REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 28 de julio de 2014
Años 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000805
PRINCIPAL: AP21-L-2010-0003840

En el juicio seguido por, FRANKLIN ERNESTO MARTINEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.303.819; representado judicialmente por ADOLFO LOPEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 78.711, contra la FUNDACION CHACAO PARA LA CULTURA Y EL DEPORTE, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1993, bajo el N° 16, tomo 14 del Protocolo Primero, representada judicialmente por ELEONORA ACOSTA y MARLIN CARTAYA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 123.284 y 130.595 respectivamente; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 13 de mayo de 2014, dictó su decisión definitiva por la cual declaró con lugar la demanda.

Contra dicho fallo, ejerció recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 20 de junio de 2014, las dio por recibidas, y fijó para el 22 de julio de.2014, a las 9:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el Tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte demandante en su libelo, alega que comenzó sus labores para la parte demandada, en fecha 01 de marzo de 2006, como chofer-escolta; que renunció por razones de salud, el 15 de abril de 2008; que devengaba como último salario, la cantidad de Bs.1.492,92; que desde enero de 2007, comenzó a presentar molestias lumbares debido a que debía permanecer más de ocho (8) horas diarias en la misma posición; que acudió a INPSASEL, quien emitió un informe médico; que fue intervenido quirúrgicamente, sometiéndose seguidamente a un proceso de rehabilitación. Que en fecha 23 de septiembre de 2009, INPSASEL, en el proceso de investigación de origen de enfermedad ocupacional e investigación de accidentes, se trasladó a la sede de la demandada, emitiendo su certificación de investigación de origen de enfermedad, el 06 de agosto de 2009; que posteriormente, se le determinó el porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad para el trabajo; y es por ello que reclama la indemnización por enfermedad.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada dio oportuna contestación a la demanda, oponiendo, como punto previo, la prejudicialidad en razón del recurso contencioso administrativo de nulidad de la Certificación N° 0254-09 del 06 de agosto de 2009. Dio contestación al fondo de la demanda, sosteniendo que la patología descrita en el libelo no constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo; niega que en las actividades y tareas que realizaba el actor, existiesen factores de riesgo para el desarrollo y agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas; niega en definitiva todos y cada uno de los hechos alegados, así como las sumas reclamadas. Sostiene que el actor, antes de trabajar para la demandada, fungía como conductor de una línea de autobuses del transporte público; que luego fue chofer en una empresa de encomiendas; y que en el desempeño de su cargo en la demandada, su trabajo era la conducción de un vehículo liviano, que operaba solo cuando lo requería al Presidenta Ejecutiva de la Fundación.

ALEGATOS DE LA PARTE EN AUDIENCIA

Indica la apoderada de la demandada que: “Su apelación se basa en la sentencia del Tribunal de Juicio en la cual declara con lugar la demanda y condena a la demandada a pagar lo señalado por la LOPCYMAT, por lo que observa que el fallo tiene falta de motivación en cuanto a los argumentos del Juez para decidir ya que no tomó en cuenta los argumentos de la demandada donde indica que quedó demostrado que la patología que sufría el trabajador la sufre un 20% de la población de manera asintomática; indica que el Juez en su decisión dice que la condición de la patología del trabajador se le originó por la labores desempeñadas, siendo que la certificación dice que la patología del actor es una enfermedad agravada por el trabajo por lo que el Juez debió señalarlo así, indica que el juez en cuanto a los ,argumentos de la demandada señala que se dice que el trabajador fue chofer, lo cual niega ya que el trabajador no prestó servicios como chofer, señala que el trabajador cuando dejó de prestar servicios en el mes de abril de 2008, se operó de esa patología y la fundación cubrió esos gastos aun sin que el trabajador prestara servicios para ella; indica que no se demuestra el nexo causal del trabajo desempeñado con la patología.”

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde a este Juzgado la determinación del tema a decidir y la carga de la prueba, y dado que el actor reclama las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, por estimar que la discapacidad para el trabajo que padece tiene su origen en las condiciones en que fue obligado a prestar servicios para la demandada y al incumplimiento de la demandada de las normas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y por su parte, ésta niega que en las tareas que cumplía el actor, estuvieren presentes elementos que constituyan factores de riego para el desarrollo y agravamiento de enfermedades como la que presenta el actor; a la determinación, de si quedó demostrado en autos, que la discapacidad del actor tiene o no su origen en las condiciones en que prestó el servicio para la Fundación Chacao para la Cultura y el Deporte, como chofer-escolta, estará dirigida la decisión de esta Alzada, correspondiendo la demostración de todos los alegatos que le sirven para contradecir la pretensión del actor, a la parte demandada, dado que admite en la contestación de la demanda, la prestación del servicio; salvo aquellos hechos, distintos a los legalmente establecidos, cuya demostración corresponde a quien lo alega; todo conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que en el proceso laboral, la carga de la prueba recae en la parte demandada, si en la contestación de la demanda, ésta admite la prestación de servicios, o la misma queda admitida por no haber sido negada expresamente. Así se establece.

Para alcanzar tal determinación, se avoca el Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes, así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Documento constitutivo de la Fundación Chacao para la Cultura y el Deporte, constancia de trabajo, Oficio de reubicación de tarea marcado “D” e informes médicos marcados “E” y “F” y marcada “K” comunicación dirigido a la demandada, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso cursantes a los folios 03 al 21 y 37 del cuaderno de recaudos n° 1.
No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante este Juzgado de Alzada.

Informe de investigación de origen de enfermedad marcado “G”, certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 06 de agosto de 2009, certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 06 de agosto de 2009, cursantes a los folios 22 al 32 del cuaderno de recaudos n° 1.
Se les confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis se efectuará en la parte motiva de la presente decisión documental.

Oficio emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales de los Trabajadores Miranda, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social cursante a los folios 33 al 36 del cuaderno de recaudos n° 1.
Se le confiere valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia el monto calculado por dicho Instituto como mínimo de indemnización.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
Copia simple de la descripción del cargo marcada “A”, Marcado “B” copia simple de síntesis curricular del actor, Marcados “C”, “D”, “E” copias simples de informes médicos, cursantes a los folios 39 al 45 del cuaderno de recaudos n° 1.
No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante este Juzgado de Alzada.

Exhibición de Documentos:
La demandada solicitó exhibición de exánimes médicos los cuales la parte actora no consignó en la audiencia de juicio.
No se les confiere valor probatorio y no puede aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no ha sido consignada copias de los mismos al momento de su promoción por lo que no cumple los extremos de ley.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apela la parte demandada contra la decisión del A quo que declaró con lugar la demanda, condenando a ésta a cancelar al actor, la suma de Bs.81.238,05, o sea, tres (3) anualidades al último salario integral del actor, de Bs.74,19, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada fundamento su recurso señalando que la recurrida carece de motivación, porque a su decir, ya que el Juez para decidir no tomó en cuenta los argumentos de la demandada donde indican que quedó demostrado que la patología que sufría el trabajador la sufre un 20% de la población de manera asintomática, indica que el juez en su decisión dice que la condición de la patología del trabajador se le originó por la labores desempeñadas, siendo que la certificación dice que la patología del actor es una enfermedad agravada por el trabajo por lo que el juez debió señalarlo en su fallo.

Así las cosas, observa este Tribunal que corre a los autos marcado “G”, en el cuaderno de recaudos N° 1, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional e Investigación de Accidente, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), aportado por la parte actora, del cual se desprende que la demandada no cumple con la presencia de Delegados de Prevención; que no cumplió con la notificación de riesgos del trabajador; no dio cumplimiento a los exámenes pre y post empleo; no tiene programa de salud y seguridad; no tiene programa de capacitación en materia de salud y seguridad, y no tiene programa de educación para las labores que cumplía el actor. De todo lo cual, se desprende que hay incumplimiento por parte de la demandada de las normas de seguridad y salud en el trabajo, que la inculpan de los infortunios laborales y calamidades que sufran sus trabajadores. Así se establece.

Por otra parte, del Informe del referido Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrito por la Médico Ocupacional, especialista en Seguridad y Salud del Trabajo, adscrita al mismo, se desprende que, la incapacidad por el daño sufrido por el trabajador demandante, por las lesiones de lumbalgia crónica por profusión discal L4-L5, que le condiciona síndrome de compresión radicular, es una enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente.

Así mismo, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la autoridad competente, en el informe que obra al folio 73 de la pieza N° 2, certifica que la enfermedad del actor es de índole laboral y agravada por el trabajo, señalando al efecto: que en las tareas y actividades realizadas por el trabajador existen factores de riesgos para el desarrollo y agravamiento de enfermedades músculo esquelética, como son, las posturas estáticas inadecuadas mantenidas, sedentación prolongada rígida.

De todo lo cual, se determina que, en conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, dado que la misma se produjo o se agravó debido a circunstancias del trabajo y, por tanto, producto del mismo. Así se establece.
Como quiera que ha quedado establecido que la demandada no dio cumplimiento a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo que ordena la Ley de la materia (LOPCYMAT), y que el padecimiento del laborante actor, es consecuencia de una enfermedad ocupacional, producida por las condiciones en que fue obligado a prestar el servicios, señaladas como posturas estáticas inadecuadas mantenidas y sedentación prolongada rígida, viene claro que la Fundación demandada resulta responsable de dicho padecimiento, toda vez que obró con manifiesta inobservancia (negligencia) de la normativa que impone la Ley en materia de seguridad en el trabajo. Así se establece.

Así mismo, y visto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según el informe que obra al folio 32 del cuaderno de recaudos N° 1, determina una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE RESIDUAL, del actor, de un porcentaje de pérdida para el trabajo, de un cincuenta por ciento (50%), deviene aplicable lo dispuesto en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en su numeral 4, que dispone, que:

“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:
“Omisis”

4.- El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…”

De todo lo cual, concluye esta Alzada, que el fallo recurrido, habiendo determinado que la responsabilidad de la demandada deviene de su incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que de la investigación de enfermedad ocupacional practicada por el organismo facultado para ello, se desprende que: No con cumple con la presencia de Delegados de Prevención; que no cumplió con la notificación de riesgos del trabajador; no dio cumplimiento a los exámenes pre y post empleo; no tiene programa de salud y seguridad; no tiene programa de capacitación en materia de salud y seguridad, y no tiene programa de educación para las labores que cumplía el actor; y habiendo quedado determinado también, el grado de discapacidad para el oficio habitual del trabajador, que le genera la enfermedad ocupacional que padece, que resulta igual al cincuenta por ciento (50%), es acertada la indemnización que acuerda de tres (3) anualidades de salarios, al salario integral devengado en el último mes de labores, en aplicación del numeral 4 del citado artículo 130 de la LOPCYMAT, que está, inclusive por debajo de la media establecida en el referido numeral. Así se establece.
Sin embargo, observa el Tribunal, que el fallo recurrido condena a la demandada al pago de la indexación, y siendo que se trata de una Fundación adscrita a una Alcaldía, y ha sido criterio reiterado en nuestra doctrina, que la condenatoria al pago de la corrección monetaria de una Alcaldía, dado los pocos recursos con que cuenta, podrían dar paso a la ruina de la misma; y siguiendo este criterio, este Juzgado, oficiosamente, revoca el fallo recurrido en lo relativo a la condenatoria a la indexación de las cantidades mandadas a paga. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha, 13 de mayo de 2014, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por, FRANKLIN ERNESTO MARTINEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.303.819, contra la FUNDACION CHACAO PARA LA CULTURA Y EL DEPORTE, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1993, bajo el N° 16, tomo 14 del Protocolo Primero. TERCERO: Se condena a al Fundación Chacao para la Cultura y el Deporte, a cancelar al actor, la suma de Bs.81.238,05, equivalentes a tres (3) anualidades de salario, a razón de Bs.74,19, diarios, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT. CUARTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

En la misma fecha, veintiocho (28) de julio de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA