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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
 Caracas, 1 de julio de dos mil catorce (2014)
 206º y 155º
 
 ASUNTO : AP21-L-2014-01241
 
 PARTE ACTORA: OSMAL ENRIQUE RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.391.595.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN RODRIGUEZ, y otros abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.894.
 PARTE DEMANDADA: CHELU METALURGICA C.A.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
 Se inicia el presente proceso mediante acción interpuesta por  el ciudadano OSMAL ENRIQUE RAMOS contra la Sociedad Mercantil CHELU METALURGICA C.A.. por prestaciones sociales; correspondiéndole por distribución al Juzgado 3° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo conocer de la sustanciación del mismo, siendo admitido por auto de fecha 12 de mayo de 2014.
 Consta en diligencia del alguacil de este Circuito, la notificación de la  demandada en fecha 9 de JUNIO de 2014 certificando la misma en fecha 10 de junio de 2014.
 
 
 
 
 
 
 En fecha 26 de junio de 2014 le correspondió a quien suscribe conocer el asunto en fase de mediación. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar,  compareció la parte actora y no así la demandada; por lo que este Tribunal en esa misma oportunidad declaró la presunción de admisión de hechos, por no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada; en tal sentido, este Tribunal fijó que el pronunciamiento respectivo se emitiría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha:
 
 Para decidir la presente causa, esta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:
 
 En su escrito libelar el actor alegó que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 22 de enero de 2008 en calidad de chofer, devengando un último  salario mensual de Bsf. 3.500,oo equivalente a Bs.116,66 diarios, cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, con un horario de 8:00a.m. a 5:00 p.m. con 1 hora de descanso hasta el 22 de agosto de 2013 fecha en la que fue despedido injustificadamente.
 Alegó que acudido ante la Inspectoría del Trabajo  ante la Sala de Reclamos, pero no hubo conciliación entre las partes, por no asistir la empresa al acto.
 Manifestó que la empresa demandada nunca le canceló lo concerniente a cesta tickets, utilidades, vacaciones ni bono vacacional.
 
 Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada, se tienen como ciertos todos los hechos alegados pr el actor en su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.-
 
 En cuanto a los derechos reclamados, pasa este Tribunal enseguida, a señalar la procedencia o no de los conceptos:
 
 
 
 
 1.- Prestación de Antigüedad . Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras
 Se condena en base al cálculo que más favorezca al trabajador:
 COMPARACION
 CALCULO A
 
 MESES	SALARIO MENSUAL
 Bs.	SALARIO
 DIARIO
 Bs.	ALIC.
 UTILID.
 Bs.	ALIC.
 BONO
 VAC.	SALARIO
 INTEGRAL
 Bs.	DIAS	TOTAL
 Bs.
 ENERO 08
 FEBRERO 08
 MARZO 08
 ABRIL 08	1800,oo	60,oo	5,oo	1,17	66,17	5	330,83
 MAYO 08	1800,oo	60,oo	5,oo	1,17	66,17	5	330,83
 JUNIO 08	1800,oo	60,oo	5,oo	1,17	66,17	5	330,83
 JULIO 08	1800,oo	60,oo	5,oo	1,17	66,17	5	330,83
 AGOSTO 08	1800,oo	60,oo	5,oo	1,17	66,17	5	330,83
 SEPTIEMBRE 08	1800,oo	60,oo	5,oo	1,17	66,17	5	330,83
 OCTUBRE 08	1800,oo	60,oo	5,oo	1,17	66,17	5	330,83
 NOVIEMBRE 08	1800,oo	60,oo	5,oo	1,17	66,17	5	330,83
 DICIEMBRE 08	1800,oo	60,oo	5,oo	1,17	66,17	5	330,83
 ENERO 09	2010,00	67,00	5,58	1,49	74,07	5	369,43
 FEBRERO 09	2010,00	67,00	5,58	1,49	74,07	5	369,43
 MARZO 09	2010,00	67,00	5,58	1,49	74,07	5	369,43
 ABRIL 09	2010,00	67,00	5,58	1,49	74,07	5	370,36
 MAYO 09	2010,00	67,00	5,58	1,49	74,07	5	370,36
 JUNIO 09	2010,00	67,00	5,58	1,49	74,07	5	370,36
 JULIO 09	2010,00	67,00	5,58	1,49	74,07	5	370,36
 AGOSTO 09	2010,00	67,00	5,58	1,49	74,07	5	370,36
 SEPTIEMBRE 09	2010,00	67,00	5,58	1,49	74,07	5	370,36
 OCTUBRE 09	2010,00	67,00	5,58	1,49	74,07	5	370,36
 NOVIEMBRE 09	2010,00	67,00	5,58	1,49	74,07	5	370,36
 DICIEMBRE 09	2010,00	67,00	5,58	1,49	74,07	5	370,36
 
