REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 28 de julio de 2014
Años 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000929
PRINCIPAL: AP21-L-2011-005931

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, que siguen, RONELL JOSE HUNG, JOSE GREGORIO MADRIZ HEREDIA, CARLOS OSWALDO MARTINEZ MENDOZA, NEREIDA LISBETH HIDALGO, FRANKLIN RAFAEL GUERRA NIETO, JORGE RAMON BLANCO APONTE y GIOVANNY AQUINO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 12.167.564, 8.811.142, 8.690.051, 8.735.229, 10.756.905, 12.139.967 y 11.691.330, respectivamente, representados judicialmente por YESSIKA MARIBAO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.564, contra PLUMROSE LATINOAMERICA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 928, tomo 3-D, de fecha 25 de octubre de 1951, representada por el abogado GREGORY JOSE RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.265; el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 03 de junio de 2014, dictó su decisión definitiva, por la cual declaró: parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho, ambas partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 20 de junio de 2014, las dio por recibidas, y fijó para el 21 de julio de.2014, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 01 de julio de 2014.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dicto el dispositivo oral del fallo el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora en su libelo, señala, que sus representados prestan servicios para la demandada, desempeñándose como Asociados Generales, en diferentes áreas de producción, y que forman parte de un grupo de más de doscientos (200) trabajadores que padecen enfermedad ocupacional, generada por la actividad laboral que prestan para el patrono, en condiciones disergonómicas e incumplimiento de la normativa legal en materia de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Que a partir del mes de mayo del año 2008, la empresa debió poner en marcha el plan de reinserción para los enfermos ocupacionales, fecha en la cual los trabajadores se reincorporaron a sus labores luego de cumplir reposo y tratamiento de rehabilitación, por padecer patologías músculo esqueléticas, y algunos de ellos, síndrome del túnel del carpio.

Que sin embargo, no han sido reubicados, sino que el patrono los tiene sentados cumpliendo horario, haciendo caso omiso a las indicaciones del INSPASEL, en mesas de trabajo donde se ha tratado el tema.

Que desde que les fue diagnosticada la enfermedad, INSPASEL, ordenó cambio de puesto de trabajo, y el patrono les desmejoró el salario normal.

Que de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa, quienes desempeñen el cargo de Asociado General, devengan un salario básico que corresponde a la cuota diaria fija que en forma regular y permanente, percibe el trabajador.

Que el problema radica en que han sido objeto de una desmejora del salario normal, al eliminarles el incentivo de producción establecido en la cláusula 71 de la referida convención colectiva.

Que el patrono les eliminó el incentivo cobrado semanalmente, desde el 05 de mayo de 2008, con el pretexto de que no están adscritos a ningún área de producción, sino en el área de enfermos. Que para este momento devengan un salario menor que el que percibían cuando estaban sanos, lo cual impacta en lo que reciben semanalmente, en las prestaciones sociales, en las utilidades y en las vacaciones.

Que cuando estaban de reposo, en proceso de investigación de la enfermedad ocupacional, el patrono les pagó el incentivo y las utilidades correspondientes a los lapsos de suspensión. Que no es culpa de los trabajadores que la empresa no cuente con un plan de reinserción laboral, y que los tenga sentados.

Que en aras de aplicar el sistema de garantías establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la LOPCYMAT, reclaman: 1.- El incentivo de producción dejado de percibir por cada uno de ellos, con excepción de Ronell Hung, desde el 05 de mayo de 2008, hasta la semana anterior a la interposición de la demanda, por la cantidad de Bs.39.782,70. 2.- Incidencia del incentivo de producción en las utilidades, por Bs.13.259,57. 3.- Incidencia en las prestaciones sociales e intereses, a que se refiere el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 de su Reglamento. 4.- Incidencia en vacaciones, conforme a la cláusula 69 de la convención colectiva, a razón de quince (15) días de disfrute y cincuenta y seis (56) de bono.

Se reclama en consecuencia, para el actor, RONELL JOSE HUNG:

1.- Por incentivo de producción correspondiente al lapso del 10 de enero al 23 de julio de 2007, Bs.15.282,70. 2.- Por incidencia del incentivo de producción en las utilidades, Bs.5.083,80. 3.- Por incidencia en las prestaciones sociales e intereses, Bs.10.435,74. 4.- Por la incidencia en las vacaciones, Bs.4.004,40. Total: Bs.34.776,86.

Para JOSE GREGORIO MADRIZ:

1.- Por incentivo de producción correspondiente al lapso del mes de mayo 2008 a octubre de 2011, Bs.39.782,70. 2.- Por incidencia del incentivo de producción en las utilidades, Bs.13.259,57. 3.- Por incidencia en las prestaciones sociales e intereses, Bs.20.462,78. 4.- Por la incidencia en las vacaciones, Bs.10.640,77. Total: Bs.84.145,82.
Para CARLOS OSWALDO MARTINEZ:

1.- Por incentivo de producción correspondiente al lapso del mes de mayo 2008 a octubre de 2011, Bs.39.782,70. 2.- Por incidencia del incentivo de producción en las utilidades, Bs.13.259,57. 3.- Por incidencia en las prestaciones sociales e intereses, Bs.19.654,57. 4.- Por la incidencia en las vacaciones, Bs.10.640,77. Total: Bs.83.377,51.

Para NEREIDA LISBETH HIDALGO:

1.- Por incentivo de producción correspondiente al lapso del mes de mayo 2008 a octubre de 2011, Bs.39.782,70. 2.- Por incidencia del incentivo de producción en las utilidades, Bs.13.259,57. 3.- Por incidencia en las prestaciones sociales e intereses, Bs.20.462,78. 4.- Por la incidencia en las vacaciones, Bs.9.348,57. Total: Bs.82.853,62.

Para FRANKLIN RAFAEL GUERRA:

1.- Por incentivo de producción correspondiente al lapso del mes de mayo 2008 a octubre de 2011, Bs.39.782,70. 2.- Por incidencia del incentivo de producción en las utilidades, Bs.13.259,57. 3.- Por incidencia en las prestaciones sociales e intereses, Bs.20.462,78. 4.- Por la incidencia en las vacaciones, Bs.9.348,57. Total: Bs.82.853,62.

Para JORGE RAMON BLANCO:

1.- Por incentivo de producción correspondiente al lapso del mes de mayo 2008 a octubre de 2011, Bs.39.782,70. 2.- Por incidencia del incentivo de producción en las utilidades, Bs.13.259,57. 3.- Por incidencia en las prestaciones sociales e intereses, Bs.19.917,65. 4.- Por la incidencia en las vacaciones, Bs.10.640,77. Total: Bs.83.600,70.

Para GIOVANNY AQUINO MENDOZA:

1.- Por incentivo de producción correspondiente al lapso del mes de mayo 2008 a octubre de 2011, Bs.39.782,70. 2.- Por incidencia del incentivo de producción en las utilidades, Bs.13.259,57. 3.- Por incidencia en las prestaciones sociales e intereses, Bs.20.462,78. 4.- Por la incidencia en las vacaciones, Bs.10.640,77. Total: Bs.84.145,82.
Finalmente solicita la apoderada actora, se condene a la demandada en las costas del juicio, y en la corrección monetaria de las sumas reclamadas.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada dio oportuna contestación a la demanda, en la cual su apoderado, admite que los accionantes prestan servicios para la demandada en la Planta Matadero ubicada en la Zona Industrial Las Vegas, Segunda Transversal Izquierda, Carretera Nacional, Cagua.

Que a causa de la enfermedad, los trabajadores procedieron a observar reposos de manera discontinua.

Que la empresa canceló a los trabajadores todo lo que les corresponde por concepto de las indemnizaciones por reposo, a razón del salario básico conforme a la convención colectiva. Admite así mismo, la fecha en que señalan los actores, el inicio de la relación.

Niega sin embargo el apoderado de la demandada, que los actores integran lista o grupo alguno de más de doscientos (200) trabajadores que padecen una supuesta enfermedad ocupacional causada por la actividad que realizan para Plumrose en condiciones disergonómicas e incumplimiento de la normativa legal en materia de prevención, salud y seguridad laboral.

Que ha actuado de manera diligente y prudente, advirtiendo sobre los riesgos a que se están sometiendo los trabajadores, cumpliendo con la dotación de implementos de protección personal y de los equipos de higiene y seguridad industrial requeridos para la protección de sus servicios, a los efectos de evitar accidentes e incidentes en el trabajo.

