REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE 9317
Mediante escrito de fecha 1° de abril de 2013, el abogado JESÚS CABALLERO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial en contra de la sociedad mercantil VALLALIGHT, C.A.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 8 de abril de 2013, se admitió la demanda de contenido patrimonial y se libró la citación correspondiente.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2014, el abogado JESÚS CABALLERO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, reformó el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2014, se admitió la reforma de la demanda y se libró la citación correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2014, el abogado JOSÉ FERNÁNDEZ ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.703, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VALLALIGHT, C.A., parte demandada, hace entrega al abogado JESÚS CABALLERO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, parte demandante, unos cheques en contra del Banco Bancaribe, correspondientes al pago de: la multa objeto de la presente demanda y los honorarios profesionales estimados por el abogado Jesús Caballero Ortiz, antes identificado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento sobre el contenido de la diligencia de fecha 26 de junio de 2014, y en ese sentido observa:
El presente procedimiento se circunscribe a la condenatoria de la parte demandada al pago de la multa impuesta por el Instituto Nacional de Transito Terrestre parte actora, equivalente a novecientas unidades tributarias; los intereses moratorios producidos desde la fecha de exigibilidad hasta la materialización del pago de la multa y las costas procesales generadas por el juicio.
En el caso sub iudice, los representantes de las partes en el presente juicio en la diligencia mencionada supra, expresaron lo siguiente: “(…) Convengo en todas y cada una de sus partes en la demanda interpuesta y, por tanto, hago entrega en este acto al abogado Jesús Caballero Ortiz (…), del cheque N° 76269862, de fecha 18 de junio de 2014, contra el Banco BANCARIBE, a favor del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE por la cantidad de CIENTO UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 101.596,50) (…). Asimismo, hago entrega en este acto al abogado Jesús Caballero Ortiz, de un cheque a su nombre signado con el N° 11669860, de fecha 18 de junio de 2014, del Banco BANCARIBE, por la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.478,95), por concepto de honorarios profesionales y dicho abogado lo recibe en este acto. En consecuencia, pagada como ha sido la multa objeto de la pretensión y los honorarios profesionales del apoderado actor, ambas partes solicitamos se declare terminado el presente expediente y se ordene el archivo correspondiente (…)”.
Ahora bien, este Juzgado Superior debe verificar si con dicha actuación se configura el decaimiento del objeto; en este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe señalar que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del actor ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del demandado y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, caso: Azuaje & Asociados, S.C., señaló lo siguiente:
“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”.
Consecuentemente, la indicada Sala en sentencia Nº 00179 de fecha 10 de febrero de 2009, caso: Nelson Vinicio Chacín Fernández contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:
“(…) En el presente caso, el accionante interpone el recurso por abstención o carencia contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, en vista de que habiendo solicitado su jubilación no ha obtenido oportuna y adecuada respuesta, en contravención con lo estipulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, es el caso que mediante diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2008, el apoderado judicial del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, consignó el pronunciamiento emitido por el organismo que representa en fecha 12 de julio de 2008, cuyo texto parcial es el siguiente: … la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión del Parlamentario realizó el respectivo estudio con respecto a la solicitud presentada y el dictamen negando la solicitud de jubilación al ciudadano Nelson Vinicio ratificando el dictamen por la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en Sesión Nro. 11 de fecha 12 de julio de 2006. Se notificó al ciudadano Nelson Vinicio Chacín y luego se procedió a enviarle vía correo la respuesta a su solicitud. Ahora bien visto el Recurso de Carencia o Abstención interpuesto por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín (anteriormente identificado) y en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Instituto de Previsión Social del Parlamentario de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela procede nuevamente y teniendo como Norte lo establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se debe dar una pronta y oportuna RESPUESTA en virtud de que por algún motivo o circunstancia y a pesar de que tenía conocimiento el solicitante del dictamen del Instituto pesar de que el ciudadano Nelson Vinicio Chacín ha estado con su representante legal en la sede del Instituto no le comunicó al Instituto o solicito de conformidad con el artículo 28 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela copia del mismo. El reglamento del Instituto de Previsión Social del Parlamentario establece lo siguiente en su artículo N° 1:…omissis…De lo expuesto advierte la Sala, que si bien no existe constancia en el expediente administrativo de la existencia del dictamen presuntamente emanado del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en fecha 12 de julio de 2006, la consignación en el expediente de la ‘ratificación’ de dicho dictamen realizada el 12 de julio de 2008, modifica la situación que motivó la interposición del presente recurso por abstención o carencia ejercido por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín Fernández, toda vez que según se evidencia del texto anteriormente citado, la abstención por él denunciada fue reparada por el pronunciamiento que al respecto realizó la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, conforme al cual se negó la solicitud de jubilación formulada por el accionante. Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso. Así se declara. Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, esta Sala debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos. Así también se declara (…)”.
De los criterios previamente esgrimidos, queda claramente establecido que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud.
Así las cosas, resulta claro para este Sentenciador, que la multa impuesta al hoy demandado sociedad mercantil VALLALIGHT, C.A., por INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, parte actora, así como los intereses moratorios generados por la multa y las costas procesales, que sirvieron de fundamento para el ejercicio de la presente demanda de contenido patrimonial, perdieron sus efectos jurídicos a consecuencia del pago total de dichos conceptos, realizados por la representación judicial de la parte demandada en fecha 26 de junio de 2014, donde se evidencia -se insiste- el pago de la multa establecida y los intereses moratorios, por la cantidad de CIENTO UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 101.596,50), como los honorarios profesionales estimados por el apoderado de la parte actora equivalentes a TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.478,95), que dieron origen al presente Juicio, cumpliéndose de esta manera con los requisitos indispensables para producir el decaimiento del objeto en la presente causa, con la consecuente perdida del interés jurídico actual en la prosecución del juicio. Así se declara.
Por lo tanto, al decaer el interés procesal de las partes, se produce la extinción de la presente instancia, por lo que este Jurisdicente visto que no existe materia sobre la cual continuar el proceso, y vista la expresa solicitud de la representación judicial de la partes de que se de por terminado el juicio, se declara terminado la presente demanda, por haber sobrevenido el decaimiento del interés procesal de las partes en sostenerlo. Así se decide.
Declarada terminada como ha sido la presente demanda, por haber sobrevenido el decaimiento del interés procesal de las partes y en el entendido que en la misma se había acordado, a favor de la actora, medida de embargo ejecutivo, en fecha 25 de septiembre de 2013, se decreta el decaimiento de la misma por cuanto las medidas cautelares penden necesariamente de una acción principal -pendente Litis-. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado JESÚS CABALLERO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, en contra de la sociedad mercantil VALLALIGHT, C.A., conforme a la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: El DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO acordada por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2013, ello con fundamento a la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
DANIEL FERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO, ACC.,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO, ACC.,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
Exp. Nº 9317
DF/jg.-
|