REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, ocho (08) de julio de dos mil catorce
204º y 155º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000172
PARTE ACTORA: CÁNDIDO JOSÉ MONTAÑO VISAEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.863.955
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (S.A.V.E.S)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

Se inicia la presente demanda interpuesta por el ciudadano: CÁNDIDO JOSÉ MONTAÑO VISAEZ, debidamente asistido del abog. ALEX GONZALEZ, en fecha 14/11/2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Sucre-Carúpano, en la que demanda el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden derivada de la extinta relación de trabajo, que mantuvo con el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (S.A.V.E.S), conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Sucre-Carúpano, ordenó la subsanación de la demandada y en fecha 04/02/2014 la parte actora consigna escrito de subsanación, f. 20.
Alega el demandante, que desde el 15/11/2006 comenzó a prestó sus servicios para la institución SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (S.A.V.E.S), por contratos los dos primeros años y luego pasó a ser un trabajador fijo; devengando como último salario Bs. 5.661,30 mensuales, con un horario de 700 am 4:00 pm; Que sus labores como Jefe Oficina de Planta de Asfalto, consistía en: administrar la planta, hasta el 02/06/2012, fecha en la cual renunció.
Que demanda los siguientes conceptos y montos:
Salario: Bs. 5.661,30 /30 días = Bs. 188,71
Alícuota del Bono Vacacional: 60 días x Bs.188,71 = Bs. 11.322,60 /360 = Bs. 31,45
Alícuota de la Utilidades: 90 días x Bs. 188,71 = Bs. 16.983,90 /360 = Bs. 41,18
Salario Integral: Bs. 188,71 + Bs. 31,45 + Bs. 47,18 = Bs. 267,34
Tiempo: 5 años 6 meses 17 días
Antigüedad, art. 142 ords. “a” y “b” L.O.T.T.T. Bs. 38.205,34 y art. 142 ord. “c” 6 años x 30 días = 180 días x Bs. 267,34 = Bs. 48.121,20 – Bs. 43.954,18 = Bs. 4.167,02
Vacaciones Vencidas, Art. 195 L.O.T.T.T. 85 días x Bs. 188,71 = Bs. 16.040,35 – Bs. 14.651,40 = Bs. 1.388,95
Bono Vacacional vencido, Art. 195 L.O.T.T.T. 300 días x Bs. 188,71 = Bs. 56.613,00
Vacaciones Fraccionadas, Art. 196 L.O.T.T.T. 10,02 días x Bs. 188,71 = Bs. 1.890,87
Bono Vacacional Fraccionado, Art. 196 L.O.T.T.T. 30 días x Bs. 188,71 = Bs. 5.661,30
Utilidades Fraccionadas, Art. 131 L.O.T.T.T. 37,50 días x Bs. 188,71 = Bs. 7.076,63
Intereses de la Prestaciones, Art. 143 L.O.T.T.T. Bs. 2.384,64
TOTAL: Bs. 64.553,61. Y finalmente demanda el pago de la Indexación y las costas del proceso.