Que no es cierto que se no les haya incorporado a un trabajo compatible con sus capacidades, según lo dispuesto por INPSASEL, por cuanto sí los reubicó conforme a lo dispuesto en el procedimiento de reinserción laboral. Niega así mismo, que hayan tenido a los demandantes sentados, cumpliendo un horario; que se les haya desmejorado el salario normal; que sean acreedores del beneficio de incentivo establecido en la cláusula 71 de la convención colectiva; que percibieron lo que por su estado resultaban acreedores, conforme al Código Civil y a la Ley Orgánica del Trabajo.

Que no son acreedores del incentivo de productividad por cuanto no prestaron servicios en los lapsos de suspensión de la relación laboral, así como tampoco en aquellos lapsos en que iban a la empresa pero por su patología ocupacional, no laboraban, ya que la condición para que un trabajador se haga acreedor de un incentivo de productividad, es que trabaje para lograrlo; que si no trabaja, no puede reclamar pago de incentivo alguno.

Niega que la empresa le eliminara el incentivo de productividad a los demandantes, y que el mismo sea un monto fijo semanal; que mientras se encontraban de reposo en el proceso de investigación de enfermedad ocupacional, le pagaban el incentivo de producción y las utilidades correspondientes, por cuanto el artículo 94 de la LOT, los reposos que derivan de una enfermedad ocupacional, son causas de suspensión de la relación laboral, y el patrono no está obligado a pagar el salario, ni el trabajador a prestar el servicio.

Niega que adeude a los actores, las sumas reclamadas por los conceptos señalados en el libelo, por incentivo de productividad, así como su incidencia en las utilidades, en las prestaciones sociales e intereses, en las alícuotas de las vacaciones y el bono vacacional; y que deba alguna diferencia en las vacaciones vencidas, y alguna incidencia en los conceptos demandados.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA

Ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora fundamentó su recurso: “En que el cómputo de los pagos del incentivo de productividad, así como la incidencia del mismo en los conceptos e utilidades y vacaciones, deben calcularse hasta la fecha en que los trabajadores sean reincorporados a sus puestos de trabajo, lo cual aún no ha ocurrido; y que la incidencia del bono o incentivo de productividad sobre las prestaciones sociales, también debe calculase ahora, y no después que termine la relación laboral, como decidió el A quo.”

La parte demandada, funda su recurso en que: “Es improcedente el reclamo del incentivo de productividad, y sus incidencias en las utilidades y las vacaciones, porque los trabajadores no estaban asignados a una línea de producción, y no generaron tal incentivo. Así mismo, sostiene que no habiendo condenatoria en costas en el proceso por haber sido parcial la condenatoria, la experticia debe correr por cuenta de ambas partes, tal como lo decidió este mismo Juzgado en el Recurso 2013-903. Y que para el caso de que se declare procedente el incentivo de productividad, debe descontarse el grado de discapacidad de cada trabajador, de lo que en definitiva le corresponda.”

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde a este Juzgado determinar seguidamente, el tema a decidir y la carga de la prueba, y dado que los actores reclaman el llamado incentivo de productividad, toda vez que a partir del mes de mayo del año 2008, la empresa debió poner en marcha el plan de reinserción para los enfermos ocupacionales, fecha en la cual los trabajadores se reincorporaron a sus labores luego de cumplir reposo y tratamiento de rehabilitación, por padecer patologías músculo esqueléticas, y algunos de ellos, síndrome del túnel del carpio.

Que sin embargo, no han sido reubicados, sino que el patrono los tiene sentados cumpliendo horario, haciendo caso omiso a las indicaciones del INSPASEL, en mesas de trabajo donde se ha tratado el tema.

Que desde que les fue diagnosticada la enfermedad, INSPASEL, ordenó cambio de puesto de trabajo, y el patrono les desmejoró el salario normal.

Que de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa, quienes desempeñen el cargo de Asociado General, devengan un salario básico que corresponde a la cuota diaria fija que en forma regular y permanente, percibe el trabajador.

Que el problema radica en que han sido objeto de una desmejora del salario normal, al eliminarles el incentivo de producción establecido en la cláusula 71 de la referida convención colectiva.

Que el patrono les eliminó el incentivo cobrado semanalmente, desde el 05 de mayo de 2008, con el pretexto de que no están adscritos a ningún área de producción, sino en el área de enfermos. Que para este momento devengan un salario menor que el que devengaban cuando estaban sanos, lo cual impacta en lo que reciben semanalmente, en las prestaciones sociales, en las utilidades y en las vacaciones.

