REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°


ASUNTO: AP21-R-2014-697

ACCIONANTE-RECURRENTE: UNIDAD OFTALMOLOGICA GONZALEZ SIRIT, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segunda del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1988, bajo el número 2, Tomo 19-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE-RECURRENTE: CRUZ VILLARROEL LAREZ, JOSE LUIS CASTILLO, JESUS VILORIA y CARLOS APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.230, 49.025, 93.825 y 59.916, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00270-12, dictada en fecha 04 de septiembre de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; en cuyo procedimiento se declaró INFRACTORA a la sociedad mercantil UNIDAD OFTALMOLOGICA GONZALEZ SIRIT, C.A, imponiéndosele una multa por la cantidad de Bs. 149.466,16.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD OFTALMOLOGICA GONZALEZ SIRIT, C.A, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2014 por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la acción de nulidad incoada por la precitada sociedad mercantil en contra de la referida providencia administrativa.


CAPITULO I

Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 12 de junio de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia publicada en fecha 29 de abril de 2014 por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la acción de nulidad incoada por la sociedad mercantil UNIDAD OFTALMOLOGICA GONZALEZ SIRIT, C.A, en contra de la providencia administrativa N° 00270-12, dictada en fecha 04 de septiembre de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; en cuyo procedimiento se declaró INFRACTORA a la referida sociedad mercantil; circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la mencionada decisión en la medida del agravio denunciado por la recurrente. ASI SE ESTABLECE.

Recibido el expediente por esta Alzada el día 17 de junio de 2014, esta superioridad fijó el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la referida fecha, a los fines de que la parte recurrente presentara en forma escrita, los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su apelación, siguiéndose el procedimiento ante esta instancia, de conformidad a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, estando esta Alzada dentro del lapso legal para ello, procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Alegó la representación judicial de la accionante en su escrito de nulidad, que la Providencia Administrativa contra la cual se acciona, violó el derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto se incurrió en un vicio en la notificación de su representada, lo cual le produjo una indefensión, pues limita los derechos subjetivos e intereses, toda vez que de la lectura del contenido de la providencia, se evidencia que en el punto segundo se dejó constancia de lo siguiente: “SEGUNDO: Que en fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), el Funcionario Notificadordel Trabajo dejó constancia de haber fijado Cartel de notificación en la sede de la accionada; siendo certificada en autos el día 15/03/2012”…(sic)”; del cual, a su decir, su representada no tuvo conocimiento alguno y como consecuencia de ello no tuvo conocimiento del procedimiento sancionatorio y menos aún de la Providencia Administrativa contra la cual se acciona; manifestando que al momento de tramitar la Solvencia Laboral ante dicho órgano administrativo fue cuando tuvo conocimiento de la misma; razón por la cual solicita la nulidad de la mencionada providencia administrativa.


CAPITULO II
DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CUYA NULIDAD SE SOLICITA

“(…) Por las (sic) razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones legales, DECLARA:

PRIMERO: Infractora a la Empresa “UNIDAD OFTALMOLÓGICA GONZÁLEZ SIRIT C.A”. por haber infringido las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Imponer Multa por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 149.466,16), que comprende los incumplidos antes señalados a la empresa infractora UNIDAD OFTALMOLÓGICA GONZÁLEZ SIRIT C.A.
TERCERO: Se le notifica a la empresa infractora UNIDAD OFTALMOLÓGICA GONZÁLEZ SIRIT C.A. que deberá cancelar la presente multa ante la Tesorería Nacional (BANCO CENTRAL DE VENEZUELA), en el término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación. Una vez cumplido con dicho pago se oficiará la unidad de supervisión, a los fines que se realicen los trámites necesarios para verificar el cumplimiento de los requerimientos aquí sancionados. Todo ello sin menoscabo de que en caso de persistir en el (los) desacatos objeto de la presente Providencia se aplique lo dispuesto en el artículo 634 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos que establece: …
CUARTO: Se declara la insolvencia a la empresa UNIDAD OFTALMOLÓGICA GONZÁLEZ SIRIT C.A., hasta tanto no conste el pago de la sanción impuesta y no se verifique el cumplimiento de la situación jurídica infringida en los lapsos correspondientes.
QUINTO: Visto que en el presente procedimiento sancionatorio fueron respetados todas las garantías administrativas atendiendo al debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se la informa al declarado infractor que podrá interponer contra la presente decisión 1° Recurso Jerárquico de acuerdo a lo dispuesto en el 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: … De manera opcional el administrado podrá escoger entre interponer el recurso anteriormente señalado, o bien acudir a la vía Contenciosa Administrativa….”.


CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el marco de la audiencia de juicio, celebrada en fecha diez (10) de marzo de 2014 (ver folio 111 y 112), desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivos alegatos, y la parte accionante invocó a su favor el valor probatorio del expediente administrativo que cursa a los autos.

La parte accionante consignó su escrito de alegatos durante la audiencia oral de juicio en la cual indicó que solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa signada con el No. 00270-12 de fecha 04 de septiembre de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó imponer a su representada la multa por la cantidad de Bs. 149.466,16; procedimiento del cual manifestó que su representada no fue notificada de acuerdo a lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los cuales se dispone que la notificación debe ser realizada de forma personal y en el caso de no poderse practicar debe realizarse a través de notificación por cartel en la prensa, lo cual no ocurrió; y en virtud de ello se violentó el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada; por cuanto se dejó en estado de indefensión a su representada en virtud del vicio en la notificación.

Por su parte la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social -Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, señaló en su escrito el cual contiene las exposiciones orales, que ratificaba el acto administrativo de efectos particulares emitido por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de septiembre de 2012, argumentando que existe una efectiva notificación para el procedimiento sancionatorio, así como la inasistencia injustificada del recurrente con lo cual la providencia emitida, se encuentra ajustada a las formalidades que la ley establece.

CAPITULO IV

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

La representación judicial de la accionante, consignó escrito de informes en el cual señaló que de la Providencia Administrativa objeto del presente procedimiento se evidencia que fue fijado el cartel de notificación sin agotar la vía personal tal y como lo indica el articulo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de igual forma alegan que no fue practicada la notificación de su representado al inicio del procedimiento sancionatorio y que el mismo fue sustanciado y decidido sin tener conocimiento del mismo. Que con todo ello se violentó el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada por cuanto con ello se le causó una indefensión; que en dicho procedimiento se distorsionó dichos trámites y con ello se violó los derechos previstos en la Ley en cuanto al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa.



CAPITULO VI

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, el tribunal a-quo, dejó constancia que la Fiscal 85° con competencia en Derechos y Garantías Constituciones y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, que la misma consignó en fecha 18 de marzo de 2014, escrito de informes, en el cual señaló en cuanto al vicio delatado referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que al folio 18 de la pieza principal se observa que la parte accionante, fue notificada del inicio del procedimiento sancionatorio de multa, con lo cual resulta parte activa del mismo, y que con ello se respetó su derecho a la defensa, como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, y que al garantizarse los derechos antes mencionados, se regularon otros derechos conexos como el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa, por lo cual no se evidencia violación del derecho a la defensa y al debido proceso.



CAPITULO VII

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En cuanto a los elementos probatorios, se observa que el a-quo dejó constancia durante la celebración de la audiencia oral de juicio, que ninguna de las partes consignó escrito de promoción de pruebas, ni elemento probatorio alguno, solamente se dejó constancia de la invocación que hiciera a su favor la accionante del valor probatorio del expediente administrativo.


CAPITULO VIII


DE LA SENTENCIA RECURRIDA


“(…)Tomando en cuenta lo anterior, se concluye que para que la notificación sea válida, deben concurrir los siguientes hechos como la fijación del cartel en la puerta de la sede de la empresa; la entrega de la copia del cartel al empleador o su consignación en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, la constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, previa constatación que esa persona labora para la empresa donde se practica la notificación. Así se establece.

Establecido lo anterior, se evidencia de la resulta de la mencionada notificación ordenada por la Inspectoría del Trabajo cursante al folio 72 del expediente, que la misma fue debidamente recibida por la funcionaria de seguridad de nombre Josefina Avila, identificada con la cédula de identidad Número 5.542.343, quien se identificó y suscribió el cartel y a su vez estampó en el mencionado cartel de notificación el sello húmero correspondiente a la entidad de trabajo del cual se lee se forma clara “Unidad Oftalmológica González Sirit, C.A.”., con cual debe concluirse que la notificación de la recurrente fue practicada dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al procedimiento sancionatorio de multa, a los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos los cuales regulan lo referente a la notificación en los procedimientos administrativos, así como lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual regula la forma en la cual debes ser practicas las notificaciones en los procedimientos laborales. Así se decide.

De igual forma, considera oportuno este Juzgado, hacer mención a la documental inserta al folio 84 del expediente, correspondiente al cartel de notificación librado en fecha 04 de septiembre de 2012 a la Entidad de Trabajo Unidad Oftalmológica González Sirit C.A. con la finalidad de hacer de su conocimiento de la Providencia Administrativa signada con el No. 00270-12 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en la cual se le declara infractora a la mencionada Entidad de Trabajo, que el mismo fue recibido por la ciudadana Erika Borges, titular de la cédula de identidad No. 10.7987.131, en su carácter de Analista de Recursos Humanos quien, de igual forma estampó el mismo sello húmedo correspondiente a la Entidad de Trabajo, del cual se lee: ““Unidad Oftalmológica González Sirit, C.A.”; que fue estampado en el cartel de notificación de fecha 12 de enero de 2012. Como consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que debe declarase improcedente el vicio de nulidad alegada por la actora contra el acto administrativo de efectos particulares objeto del presente procedimiento. Así se establece.

Establecido lo anterior, y no evidenciar este Juzgado que el vicio delatado por la parte recurrente haya sido procedente, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la Entidad de Trabajo contra la Providencia Administrativa signada con el No. 00270-12 de fecha 04 de septiembre de 2012, correspondiente al expediente signado con el No. 027-2012-06-00016, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el cual se declaró infractora a la Empresa “Unidad Oftalmológica González Sirit C.a. por haber infringido las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y se ordenó imponer multa por la cantidad de Bs. 149.466,16. Así se decide.

IX. DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la Entidad de Trabajo Unidad Oftalmológica González Sirit, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión de la Providencia Administrativa signada con el No. 00270-12 de fecha 04 de septiembre de 2012, correspondiente al expediente signado con el No. 027-2012-06-00016, en la en el cual se declaró infractora a la Empresa “Unidad Oftalmológica González Sirit C.a. por haber infringido las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y se ordenó imponer multa por la cantidad de Bs. 149.466,16. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo pretendido.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo. Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece”.


CAPITULO IX

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION


La parte accionante-recurrente, estando dentro del lapso legal para ello, consignó ante esta Alzada constante de once (11) folios, escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, en el cual en líneas generales se señaló, que se solicita la nulidad de la Providencia Administrativa signada con el No. 00270-12 de fecha 04 de septiembre de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó imponer a su representada la multa por la cantidad de Bs. 149.466,16; procedimiento del cual manifestó que su representada no fue notificada de acuerdo a lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los cuales se dispone que la notificación debe ser realizada de forma personal y en el caso de no poderse practicar debe realizarse a través de notificación por cartel en la prensa, lo cual no ocurrió; y en virtud de ello se violentó el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada; por cuanto se dejó en estado de indefensión a su representada en virtud del vicio en la notificación.


CAPITULO X

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Al respecto, este tribunal antes de entrar a resolver el presente asunto, debe en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer el mismo, y en ese sentido se observa del escrito presentado por la accionante, que la acción intentada, se encuentra dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial, que declare la NULIDAD de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00270-12, dictada en fecha 04 de septiembre de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; en cuyo procedimiento se declaró INFRACTORA a la sociedad mercantil UNIDAD OFTALMOLOGICA GONZALEZ SIRIT, C.A, imponiéndosele una multa por la cantidad de Bs. 149.466,16.

En ese sentido, el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:


“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.


Por otra parte, visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado observa, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (cursivas y subrayado de este tribunal).

En ese sentido se establece, que en materia laboral, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los juicio de NULIDAD que sean dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. En consecuencia, visto que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Alzada un recurso de apelación contra una decisión proferida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, esta Alzada es competente para conocer del asunto planteado. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO XI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue planteado el recurso de apelación, observa esta Alzada que el caso de autos se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, actuó o no, ajustado a derecho, cuando le estableció una multa a la sociedad mercantil UNIDAD OFTALMOLOGICA GONZALEZ SIRIT, C.A, por la cantidad de Bs. 149.466,16, mediante Providencia Administrativa N° 00270-12, dictada en fecha 04 de septiembre de 2012.
Al respecto, alega la representación judicial de la recurrente que en el procedimiento sancionatorio de multa, su representada no fue notificada de acuerdo a lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los cuales se dispone que la notificación debe ser realizada de forma personal, y en el caso de no poderse practicar debe realizarse a través de notificación por cartel en la prensa, lo cual no ocurrió en dicho procedimiento; y en virtud de ello se violentó el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada, por cuanto se dejó en estado de indefensión a su representada en virtud del vicio en la notificación.
Ahora bien, para decidir el presente recurso, esta Alzada debe remitirse a la decisión impugnada, así como al expediente administrativo sustanciado.

Determinado lo anterior, se observa del texto del acto administrativo sancionatorio impugnado que la Administración dentro de los argumentos que sirven de fundamento o motivación a la sanción, deja establecido:

“(…) SEGUNDO: Que en fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), el Funcionario Notificadordel (sic) Trabajo dejó constancia de haber fijado Cartel de notificación en la sede de la accionada; siendo certificada en autos el día 15/03/2012. TERCERO: Que la representación de la empresa “UNIDAD OFTALMOLOGICA GONZALEZ SIRIT, C.A”, no compareció ni por si ni por medio de Representante Legal alguno, dentro del lapso previsto en el literal “C” del artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo,…”.
“(…)
Siendo así el caso de marras, se evidencia que la presunta infractora UNIDAD OFTALMOLOGICA GONZALEZ SIRIT, C.A, no compareció en el lapso correspondiente a la presentación de alegatos señalado en el literal c), del artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerándose en consecuencia, que la accionada admitió los hechos que dieron origen al presente procedimiento quedando confesa.
En tal sentido, en virtud de lo anteriormente expuesto y con base a la situación de hecho y de derecho, este Sentenciador Administrativo; declara a la empresa “UNIDAD OFTALMOLOGICA GONZALEZ SIRIT, C.A”, INFRACTORA, por lo que le impone las siguientes sanciones:…”.

En ese mismo orden, se observa que el Sentenciador de primera instancia estableció en la recurrida lo siguiente:

“(…) Tomando en cuenta lo anterior, se concluye que para que la notificación sea válida, deben concurrir los siguientes hechos como la fijación del cartel en la puerta de la sede de la empresa; la entrega de la copia del cartel al empleador o su consignación en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, la constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, previa constatación que esa persona labora para la empresa donde se practica la notificación. Así se establece.

Establecido lo anterior, se evidencia de la resulta de la mencionada notificación ordenada por la Inspectoría del Trabajo cursante al folio 72 del expediente, que la misma fue debidamente recibida por la funcionaria de seguridad de nombre Josefina Avila, identificada con la cédula de identidad Número 5.542.343, quien se identificó y suscribió el cartel y a su vez estampó en el mencionado cartel de notificación el sello húmero correspondiente a la entidad de trabajo del cual se lee se forma clara “Unidad Oftalmológica González Sirit, C.A.”., con cual debe concluirse que la notificación de la recurrente fue practicada dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al procedimiento sancionatorio de multa, a los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos los cuales regulan lo referente a la notificación en los procedimientos administrativos, así como lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual regula la forma en la cual debes ser practicas las notificaciones en los procedimientos laborales. Así se decide. (Cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que uno de los principios cardinales del Derecho Administrativo Sancionatorio, es el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra inmerso en la garantía del debido proceso, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado por la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad. En ese sentido, conforme a dicho principio, toda persona que sea acusada de una infracción se presume inocente, mientras no se demuestre lo contrario, es decir, se requiere que la acusación aporte una prueba individual de la culpabilidad, esto con el propósito de garantizar el derecho a no sufrir una sanción infundada. De este modo, la Administración tiene la carga de demostrar los hechos con base a los cuales, considera que es procedente la aplicación de la sanción, dicho de otra manera, la Administración tiene la carga de desvirtuar esa presunción constitucional de inocencia. Este principio comporta consecuencias claras: que la carga de la prueba corresponde a la Administración, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; que la sanción esté basada en medios probatorios de la certeza de la conducta reprochada; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. (vid sentencia N° 805/08-10-13, SCS).

Por otra parte observa esta Alzada, que la representación judicial de la empresa accionante, fundamentó el presente recurso de apelación en líneas generales, señalando que la decisión recurrida incurrió en un error al considerar válida la notificación que se le hiciera a su representada en el procedimiento administrativo que culminó con la Providencia Administrativa signada con el No. 00270-12 de fecha 04 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó imponer a su representada la multa por la cantidad de Bs. 149.466,16. En ese sentido señaló el referido apoderado, que en dicho procedimiento su representada no fue notificada de acuerdo a lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se dispone que la notificación debe ser realizada de forma personal y en el caso de no poderse practicar debe realizarse a través de notificación por cartel en la prensa, lo cual no ocurrió; es por ello que considera que la Administración violentó el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada, al dejarse en estado de indefensión a su representada en virtud del vicio en la notificación.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a lo indicado en los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señalan respecto a la notificación lo siguiente:


Artículo 73. Se le notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos o sus intereses legítimos, personales y directo, debiendo tener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y cédula de identidad de la persona que lo reciba.

Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en la artículo, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo Unico. En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación en la capital de la República.

Por otra parte se hace preciso observar lo señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya disposición establece lo siguiente:

Artículo 126.- Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado….”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada)


En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 2.944 de fecha 10 de octubre de 2005, respecto a la norma antes transcrita, estableció que el funcionario deberá constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación. En efecto, en la referida sentencia se dispuso:

Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar “una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”; de tal hecho “(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil. (Cursivas y subrayados de esta Alzada)

De igual manera y en cuanto a los extremos de la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 03 de abril de 2008, estableció, lo siguiente:

“(…) Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.” (cursivas y negritas de esta Alzada)

Tomando en cuenta lo anterior, se concluye que para que la notificación sea válida, deben concurrir los siguientes hechos como la fijación del cartel en la puerta de la sede de la empresa; la entrega de la copia del cartel al empleador o su consignación en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, la constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, previa constatación que esa persona labora para la empresa donde se practica la notificación. Así se establece.

Establecido lo anterior, se evidencia en la parte inferior de la copia del cartel de notificación librado a la empresa UNIDAD OFTALMOLOGICA GONZALEZ SIRIT, C.A., (ver folio 73 del expediente), declaración del funcionario del trabajo encargado de practicar la notificación ordenada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia de haber entregado en fecha 14-03-12 copia del cartel de notificación a la ciudadana JOSEFINA AVILA, titular de la cédula de identidad N° 5.542.343, en su condición de funcionario de seguridad, no obstante, es preciso señalar, que si bien dicho funcionario señaló la identificación de la persona que recibió la copia del cartel de notificación, éste no dejó constancia en su declaración, de haber fijado el cartel en la puerta de la sede de la empresa, ni mucho menos dejó constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en el artículo 126 de la ley adjetiva laboral, para que de esta manera se tuviere como válida la notificación ordenada, todo lo cual puede evidenciarse de las copias certificadas del expediente administrativo cursante a los folios 55 al 110, contentivo del procedimiento sancionatorio de multa aperturado en contra de la referida empresa, las cuales fueron remitidas al tribunal a-quo por la precitada inspectoría del trabajo, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio, por cuanto fueron expedidas conforme a la ley, circunstancia ésta que hacen tener la notificación practicada como defectuosa conforme a las previsiones del referido artículo 126, así como del criterio señalado ut supra, lo cual indica que el a-quo interpretó incorrectamente, el criterio sustentado tanto por la Sala de Casación Social, como por la Sala Constitucional, respecto a la notificación a la cual hace referencia el tantas veces mencionado artículo 126, lo cual implica que la providencia administrativa contra la cual se acciona, fue dictada en franca violación del principio constitucional de presunción de inocencia, que a todas luce la hace nula. ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, concluye esta Alzada, que en el caso de autos, la Administración no cumplió entonces con la carga de demostrar el supuesto de hecho que sirvió de fundamento a la sanción impuesta a la UNIDAD OFTALMOLOGICA GONZALEZ SIRIT, C.A, es decir, no desvirtuó la presunción constitucional de inocencia que tiene la referida empresa en el procedimiento aperturado en su contra, por el contrario, consideró válida, al igual que lo hizo el a-quo, una notificación por demás defectuosa, tal como se estableció ut supra, violando de esta manera el derecho constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa de la precitada empresa, lo cual es motivo suficiente para que esta Alzada declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa accionante UNIDAD OFTALMOLOGICA GONZALEZ SIRIT, C.A, en contra la sentencia publicada en fecha 29 de abril de 2014 por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la acción de nulidad incoada por la referida sociedad mercantil, en contra de la providencia administrativa N° 00270-12, dictada en fecha 04 de septiembre de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; en cuyo procedimiento se declaró INFRACTORA a la referida empresa. En consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida y se declara la nulidad de la providencia administrativa N° 00270-12, dictada en fecha 04 de septiembre de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INFRACTORA a la referida empresa y le impuso una multa por la cantidad de Bs. 149.466,16. ASI SE DECLARA.

Siendo ello así, considera esta sentenciadora que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a esta juzgadora, a declarar Con Lugar el presente recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO XII

En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa accionante UNIDAD OFTALMOLOGICA GONZALEZ SIRIT, C.A, en contra la sentencia publicada en fecha 29 de abril de 2014 por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la acción de nulidad incoada por la referida sociedad mercantil, en contra de la providencia administrativa N° 00270-12, dictada en fecha 04 de septiembre de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; en cuyo procedimiento se declaró INFRACTORA a la referida empresa.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y se declara la NULIDAD de la providencia administrativa N° 00270-12, dictada en fecha 04 de septiembre de 2012 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INFRACTORA a la referida empresa y le impuso una multa por la cantidad de Bs. 149.466,16.

TERCERO: Se ordena la notificación de esta decisión, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA BARRETO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


MGC/avb/djf.