 
 ENERO 10	2800,oo	93,33	7,78	2,07	103,19	5	515,93
 FEBRERO 10	2800,oo	93,33	7,78	2,07	103,19	5	515,93
 MARZO 10	2800,oo	93,33	7,78	2,33	103,44	5	517,22
 ABRIL 10	2800,oo	93,33	7,78	2,33	103,44	7	724,11
 MAYO 10	2800,oo	93,33	7,78	2,33	103,44	5	517,22
 JUNIO 10	2800,oo	93,33	7,78	2,33	103,44	5	517,22
 JULIO 10	2800,oo	93,33	7,78	2,33	103,44	5	517,22
 AGOSTO 10	2800,oo	93,33	7,78	2,33	103,44	5	517,22
 SEPTIEMBRE 10	2800,oo	93,33	7,78	2,33	103,44	5	517,22
 OCTUBRE 10	2800,oo	93,33	7,78	2,33	103,44	5	517,22
 NOVIEMBRE 10	2800,oo	93,33	7,78	2,33	103,44	5	517,22
 DICIEMBRE 10	2800,oo	93,33	7,78	2,33	103,44	5	517,22
 ENERO 11	2800,oo	93,33	7,78	2,33	103,44	5	517,22
 FEBRERO 11	2800,oo	93,33	7,78	2,33	103,44	5	517,22
 MARZO 11	2800,oo	93,33	7,78	2,59	103,70	5	518,52
 ABRIL 11	2800,oo	93,33	7,78	2,59	103,70	9	933,33
 MAYO 11	2800,oo	93,33	7,78	2,59	103,70	5	518,52
 JUNIO 11	2800,oo	93,33	7,78	2,59	103,70	5	518,52
 JULIO 11	2800,oo	93,33	7,78	2,59	103,70	5	518,52
 AGOSTO 11	2800,oo	93,33	7,78	2,59	103,70	5	518,52
 SEPTIEMBRE 11	2800,oo	93,33	7,78	2,59	103,70	5	518,52
 OCTUBRE 11	2800,oo	93,33	7,78	2,59	103,70	5	518,52
 NOVIEMBRE 11	2800,oo	93,33	7,78	2,59	103,70	5	518,52
 DICIEMBRE 11	2800,oo	93,33	7,78	2,59	103,70	5	518,52
 ENERO 12	3300,oo	110,oo	9,17	4,58	123,75	5	611,11
 FEBRERO 12	3300,oo	110,oo	9,17	4,58	123,75	5	611,11
 MARZO 12	3300,oo	110,oo	9,17	4,58	123,75	5	611,11
 ABRIL 12	3300,oo	110,oo	9,17	4,58	123,75	11	1361,25
 MAYO 12	3300,oo	110,oo	9,17	4,58	123,75
 JUNIO 12	3300,oo	110,oo	9,17	4,58	123,75
 JULIO 12	3300,oo	110,oo	9,17	4,58	123,75	15	1856,25
 AGOSTO 12	3300,oo	110,oo	9,17	4,58	123,75
 SEPTIEMBRE 12	3300,oo	110,oo	9,17	4,58	123,75
 OCTUBRE 12	3300,oo	110,oo	9,17	4,58	123,75	15	1856,25
 NOVIEMBRE 12	3300,oo	110,oo	9,17	4,58	123,75
 
 
 
 DICIEMBRE 12	3300,oo	110,oo	9,17	4,58	123,75
 ENERO 13	3500,oo	116,67	9,72	5,19	131,57	15	1895,37
 FEBRERO 13	3500,oo	116,67	9,72	5,19	131,57
 MARZO 13	3500,oo	116,67	9,72	5,19	131,57
 ABRIL 13	3500,oo	116,67	9,72	5,19	131,57	23	3026,20
 MAYO 13	3500,oo	116,67	9,72	5,19	131,57
 JUNIO 13	3500,oo	116,67	9,72	5,19	131,57
 JULIO 13	3500,oo	116,67	9,72	5,19	131,57	15	1973,61
 AGOSTO 13	3500,oo	116,67	9,72	5,19	131,57	5	657,85
 345	34.927,57
 
 
 
 CALCULO B
 30 días x 6 años = 180 días x Bs. 131,57 = Bs. 23.682,60
 
 Como quiera que el cálculo A favorece al trabajador, se condena por prestación de antigüedad: Bs. 34.927,57
 
 
 2.- Vacaciones  y Bono Vacacional  Vencidos y Fraccionadas. Artículo 219de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículos 190, 192 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras
 Se condena durante toda la existencia de la relación por no haber sido cancelados:
 VACACIONES
 
 PERIODO	SALARIO
 DIARIO (Bs.)
 DIAS
 TOTAL (Bs.)
 2008-2009	116,66	15	1.749,90
 2009-2010	116,66	16	1.866,56
 2010-2011	116,66	17	1.983,22
 2011-2012	116,66	18	2.099,88
 2012-2013	116,66	11,06	1.290,26
 8.989,82
 
 
 
 BONO VACACIONAL
 
 PERIODO	SALARIO
 DIARIO (Bs.)
 DIAS
 TOTAL (Bs.)
 2008-2009	116,66	7	816,62
 2009-2010	116,66	8	933,28
 2010-2011	116,66	9	1.049,94
 2011-2012	116,66	18	2.099,88
 2012-2013	116,66	11,06	1.283,62
 6.183,34
 
 
 3.- Utilidades Vencidas y Fraccionadas. Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras
 Se condena al pago, por no haber sido canceladas durante la relación de trabajo:
 
 PERIODO	SALARIO
 DIARIO (Bs.)
 DIAS
 TOTAL (Bs.)
 2008	116,66	15	1.749,90
 2009	116,66	15	1.749,90
 2010	116,66	15	1.749,90
 2011	116,66	15	1.749,90
 2012	116,66	30	3.500,oo
 2013	116,66	17,50	2.041,55
 12.541,15
 
 
 4.- Cesta Tickets. Ley Orgánica del Programa de Alimentación
 Se condena al pago en base a la Unidad Tributaria Vigente (025%) en virtud que nunca le fueron cancelados:
 
