y por último que la decisión dictada no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, encontrándose fundamentado el recurso bajo los parámetros del artículo 439 numeral 4 ejusdem; por lo que por imperativo del artículo 442 ibídem, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación presentado. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, consta en autos contestación al recurso de apelación que es presentado por los ciudadanos abogados LUCY ELIZABETH CORREA CENTENO e ISAAC JAFET DELGADO, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Sexagésimo Octavo (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se comprueba del computo que cursa al folio 118 de las presentes actuaciones, por lo que se admite la aludida contestación. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana FRANCIS YOLLYMY ESQUIVEL, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó para su representada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, concatenado con el artículo 237 numeral 2 y artículo 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. SEGUNDO: se ADMITE la contestación al recurso de apelación presentado por los ciudadanos abogados LUCY ELIZABETH CORREA CENTENO e ISAAC JAFET DELGADO, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Sexagésimo Octavo (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al haberse consignado en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 ejusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente auto.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)


LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. ARLENE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO




LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA RIVERO














Causa Nº 4116-2014
RJG/AHR/EJGM/GR/rch.