Admitida la demanda en fecha 15/02/2014, se ordenó la notificación de la demandada, SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (S.A.V.E.S), así como la notificación del Procurador General del estado Sucre; cuyas notificaciones se efectuaron conforme lo dispone el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Sucre, fs. 37 y 39.
En fecha 08/04/2014 la suscrita Secretaria certifica las notificaciones y en 28/04/ 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en cuya oportunidad el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dejó constancia, de la incomparecencia de la demandada, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la instalación de la misma, y por cuanto resulta la accionada un ente público, en ejercicio de los privilegios procesales que le asisten derivados de la Constitución y las Leyes, f. 44.
Por auto de fecha 07/05/2014, f. 93 el antes referido Juzgado de Sustanciación que conocía de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, ordenando en consecuencia de ello, la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, 03/07/014, la Alcaldía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, no compareció ni por sí, ni por medio apoderado Judicial alguno; por cuanto se corresponde a una persona jurídica de derecho público que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional; y lo establecido en el Artículo 44 de la Ley de la Procuraduría General del estado Sucre, por la cual se entiende que la incomparecencia de la demandada de autos configura una contradicción genérica de todos y cada uno de los hechos alegados por el actor; siendo improcedente la confesión de la demandada de autos, como sanción a su incomparecencia a la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De esta forma, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en consecuencia resultaron controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; y en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por el demandante; el motivo de terminación de la relación laboral; el salario devengado por el demandante; el cálculo de los conceptos que reclama la parte actora por la prestación de sus servicios.
Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que se encuentran contradichos los hechos libelados, y al encontrarse negada la prestación del servicio, recae sobre la parte actora, la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo que alega haber mantenido con la demandada SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (S.A.V.E.S), so pena de tenerse como inexistente la prestación del servicio. Así lo ha establecido Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, que en una de sus partes expresa:
“… En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral, le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción juris tamtum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”
Por tanto, corresponde al demandante, demostrar la prestación del servicio personal conforme fue establecido precedentemente. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Seis (06) constancias de trabajo emitidas por la demandada, cursante a los folios del 47 al 52. Se les otorga valor probatorio y de las mismas se desprende la prestación del servicio por parte del actor para la demandada, desde el 15/11/2006 hasta el 01/02/2012, desempeñando el cargo de Jefe de oficina de planta de asfalto; percibiendo un total de ingreso mensual de Bs. 5.661,30
.-Tres (03) contratos de trabajo cursante a los folios del 53 al 58. Este tribunal los valora, pues los mismos son demostrativos de que las partes suscribieron tres (3) contratos, en el que establecían las condiciones de trabajo.
.- Dos Actas de reclamo, cursante a los folios 59 y 60. Al no ser impugnadas, este Tribunal las valora y las mismas son demostrativas de que el actor realizó reclamo por ante el Órgano Administrativo.
2.- De la EXHIBICION. Promovió la exhibición del libro de Vacaciones. Ante la incomparecencia de la parte accionada, no se exhibió el mismo, por lo que se aplica las consecuencias de ley.
3.- DE LAS TESTIMONIALES. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Maria José Rojas González, Nohemi Del Valle Olivier, Ana Karina Padrón Márquez, Luigi Soglia Luliano, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.529.966,13.923.457, 15.317.269 y 9.456.903 respectivamente. El apoderado actor en la oportunidad de la audiencia oral y pública renunció a la declaración de testigos promovidos; por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto.
PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos y valoradas precedentemente las pruebas promovidas, este Tribunal hace de seguidas las siguientes consideraciones relacionadas con el fondo de la causa:
Alegó el demandante, que desde el 15/11/2006 comenzó a prestó sus servicios para la demandada, SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (S.A.V.E.S), por contratos los dos primeros años y luego pasó a ser un trabajador fijo; devengando como último salario Bs. 5.661,30 mensuales, con un horario de 700 a.m 4:00 p.m; Que sus labores como Jefe Oficina de Planta de Asfalto, consistía en: administrar la planta, hasta el 02/06/2012, fecha en la cual renunció.
Por los términos planteados en el libelo, y con vista de las probanzas documentales aportadas y valoradas por esta Instancia precedentemente, y particularmente Constancias de Trabajo, cursantes a los folios 53 al 58, se infiere que el accionante prestó sus servicios personales para la demandada, SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (S.A.V.E.S), desempeñando el cargo de primero, asistente de Ingeniería y posteriormente como Jefe Oficina de Planta de Asfalto.
Resultó probado en autos que, en el curso del referido juicio se establecieron los elementos de la relación de trabajo, y en definitiva el derecho que le asiste al extrabajador para que le sea satisfecha su pretensión por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que demanda, en garantía al postulado constitucional de una tutela judicial efectiva, y por otra parte el orden público de que esta dotada la legislación del trabajo.
Con vista de ello, se deja por establecido que la parte demandante alcanzó demostrar haber prestados sus servicios personales para la SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (S.A.V.E.S). Y así se deja establecido
Y probada como fue la prestación del servicio, y no encontrándose desvirtuados elementos relacionados con la prestación del servicio se deja por establecido la fecha de inicio 15 de noviembre 2006 y de culminación de la relación laboral 02 de junio de 2012; y en consecuencia que el tiempo de vigencia de la relación laboral fue de CINCO (05) años MESES (06) meses DIECISEIS (16) DIAS; que el cargo desempeñado por la demandante fue primero, asistente de Ingeniería y posteriormente como Jefe Oficina de Planta de Asfalto; el motivo de terminación de la relación laboral obedeció a la Renucia. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, la parte actora afirmó haber prestado sus servicios como primero, asistente de Ingeniería y posteriormente como Jefe Oficina de Planta de Asfalto, resultando indiscutible que no adquirió el carácter de funcionario público de carrera, pues de las documentales valoradas por este Tribunal y cursante a los folios 47 al 50 se evidencia que el mismo, se desempeñó como empleado fijo. En consecuencia de ello al no encontrarse el accionante amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratado en el mencionado Municipio, le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Y así se decide.
Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.