 MESES	DIAS	0,25% U.T.	TOTAL (Bs.)
 ENERO 08	8	31,75	254,oo
 FEBRERO 08	21	31,75	666,75
 MARZO 08	18	31,75	571,50
 ABRIL 08	22	31,75	698,50
 MAYO 08	21	31,75	666,75
 JUNIO 08	20	31,75	698,50
 JULIO 08	21	31,75	666,75
 AGOSTO 08	21	31,75	666,75
 SEPTIEMBRE 08	22	31,75	698,50
 OCTUBRE 08	22	31,75	698,50
 NOVIEMBRE 08	20	31,75	698,50
 DICIEMBRE 08	14	31,75	444,50
 ENERO 09	21	31,75	666,75
 FEBRERO 09	18	31,75	571,50
 MARZO 09	17	31,75	539,75
 ABRIL 09	21	31,75	666,75
 MAYO 09	21	31,75	666,75
 JUNIO 09	22	31,75	698,50
 JULIO 09	21	31,75	666,75
 AGOSTO 09	23	31,75	730,25
 SEPTIEMBRE 09	22	31,75	698,50
 OCTUBRE 09	20	31,75	698,50
 NOVIEMBRE 09	20	31,75	698,50
 DICIEMBRE 09	15	31,75	476,25
 ENERO 10	15	31,75	476,25
 FEBRERO 10	18	31,75	571,50
 MARZO 10	22	31,75	698,50
 ABRIL 10	20	31,75	698,50
 MAYO 10	22	31,75	698,50
 JUNIO 10	22	31,75	698,50
 JULIO 10	19	31,75	603,25
 AGOSTO 10	23	31,75	730,25
 SEPTIEMBRE 10	21	31,75	666,75
 OCTUBRE 10	21	31,75	666,75
 NOVIEMBRE 10	22	31,75	698,50
 DICIEMBRE 10	11	31,75	349,25
 ENERO 11	17	31,75	539,75
 FEBRERO 11	18	31,75	571,50
 MARZO 11	23	31,75	730,25
 ABRIL 11	14	31,75	444,50
 MAYO 11	19	31,75	603,25
 JUNIO 11	22	31,75	698,50
 JULIO 11	19	31,75	603,25
 AGOSTO 11	23	31,75	730,25
 SEPTIEMBRE 11	21	31,75	666,75
 OCTUBRE 11	21	31,75	666,75
 NOVIEMBRE 11	22	31,75	698,50
 DICIEMBRE 11	22	31,75	698,50
 
 
 ENERO 12	11	31,75	349,25
 FEBRERO 12	17	31,75	539,75
 MARZO 12	18	31,75	571,50
 ABRIL 12	23	31,75	730,25
 MAYO 12	14	31,75	444,50
 JUNIO 12	19	31,75	603,25
 JULIO 12	22	31,75	698,50
 AGOSTO 12	19	31,75	603,25
 SEPTIEMBRE 12	23	31,75	730,25
 OCTUBRE 12	21	31,75	666,75
 NOVIEMBRE 12	21	31,75	666,75
 DICIEMBRE 12	22	31,75	698,50
 ENERO 13	11	31,75	349,25
 FEBRERO 13	17	31,75	539,75
 MARZO 13	18	31,75	571,50
 ABRIL 13	23	31,75	730,25
 MAYO 13	14	31,75	444,50
 JUNIO 13	19	31,75	603,25
 JULIO 13	22	31,75	698,50
 AGOSTO 13	19	31,75	603,25
 1.321		41.941,75
 
 
 
 5.- Indemnización por terminación de la Relación Laboral. Artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras
 Le corresponde el monto a la prestación de antigüedad, por lo que se condena Bs. 34.927,57
 
 
 Total Bsf. 139.511,20
 
 Asimismo se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Ley 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las trabajadoras; esto es, en caso que se encuentre en un fideicomiso individual, generará sus intereses en dicho fideicomiso; en caso de estar acreditadas en la contabilidad de la empresa (siempre que el trabajador lo haya autorizado previamente y por escrito), devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Ahora bien, en caso que el patrono no cumpliese con los depósitos ni se encuentre en la contabilidad de la empresa por autorización del trabajador, devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
 
 Igualmente, este Tribunal condena a la demandada  al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
 .
 Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido  por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
 
 En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez en fase de ejecución, aplicará  lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-
 
 Para todo ello, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora, la cual estará a cargo un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
 
 Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Segundo de  Primera Instancia de Sustanciación,  Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA  ACCION  INTENTADA por el ciudadano OSMAL ENRIQUE RAMOS contra la sociedad mercantil CHELU METALURGICA C.A. por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago  por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines  que determine los montos de la manera como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
 Se condena en costas a la parte demandada.
 Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
 Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas   http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
 
 Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho del Juzgado Duodécimo de  Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.
 
 En ésta ciudad, el  1 días del mes de julio de 2014. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
 
 
 Abg. Neyireé Toledo
 LA JUEZA
 
 Abg. Lisbeth Montes
 La  Secretaria
 
 
 NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:40 a.m.  Se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
 
 La Secretaria
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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