REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Banco Exterior, C.A, Banco Universal, Sociedad Mercantil, constituida y domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, el día 21 de Enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A y transformado en Banco Universal según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A, y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
LIGIA CALLES L, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-747.999, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.200.
PARTE DEMANDADA: JAVIER JOSÉ CARPIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, domiciliad en Tucupido, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-10.979.231, en su carácter de deudar principal y el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARPIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.806.500, en su carácter de avalista
APODERADO JUDICIAL WIILMER RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.845.626,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.577.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación)
Exp. Nro. 08-3842
Sentencia Nro. 145.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia)
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio por escrito contentivo de libelo de demanda presentado en fecha 19 de junio de 2008, siendo admitida en fecha 26 de junio de 2008.
En fecha 26 de junio de 2008, se libró boletas de intimación a los demandados, y se comisionó al Juzgado del Municipio Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 31 de julio de 2008, el alguacil del este tribunal consignó copia del oficio remitido al Juzgado del Municipio Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con boletas de intimación junto con compulsas librados a los demandados.
En fecha 05 de agosto de 2008, las partes con el objeto de ponerle fin al presente juicio que cursa por ante este Juzgado en el expediente Nº 2008-3842, deciden celebrar la Transacción.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara HOMOLOGADA, la presente Transacción, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2009, la juez provisorio de este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordena agregar a los autos las resultas de la comisión conferida para la práctica de la Intimación, recibida en este despacho el 10/07/2009. No obstante este tribunal hace saber que la presente causa continuará paralizada hasta tanto alguna de las partes realice algún acto que haga `presumir el Impulso Procesal.
En fecha 08 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se decrete el Cumplimiento Voluntario en el presente juicio, en virtud de que la parte demandada no dio cumplimiento a la transacción que fue homologada el día 11 de agosto de 2008.
En fecha 18 de marzo de 2010, este tribunal visto que la causa se encuentra paralizada desde hace más de Un año (1), ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, a fin de notificarle la PROSECUCIÓN del juicio y se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 14 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicita la Ejecución de la Transacción, en virtud del incumplimiento de la parte demandada
Por auto de fecha 08 de junio de 2010, este Tribunal acuerda la notificación de las partes para la PROSECUCIÓN del juicio, tal y como se acordó en el auto de fecha 18 de marzo de 2010.
En fecha 24 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se notifique a la parte demandada de la PROSECUCIÓN del juicio.
Por auto de fecha 27 de enero de 2011, este Tribunal acuerda de conformidad y ordena librar nuevas boletas de notificación a la parte demandada y comisiona para la práctica al Juzgado del Municipio Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Después de esta fecha, no se verificó ninguna otra actuación.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Omissis... (Negrillas del Tribunal).
Y, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Negritas del Juzgado).
De lo antes expuesto, se desprende que el caso de autos llena los requisitos de los artículos señalados up supra, para que opere la extinción de la instancia, toda vez que no se produjo en el expediente, ningún acto que hiciese presumir al Tribunal el impulso procesal o interés en seguir el juicio por parte de la accionante, pues por cuanto se constata de la causa que las partes intervinientes no comparecieron a ejercer los recursos de ley, en el lapso comprendido entre el día 27 de enero de 2011, y hasta el día de hoy ha transcurrido tres (3) años y dos (02) días aproximadamente, sin que compareciera persona alguna a realizar alguna actuación que hiciera presumir impulso procesal.
En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA y DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que ha operado la extinción de la acción por haber trascurrido sobradamente el tiempo para que proceda la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) intento BANCO EXTERIOR, C.A, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CARPIO CONTRERAS y JAVIER JOSÉ CARPIO CONTRERAS.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.
EL JUEZ,
Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo con el Nro. 145 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
Expediente .Nº 08-3842
JRAA/DTC/nb.-
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