Tiempo de Servicio: 15/11/2006 al 02/06/: CINCO (05) años MESES (06) meses DIECISEIS (16) DIAS;
Causas de la Terminación: RENUNCIA
Del 15/11/2006 al 31/12/2006 = Bs. 767,44
Del 02/02/2007 al 02/04/2007 = Bs. 920,93
Del 02/02/2008 al 31/12/2008 = Bs. 1.289,32
Al 26/11/2012 = Bs. 2.748,48
Al 16/08/2011 = Bs. 3.302,35
Al 02/05/2012 = Bs. 5.171,09
Al 12/06/2012 = Bs. 5.661,30
Salario Integral = la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades

En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se aplica la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y: los Trabajadores, pues no evidencia esta Juzgadora normativa legal diferente, que alegue el actor a efectos de los días utilizados para sus calculos:
.- Antigüedad. Siendo, que el extrabajador inició su relación laboral bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (15/11/2006), finalizando la relación laboral bajo la entrada en vigencia Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (02/06/2012), así las cosas, en atención al tiempo de la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece:
Sobre las prestaciones sociales:
1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
De tal forma, es preciso señalar que la antigua Ley sustantiva derogada, en el artículo 108 establecía una Antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes a partir del tercer mes de servicio. Y es en fecha 07 de mayo de 2012, que la nueva Ley sustantiva, determina la Garantía mínima de prestaciones sociales donde la acreditación ahora es trimestral, con los dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio. Ante tal análisis, y para el caso de autos, la antigüedad para la demandante comienza a generarse a partir del tercer mes de servicio, bajo la vigencia de la antigua Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (artículo 108), que desde el 15-11-2006 hasta el 07-05-2012 se generó 330 días por tal concepto y con la entrada en vigencia de la nueva Ley sustantiva, que no se aplica en forma retroactiva, la Antigüedad debe calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 142 ejusdem; entonces, por el restante mes se generan en total 5 días de Antigüedad. Por lo que corresponde al extrabajador por garantía de las prestaciones sociales la cantidad de 335 días, multiplicados por los salarios integrales correspondientes.
En cuanto a las vacaciones vencidas-no disfrutadas y fraccionadas. Al quedar demostrado que le corresponde al trabajador, por la no exhibición del libro de vacaciones, se acuerda la cancelación de tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la L.O.T.T.T, así:
2006-2007 = 15 días
2007-2008 = 16 días
2008-2009 = 17 días
2009-2010 = 18 días
2010-2011 = 19 días
Y por la fracción de 6 meses del 2011-2012 = 10 días
Total: 95 días a salario normal por concepto de Vacaciones.
- Bono Vacacional, Al quedar demostrado que le corresponde al trabajador, por la no exhibición del libro de vacaciones, se acuerda la cancelación de tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la L.O.T.T.T, así:
2006-2007 = 7 días
2007-2008 = 8 días
2008-2009 = 9 días
2009-2010 = 10 días
2010-2011 = 11 días
Y por la fracción de 6 meses del 2011-2012 = 10 días
Total: 55 días a salario normal por concepto de Bono Vacacional
Utilidades Fraccionadas, previstas en el artículo 131 y siguientes de la L.OT.T.T., se acuerda la cancelación de 15 días a salario Normal.
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, tomando en consideración en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Se acuerda el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CÁNDIDO JOSÉ MONTAÑO VISAEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.863.955 en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (S.A.V.E.S)
SEGUNDO: Se condena a la demandada, SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (S.A.V.E.S), pagar la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por los conceptos supra señalados. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
QUINTO: No hay condena en costas de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Procuraduría del estado Sucre.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
SEXTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Procuraduría del estado Sucre, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT REGNAULT

En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT REGNAULT