Que cuando estaban de reposo, en proceso de investigación de la enfermedad ocupacional, el patrono les pagó el incentivo y las utilidades correspondientes a los lapsos de suspensión. Que no es culpa de los trabajadores que la empresa no cuente con un plan de reinserción laboral, y que los tenga sentados.

Que por su parte la demandada alega que, que la empresa canceló a los trabajadores todo lo que les corresponde por concepto de las indemnizaciones por reposo, a razón del salario básico conforme a la convención colectiva.

Niega sin embargo, que los actores integran lista o grupo alguno de más de doscientos (200) trabajadores que padecen una supuesta enfermedad ocupacional causada por la actividad que realizan para Plumrose en condiciones disergonómicas e incumplimiento de la normativa legal en materia de prevención, salud y seguridad laboral.

Que ha actuado de manera diligente y prudente, advirtiendo sobre los riesgos a que se están sometiendo los trabajadores, cumpliendo con la dotación de implementos de protección personal y de los equipos de higiene y seguridad industrial requeridos para la protección de sus servicios, a los efectos de evitar accidentes e incidentes en el trabajo.
Que no es cierto que no se les haya incorporado a un trabajo compatible con sus capacidades, según o dispuesto por INPSASEL, por cuanto sí los reubicó conforme a lo dispuesto en el procedimiento de reinserción laboral. Niega así mismo, que hayan tenido a los demandantes sentados, cumpliendo un horario; que se les haya desmejorado el salario normal; que sean acreedores del beneficio de incentivo establecido en la cláusula 71 de la convención colectiva; que percibieron lo que por su estado resultaban acreedores, conforme al Código Civil y a la Ley Orgánica del Trabajo.

Que no son acreedores del incentivo de productividad por cuanto no prestaron servicios en los lapsos de suspensión de la relación laboral, así como tampoco en aquellos lapsos en que iban a la empresa pero por su patología ocupacional, no laboraban, ya que la condición para que un trabajador se haga acreedor de un incentivo de productividad, es que trabaje para lograrlo; que si no trabaja, no puede reclamar pago de incentivo alguno.

Niega que la empresa les eliminara el incentivo de productividad a los demandantes, y que el mismo sea un monto fijo semanal.

Niega que adeude a los actores, las sumas reclamadas por los conceptos señalados en el libelo, por incentivo de productividad, así como su incidencia en las utilidades, en las prestaciones sociales e intereses, en las alícuotas de las vacaciones y el bono vacacional; y que deba alguna diferencia en las vacaciones vencidas, y alguna incidencia en los conceptos demandados.

De todo lo cual se infiere que la decisión de este Tribunal estará dirigida a la determinación de si tienen o no los accionantes, derecho al incentivo de productividad que reclaman, y su incidencia en los conceptos de antigüedad y sus intereses, en las utilidades, en las vacaciones y en el bono vacacional. Y como quiera que la demandada admite en su contestación la relación laboral con los actores, recae sobre sí la carga de evidenciar todos aquellos alegatos que le sirven para contradecir la pretensión de la parte actora. Así se establece.

Para al alzar la determinación correspondiente, pasa este Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Parte actora
Documentales
Copia simple Acta levantada por ante la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Aragua, Guarico y Apure, suscrita por los representantes de dicha Institución y por Trabajadores de la empresa Plumrouse Latinoamericana C.A. Planta y Matadero, actuando como actores sociales del Poder Popular, para realizar mesa de trabajo y listado de trabajadores. Acta de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el cual se exhorta a los representantes del empleador y a los Delegados de prevención activar efectivamente el Comité de Seguridad y Salud laboral. Acta de fecha 29 de septiembre de 2008 levantada por el Ministerio del Trabajo en representación de los trabajadores y la empresa demandada a los fines de tener una reunión conciliatoria entre ambas partes en donde se expone las desmejoras salariales por causa de la lesión sufrida por los trabajadores. Acta de fecha 26 de febrero de 2009, levantada por ante la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Aragua, Guarico y Apure, suscrita por los representantes de dicha institución, trabajadores y la empresa Plumrose Latinoamericana C.A., cursantes a los folios 02 al 22 del cuaderno de recaudos n° 1.
No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia plateada ante esta alzada.

Recibos de pago correspondientes a los ciudadanos RONELL HUNG, CARLOS MARTINEZ, NEREIDA HIDALGO, FRANKLIN GUERRA, JORGE APONTE, GIOVANNY MENDOZA cursantes a los folios 23 al 43 del cuaderno de recaudos n° 1.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los pagos efectuados a los mencionados ciudadanos por parte de la demandada en las fechas a que se refieren los mismos.
Exhibición:
La parte actora solicitó la exhibición de la Convención Colectiva que rige sus relaciones laborales, así como la nómina de pago entre el periodo 06 de enero de 2008 al 30 de noviembre de 2011.
Tales documentales han sido consignadas por la demandada en la fase probatoria por lo que se emitirá su valoración al momento de estudiar las pruebas de la accionada.
Informes:
La parte actora promovió informes a la Dirección General de Relaciones Laborales-Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Poder Popular para El Trabajo y Seguridad Social, cuyas resultas constan desde el folio 39 al 58 de la pieza n° 2.
No se le confiere valor probatorio por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la controversia planteada ante esta Alzada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PROCESADORAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, EMBUTIDOS, AHUMADOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA.
Al respecto este juzgador observa que las convenciones colectivas no son un medio de prueba, sino una fuente de derecho, que en base al principio Iuria Novit Curia, conoce el Juez.

Protocolo de Reinserción Laboral y Reingreso al Personal del Ciudadano Ronell Hung, cursante a los folios 106 al 115 del cuaderno de recaudos n° 1.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la demandada cumplió con la reinserción laboral del trabajador.

Copias de recibos de pagos a nombre de JOSE HUNG, JOSE MADRIZ, CARLOS MARTINEZ, NEREIDA HIDALGO, FRANKLIN GUERRA, JORGE BLANCO, GIOVANNY MENDOZA cursante a los folios 117 al 144, 176 al 193, 196 al 216, 218 al 234, 236 al 258, 259 al 278 y 281 al 302 del cuaderno de recaudos n° 1.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los pagos efectuados a los mencionados ciudadanos por parte de la demandada en las fechas a que se refieren los mismos.

Notificación de Riesgos y Análisis de Seguridad, ambos debidamente suscritos por el Ciudadano Ronell Hung; Registro del Asegurado, ciudadano Ronell Hung, por ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano del Seguro Social, Informe médico, Cuenta Individual de Afiliación IVSS, a nombre de José Madriz, Registro de Asegurado por ante el IVSS, a nombre de Carlos Martínez y Nereida Hidalgo, Jorge Blanco, respectivamentes, cursante a los folios 145 al 147, 194, 195, 217, 235 y 280 del cuaderno de recaudos n° 1.
No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante esta Alzada.

Informes:

La demandada promovió informes al Banco Mercantil, cuyas resultas constan a la a los folios 94 al 114 de la segunda pieza del expediente.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia, los pagos de nómina efectuados a los demandantes.

Promovió informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; cuyas resultas constan a los folios 175, 177, 179, 181, 183, 184, 186, 187, 189, 200, 205, 207, 209, 211, 222, 223, 224, 226, 227, 228, 230, 233, 235, 236, 237, 239, 247, 252, d la segunda pieza del expediente.
No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada a este Juzgado Superior.

Experticia medica:
La demandada promovió experticia médica efectuada a los accionantes, en el HOSPITAL ALEJANDRO RHODE, cuyas resultas consta desde el folio 260 al 266, de la segunda pieza del expediente.
No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada a este Juzgado Superior.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Trata el presente asunto del recurso de apelación que interponen ambas partes contra el fallo del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a pagar a los actores: El llamado incentivo de productividad; así como la incidencia salarial del mismo en los conceptos de: Antigüedad, utilidades y vacaciones, pero en lo que respecta al coactor, Ronnel José Hung Oropeza, desde enero de 2007 hasta noviembre de 2009, con deducción de lo ya cancelado por estos conceptos, según los recibos que obran en autos; y para los demás coactores, desde el 05 de mayo de 2008, hasta la fecha de interposición de la demanda (octubre de 2011), en lo que corresponde a la incidencia salarial de tal incentivo, en las utilidades y en las vacaciones; ordenado para su determinación, la práctica de una experticia complementaria del fallo. Se acuerdan también, los intereses de mora y la indexación.

Atendiendo al primer aspecto de la controversia, estima este Tribunal que, se hace necesario traer ahora lo que respecto a la obligación del patrono de reinsertar al trabajador en su puesto de trabajo o en uno compatible con su capacidad residual, una vez que cese su incapacidad para el trabajo, dispone el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT):
Obligación del Empleador o Empleadora de Reingresar o Reubicar al Trabajador o Trabajadora:

“Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza. Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales. Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios. En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación. El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación. Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.”

Se colige de la norma transcrita, que es obligación del empleador, una vez finalizada la discapacidad temporal, incorporar o reingresar al trabajador que haya recuperado su capacidad para el trabajo, en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.

Como quiera que en materia de obligaciones, es de principio que cuando no haya plazo estipulado, debe entenderse que se trata de una obligación de cumplimiento inmediato (Art.1212 C. Civil), por lo que en el caso de autos, debe entenderse que la obligación del empleador establecida en el transcrito artículo 100 de LOPCYMAT, o sea, de reincorporar al actor al puesto de trabajo que ejercía con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia que lo apartó del mismo, debió tener lugar de manera inmediata una vez finalizada la discapacidad; y como quiera que ha quedado reconocido en el proceso, que los trabajadores recuperaron su capacidad para el trabajo, y quedaron en condiciones de ejercer el cargo que venía desempeñando, desde que se emitiera tal orden, sin que esto se cumpliera, siendo mucho después que fueron reinsertados en el mismo, sin que conste en autos ninguna razón que justifique tal retardo, toda vez que las argüidas por la demandada, no son suficientes para exonerarla de las consecuencias que el incumplimiento de su obligación, acarrean, debe ésta indemnizar al trabajador por la merma experimentada en su salario por no haber tenido la oportunidad de generar el llamado incentivo de producción al no haber sido insertados en sus puestos de trabajo de manera oportuna. Así se establece.

Por otra parte, siendo el bono o incentivo de producción, un beneficio establecido en la convención colectiva que regula las relaciones entre la demandada y sus trabajadores, no hay duda alguna que, si los trabajadores hubieran sido reinsertados en sus puestos de trabajo o a uno similar, tan pronto como quedaron habilitados para el ejercicio del mismo, hubieran tenido la posibilidad de ingresar en su patrimonio el llamado incentivo de producción que regularmente venía percibiendo, y dado que ello no fue posible por el incumplimiento de la demandada de la obligación de reinserción a que tienen derecho los trabajadores, debe la demandada resarcir a éstos por la merma experimentada en su salario por el lapso comprendido entre la fecha que debieron ser reinsertados y la de la reinserción, con exclusión de los lapsos en que la relación laboral estuvo en suspenso dentro de dicho lapso, por causa de enfermedad y conforme a los certificados emanados del IVSS; y en este sentido, comparte este Tribunal la decisión recurrida, la cual queda confirmada. En este mismo sentido se pronunció este Juzgado en el RECURSO signado como ASUNTO: AP21-R-2013-000903, que cursó por ante este Tribunal, contra la misma demandada de hoy.

Así mismo, habiendo sido determinada la incapacidad de los actores para el trabajo por el Organismo competente, que alcanzó a diferentes discapacidades (3%, al 10%, al 12% y al 15%, etc.), y que tal discapacidad no los imposibilita para el desempeño de sus labores habituales, sino en un porcentaje muy pequeño; y ordenada como fue su reincorporación al trabajo, no se puede imputar a los trabajadores su no restablecimiento o inclusión en la línea de producción de la empresa, impidiéndoles el trabajo en un puesto que les posibilitaba la percepción del llamado incentivo de productividad, que como su nombre lo indica, deviene del mayor o menor grado que, con su trabajo, alcance el laborante en la producción del patrono; y siendo que con tal conducta, la parte patronal no cumplió con las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), al no reubicar a los accionantes en puestos de trabajo compatibles con sus discapacidades; y en consideración a que tales discapacidades devienen de enfermedades ocupacionales adquiridas en razón de la labor que cumplían para el patrono; resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia del pago del incentivo de productividad establecido en el Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones entre las partes, conforme al reclamo formulado en el libelo. Así se establece.

Corresponde seguidamente determinar la medida del pago del incentivo en referencia; y así encontramos que en lo respecta al codemandante, RONELL HUNG, fue reincorporado a un puesto de trabajo acorde con su grado de incapacidad, pero no percibió el incentivo de productividad desde enero de 2007, siendo dos (2) años después que se cumple con este beneficio, por lo que el pago por tal concepto, y su incidencia en utilidades y vacaciones, es procedente solo entre enero de 2007 y noviembre de 2009, con exclusión de los que aparezcan cancelados según los recibos que obran en autos, a los folios del 119 al 143 del cuaderno de recaudos N° 1, salvo los folios; 121, 122, 131, 133, 134, 141 y 142.

Por lo que atañe al resto de los accionantes, no hay en autos elementos que demuestren que los mismos fueron reincorporados a sus puestos de trabajo ni en alguno o algunos atendiendo al grado de incapacidad que presentan. Sin embargo, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, señaló que en el año 2011, tales trabajadores fueron reincorporados a sus puestos de trabajo de acuerdo al grado de incapacidad porcentual que los afecta; y como quiera que la parte actora no objetó tal señalamiento, este Juzgado entiende que el mismo responde a la verdad, y considera que la reclamación de los demandantes, debe prosperar pero solo desde que fue ordenada su reincorporación al trabajo, hasta la efectiva reinserción de los mismos en puestos de trabajo que consideraran el porcentaje de incapacidad de cada uno de ellos, vale decir, entre el mes de mayo de 2008 y la fecha de la interposición de la demanda, en octubre de 2011. Así se establece.

Como quiera que el incentivo de productividad incide en el salario para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y las utilidades, es procedente el reclamo de la parte actora, y debe la demandada cancelar las diferencias que por estos conceptos se generan por la no inclusión en el salario para su cálculo, del referido incentivo; entendiéndose que el período a computar para estas diferencias, es el comprendido entre el año 2008 y el 2011, ambos inclusive, en base a ciento veinte (120) días de utilidades por año, y de setenta y un (71) días por vacaciones y bono vacacional, conforme a la cláusula 60 de la Convención Colectiva, calculados de acuerdo al salario promedio de cada trabajador, en el respectivo ejercicio económico. Así se establece.

La determinación del monto correspondiente a estas incidencias de utilidades, vacaciones y bono vacacional, así como del respectivo incentivo de productividad de cada trabajador, queda a cargo de un experto designado por el Juez de la Ejecución, mediante experticia complementaria del fallo, quien se valdrá de los parámetros ya señalados, para cumplir su encomienda, en los párrafos anteriores; y conforme a lo dispuesto al respecto en la sentencia recurrida. Así se establece.
La incidencia del incentivo de productividad sobre las prestaciones sociales, es improcedente por cuanto, estando en vigencia la relación laboral, la misma debe calcularse una vez termine la misma. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 03 de junio de 2014, y parcialmente con lugar el de la parte demandada, solo en lo que respecta al pago de la experticia ordenada, la cual será costeada por ambas partes por partes iguales; quedando confirmado el fallo apelado en todo lo demás. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, RONELL JOSE HUNG, JOSE GREGORIO MADRIZ HEREDIA, CARLOS OSWALDO MARTINEZ MENDOZA, NEREIDA LISBETH HIDALGO, FRANKLIN RAFAEL GUERRA NIETO, JORGE RAMON BLANCO APONTE y GIOVANNY AQUINO MENDOZA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 12.167.564, 8.811.142, 8.690.051, 8.735.229, 10.756.905, 12.139.967 y 11.691.330, respectivamente; contra la entidad de trabajo, firma mercantil, de este domicilio, PLUMROSE LATINOAMERICANA , C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1951, bajo el N° 928, tomo 3-D. TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar a los actores, el incentivo de productividad; así como la incidencia salarial del mismo en los conceptos de: utilidades y vacaciones, pero en lo que respecta al coactor, Ronnel José Hung Oropeza, desde enero de 2007 hasta noviembre de 2009, con deducción de lo ya cancelado por estos conceptos, según los recibos que obran en autos; y para los demás coactores, desde el 05 de mayo de 2008, hasta la fecha de interposición de la demanda (octubre de 2011), en lo que corresponde a la incidencia salarial de tal incentivo, en las utilidades y en las vacaciones, con expresa deducción de los períodos en lo que los actores estuvieron de reposo médico; ordenado para su determinación, la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo acordado en este sentido por la sentencia recurrida. Se acuerda la indexación, según lo decidido por el Juzgado A quo en la decisión recurrida. CUARTO: No hay imposición en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

En la misma fecha, veintiocho (28) de julio de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA