Exp: JSCA3-N-2014-0016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
En fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), fue presentado ante el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con funciones de distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YELITZA GARCÍA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.931.005, debidamente asistida por la abogada YASENIA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.809, contra el acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nº 001, de fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), inserta en el expediente administrativo Nº 0001-2013, notificada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante Oficio Nº GGA-GRRHH 0975-O, de fecha doce (12) de noviembre del mismo año, dictado por la el PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa, y en consecuencia se ordenó emplazar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; consignada la resulta por el Alguacil de este Juzgado en fecha primero (01) de abril de dos mil catorce (2014).
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), la parte querellante presentó escrito de reforma del libelo de demanda.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), la ciudadana Jueza DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo esta la oportunidad para pronunciarse acepta la reforma
I
CONTENIDO DE LA DEMANDA
Que “(…) en fecha 16 de octubre de 1997, [ingresó] al Servicio Autónomo de Personería de la Procuraduría General de la República, ostentando al cargo de secretaria ejecutiva II, el cual, [ejerció] con honradez, responsabilidad y transparencia en el cumplimento de [sus] deberes, hasta llegar al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III en la Coordinación de Asuntos Laborales, adscrita a la Gerencia General de Litigio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA con un sueldo de tres mil cuatrocientos setenta y siete con sesenta céntimos (Bs. 3.477,60), hasta el catorce de noviembre de 2013, fecha en la cual [fue] notificada de la destitución, prestando un tiempo de servicio de dieciséis meses (16) años en esta prestigiosa institución. (…)”.
Que “(…) [tuvo] una conducta proba en este Organismo, así como un cabal cumplimiento de [sus] responsabilidades y funciones ajustadas siempre a la norma, y procedimientos internos y al buen desarrollo de las actividades encomendadas en pro de [su] apego institucional, lo cual se evidencia indefectiblemente de las evaluaciones que en un rango de excelencia [le] fueron notificadas y expedidas en su oportunidad y que consta en [su] expediente administrativo. (…)”.
Que “(…) En fecha ocho (08) de agosto de 2013, el Licenciado Juan Urbina quien se desempeñaba como Coordinador de Seguridad en la Procuraduría General de la República dirige memorando interno identificado con el numero 0117, al Procurador General de la República mediante el cual remite reporte Nº 001 en el cual informa que siendo las 09:00 hrs de un día, no indica la fecha exacta, efectuándose el recorrido rutinario de supervisión general por parte del personal de la Coordinación de Seguridad se detectaron en el área externa de la sede de ese Organismo en plena vía pública, varias bolsas negras de basura rasgadas y exponiendo a la vista su contenido, por lo que se procedió a su revisión.(…)”.
Que “(…) En fecha 09 de agosto de 2013, mediante memorando Nº 308, el ciudadano Manuel Galindo Ballestero, Procurador General de la República remite memorando Nº 0117 al ciudadano Rafael Yovera Pinto, Auditor Interno con la finalidad de que se verifique su veracidad y remita informe de lo planteado. (…)”.
Que “(…) En fecha 30 de agosto de 2013, el ciudadano Rafael Yovera Pinto, Auditor Interno remite al ciudadano Guison Fernando Flores, Gerente de Litigio, mediante memorando Nº PGRUAI-000263 informe preliminar, identificado con el Nº UAI-IP-08-2013, de la auditoria realizada a la coordinación de Oficinas Regionales. (…)”.
Que “(…) el Auditor interno señaló en el referido informe que se evidenció que las carpetas encontradas corresponden a la Coordinación de Oficinas Regionales de la Gerencia de Litigio, quienes no dieron cumplimiento a los procedimientos de desincorporación de documentos. (…)”.
Que “(…) En fecha 24 de septiembre de 2013, la ciudadana Magali Gutiérrez Viña Gerente de Recursos Humanos, dicta Auto mediante el cual declara que [se encuentra]
inmersa en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [la] considera como presunta actora de los hechos por tanto acuerda la apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario correspondiente y delega en el ciudadano Jorge Luís cabrera Abreu, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.646.351, en condición de Coordinado de Apoyo de la Procuraduría General de la República para que continúe sustanciando el expediente administrativo. (…)”.
Alega en su defensa que “(…) el “Estado Social de Derecho”, protector y garantista, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual nuestro país se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, entendiendo por el fomento de la consolidación de la solidaridad social, la paz el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación; valores estos, que deben ser el norte de las leyes que forman el ordenamiento jurídico, que sin estar taxativamente conceptualizados están contenidos en las distintas normas que integran al texto constitucional, y configura principio que persiguen el equilibrio en las relaciones entre personas o grupos, reconocidas por la ley como débiles jurídicos (…)”.
Que “(…) se concluye que el Acto Administrativo de destitución contenido en la resolución Nº 001, dictada por el Procurador General de la República en fecha 11 de noviembre de 2013, inserto en el expediente administrativo Nº 0001- 2013, es nulo toda vez que el procedimiento fue iniciado sobre la base del informe preliminar Nº UAI-IP-08-2013 realizado por la Unidad de Auditoria Interna de la Procuraduría General de la República dependencia que carece de competencia para la determinación de responsabilidad disciplinaria. (…)”.
Que “(…) se observa en primer lugar el perjuicio material que afecte al patrimonio debe ser demostrado a través de cuantía, esto es, que si el perjuicio no es cuantificable en bolívares, entonces no se puede determinar que hubo tal perjuicio y por su puesto la Procuraduría General de la República nunca demostró tal perjuicio, nunca comprobó de que manera se perjudicó materialmente al patrimonio, y menos aún cuando las carpetas fueron recuperadas, entonces si no hubo pérdida ni en bolívares (valor económico) ni en documentos para la administración, no puede hablarse de perjuicio. (…)”.
Que “(…) como consecuencia de lo anterior, las carpetas no fueron desechadas, toda vez que fueron recuperadas, entonces en que radica o como evidenciaron la severidad del supuesto perjuicio material, pues no lo hubo. (…)”.
Que “(…) la causal establece dos supuestos: o fue causado intencionalmente (dolo) o fue causado por negligencia (culpa) pero no puede decirse que por ambas, ya que son supuestos que se excluyen entre si. (…)”.
Que “(…) es preciso destacar que de las actas procesales y de la averiguación efectuada no se demuestra que [su] persona haya mandado a botar las carpetas que se señalan en el reporte Nº 001 emanado del Jefe de Seguridad ni menos aún que [ella] haya causado daño alguno al patrimonio de la Institución ni a sus máximas autoridades. (…)”.
Que “(…) es preciso destacar que dentro del Procedimiento Disciplinario de Destitución iniciado en [su] contra, se aprecia que en fecha 13 de septiembre de 2013 mediante oficio signado Nº GGA-GRRHH 526, la Gerente de Recursos Humanos concluye que existe mérito suficiente para ordenar la instrucción del expediente Administrativo Disciplinario y la determinación de cargos por parte del Organismo contra [su] persona, delegando en forma el caso, en el funcionario Jorge Luís Cabrera (…)”.
Que “(…) de acuerdo con el Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República, instrumento que regula la organización y funcionamiento de este Organismo, su estructura, denominación de unidades internas y sus respectivas competencias, la Gerencia de Recursos Humanos es una Gerencia de Apoyo a la cual se le atribuye competencias exclusivas específicas, y cuando se regula al personal de esta Institución, se menciona dentro del alto nivel y confianza de los coordinadores de Apoyo, sin atribuirles dicho funcionarios competencia alguna, salvo a las coordinaciones de Apoyo de documentación y Biblioteca, Archivo Central, a quienes no se les da atribuciones para aperturar procedimientos disciplinarios de destitución. (…)”.
Que “(…) se demuestra el vicio de nulidad absoluta del Auto de Notificación de apertura del procedimiento de fecha 25 de septiembre de 2013 y del escrito de la formulación de cargos de fecha 03 de octubre de 2013, toda vez que el ciudadano Jorge Luís Abreu, en su carácter de Coordinador de Apoyo de esta Institución no era competente para suscribir los mismos. (…)”.
Que “(…) La Administración incurrió en el vicio del silencio de pruebas toda vez que ignoró y omitió pronunciarse en su análisis global del asunto acerca del sentido o valor de las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados. (…)”.
Que “(…) Tales declaraciones no fueron efectivamente apreciadas ni valoradas por la procuraduría General de la República en su conjunto a los fines de decidir el asunto, y en consecuencia no existió por parte de la Administración un estudio de ellas durante el procedimiento administrativo, vicio este que violentó en perjuicio de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y por ende la garantía al debido proceso la cual vicia de nulidad absoluta la Resolución 001, dictada por el Procurador General de la República en fecha 11 de noviembre de 2013, inserto en el expediente administrativo Nº 0001-2013, consagrada expresamente en los art. 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que al ser omitido afecto en la decisión en virtud que con tales declaraciones se evidenció que en ningún momento los mencionados ciudadanos fueron llamados por la Coordinación de Seguridad o por la unidad de Auditoria Interna con ocasión a la averiguación disciplinaria aperturada y menos aun le pusieron a la vista el supuesto material a los fines de que verificaran si correspondía o no al mandado a desechar por [su] persona (…)”.
Que “(…) Al [dirigirse] a la Gerencia de Recursos Humanos a los fines de solicitar copia certificada de referido informe, el mismo [le] fue negado por el ciudadano Jorge Cabrera en su condición de Coordinador de Apoyo, alegando que el mismo constituye un medio probatorio en el supuesto que [ella] ejerza algún recurso, vulnerando con ello el derecho a la defensa toda vez que al no [permitirle] el acceso a dicho informe [se encuentra] en desconocimiento de su contenido y, si bien es cierto en la Resolución Nº 001 se encuentra Trascrito el mismo, esta lo hace de manera parcial. (…)”.
Que “(…) aún cuando la Administración no demostró que [ella] hubiese dado la orden de mandar a botar bolsas que contenían las carpetas relacionadas con la documentación perteneciente a la coordinación de las Oficinas Regionales de la Procuraduría General de la República, y menos aún que hubiese botado las mismas. (…)”.
Que “(…) se evidencia a todas luces que la actitud en la que presuntamente [incurrió] no acarreó ninguna consecuencia para el organismo hoy querellado, toda vez que las carpetas que supuestamente [mando] a botar, fueron recuperadas, aunado a que en los documentos que allí estaban contenidos, no constaban derecho ni acciones relacionados con bienes, derechos ni intereses patrimoniales a favor de la República en los cuales se viera afectada la Procuraduría General de la República como órgano garante de los mismos, y tampoco contenían información que pudiera generar algún efecto jurídico. (…)”.
Con fundamento a los argumentos expuestos solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 001, de fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013) y notificada en fecha catorce (14) de noviembre del mismo año, emanada de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; y se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba como Asistente Administrativo III, le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación. Finalmente, solicitó ordene que todo el tiempo transcurrido desde su retiro hasta la efectiva reincorporación a su cargo, a los efectos de antigüedad, así como el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, sea declarada Con Lugar en la definitiva.
II
COMPETENCIA
En el presente caso, se observa que se interpone recurso contencioso administrativo funcionarial por la ciudadana YELITZA GARCÍA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.931.005, debidamente asistida por la abogada YASENIA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.809, contra el Acto Administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nº 001, de fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), inserto en el expediente administrativo Nº 0001-2013, notificada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante Oficio Nº GGA-GRRHH 0975-0, de fecha doce (12) de noviembre del mismo año, dictado por la el PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Ahora bien, siendo está la oportunidad para entrar a conocer sobre la competencia, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
De conformidad a la disposición transitoria supra transcrita se desprende que el Régimen jurídico de la Función Pública en Venezuela, se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha once (11) de julio del 2002. En este sentido, esta Ley se encarga de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios que presta servicio frente a la Administración Pública, además que tipifica en el Título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, es por ello, que otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha dieciséis (16) de junio del 2010, en su artículo 25, numeral 6, señala:
“Artículo 25.Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tiene como finalidad principal regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción, es por ello, que a partir de las disposiciones contempladas en esta Ley, específicamente, las tipificadas en su Título III, las cual determinará a que Órgano Jurisdiccional le corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
En vista de lo anterior, no se puede dejar a un lado el principio de especialidad que se configuran en ciertas Leyes, que es lo que determina que se aplique con preeminencia una ley con respecto a otra, lo cual es determinado por la materia especial, este principio lo contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en vista de que en su artículo 1 hace alusión a su ámbito de aplicación, en este sentido, “salvo lo previsto en las Leyes Especiales”.
Establecido lo anterior, se entiende que las controversias a las que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ello así, una vez revisado el contenido de la querella, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente reforma en recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la misma, en tal sentido, considera oportuno transcribir el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente forma:
“Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación (…)”.
Del artículo anteriormente trascrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber:
a. Antes de la admisión.
b. La admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado.
c. Luego de la citación y antes de la contestación.
En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:
“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”
De lo anteriormente trascrito, se observa que para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la reforma, no debe correr en autos la contestación de la querella, cabe destacar que el escrito para reformular el presente recurso fue presentado antes de que corriera inserto en autos el escrito de contestación, tal y como se evidencia en el expediente; siendo ello así, y revisada la misma se admite ésta cuanto ha lugar en derecho. Cítese al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, lo que se hará, una vez sean provistas las copias por el recurrente, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguiente a que conste en auto la última consignación por el Alguacil en el expediente, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el precitado artículo 82. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le conceden quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Asimismo, se informa a la parte recurrente que dispondrá de tres (3) días de despacho para consignar las copias que han de anexarse a la compulsa, en el entendido de que dicha parte se encuentra a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
IV
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. COMPETENTE para conocer de la presente reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la ciudadana YELITZA GARCÍA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.931.005, asistida por la abogada YASENIA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.809, contra el Acto Administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nº 001, de fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), inserto en el expediente administrativo Nº 0001-2013, notificada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante Oficio Nº GGA-GRRHH 0975-0, de fecha doce (12) de noviembre del mismo año, dictado por el PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2. ADMITE la presente reforma en los términos expuestos.
3. CÍTESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Publíquese, y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al primero (1º) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,
DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO.
LA SECRETARIA ACC.,
MARIAM ROJAS.
En esta misma fecha se libraron los Oficio Nº. 14-0809
LA SECRETARIA ACC.,
MARIAM ROJAS
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