REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de julio de 2014
204° y 155°


ASUNTO: AP21-R-2014-000892
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2014-001042

Vista la inhibición planteada por la Juez Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN, abogado, mayor de edad y de este domicilio, recibida en este Juzgado en fecha 04 de julio de 2014, y encontrándose el asunto en el lapso fijado de conformidad con las previsiones del artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a resolverla, lo cual hace en los términos que seguidamente consigna:

El artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece para el Juez del Trabajo que advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en la Ley, la obligación de abstenerse de conocer, levantar el acta de inhibición correspondiente, e inmediatamente, remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la inhibición.

Así mismo, el artículo 35 ejusdem, dispone, que el Juez que conozca de la inhibición, la declarará con lugar si cumpliere con los requisitos de procedencia, estuviere fundada en causa legal y se hubiere probado cómo había sido el hecho.

En el caso de autos, la Juez que plantea la inhibición, señaló en el acta levantada al efecto, de fecha 13 de junio de 2014, que obra a los folios 144 y 145 del expediente, lo siguiente: “…Por cuanto en la presente causa funge como apoderado judicial de la parte actora, la abogado Carmen Xiomara Lobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.345, tal como se evidencia del poder cursante al folio quince (15) del presente expediente, y siendo que la mencionada ciudadana actualmente es la pareja del padre de mis dos menores hijos, y quienes además tienen una hija en común, que se une por vínculo de consaguinidad con mis dos hijos los cuales comparten ocasionalmente con la referida apoderada judicial, a pesar de no existir entre ella y mi persona un nexo de amistad o enemistad que pudiese ver fracturada mi imparcialidad, considera quien expone que en pro de garantizar la transparencia en el presente caso y en virtud de las circunstancias narradas, es por lo que considero mi deber proceder a INHIBIRME de conocer la presente causa. Así tenemos que, si bien los hechos anteriormente descritos no se subsumen en ninguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, por encima de indagar si la voluntad del legislador fue enumerar causales de inhibición taxativas, están los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente y a ser oídos por un tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que el juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; situación ésta que igualmente denuncié como causa de inhibición en los asuntos AP21-R-2010-001027, AP21-R-2011-000255, AP21-R-2011-001326 y AP21-R-2012-000998, los cuales fueron declarados con lugar mi inhibición; por lo que en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador así como a fin de dejar por sentado la transparencia ineludible de los procesos de distribución, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, solicito que se remita el presente expediente a la Coordinación de Secretarios de esta misma sede Judicial, a los fines de que proceda a la Distribución correspondiente a los otros JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para que conozcan de la presente INHIBICIÓN, todo de conformidad con las previsiones del artículo 34 y 41 ejusdem.…”.

El Tribunal con vista de la exposición de la juez inhibida y de conformidad con las previsiones constitucionales citadas en el acta parcialmente transcrita existen suficientes motivos para que la Juez Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo plantease inhibición en la presente causa, por cuanto tal y como ha expresado en la misma, existen vínculos consanguíneos entre los hijos de la Juez inhibida y los de la apoderada judicial de la parte actora, lo cual constituye a criterio de quien sentencia motivos suficientes para declarar procedente en derecho la inhibición planteada por la titular del Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se establece.-

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la inhibición planteada por la Juez Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN, ya identificada, para conocer del juicio seguido por: SABAS GUILLERMO OLIVARES PALENCIA en contra de INVERSIONES POSI-MED C.A. (RSTAURANT-PIZZERÍA), que se tramita bajo el ASUNTO: AP21-R-2014-000892, por lo que se deja constancia que vencido el lapso previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá a la fijación de la audiencia oral. Notifíquese de esta decisión a la Juez inhibida. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

MARCIAL MECÍA

En esta misma fecha, diez (10) de julio de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, en horas de despacho, y previas las formalidades de Ley, cumpliéndose lo ordenado en ella.

EL SECRETARIO,

MARCIAL MECÍA