REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 07422

Mediante escrito presentado, en fecha 14 de julio de 2014, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Despacho en fecha 15 de julio de 2014, la abogada IRIS DEL VALLE SUÁREZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.572, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHNNY JOSÉ ANGULO TERNERA, titular de la cédula de identidad número V- 17.146.274, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar contra los actos administrativos dictados en fechas 3 de agosto de 2012, emanado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, y 21 de octubre de 2013, emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, mediante los cuales se impuso la sanción de expulsión por dos años académicos al ciudadano recurrente, y se declaró sin lugar el recurso jerárquico y se ratificó en todas sus partes el contenido de la sanción, respectivamente.-

En fecha 17 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso hasta tanto la parte recurrente consignase los recaudos fundamentales para ello (ver folio 33 del expediente judicial).-

En fecha 21 de julio de 2014, la abogada IRIS DEL VALLE SUÁREZ RODRÍGUEZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHNNY JOSÉ ANGULO TERNERA, antes identificado, consignó escrito mediante el cual consignó recaudos (ver folios 34 al 36 del expediente judicial).-

I
DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los actos administrativos dictados en fechas 3 de agosto de 2012, emanado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, y 21 de octubre de 2013, emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, mediante los cuales se impuso la sanción de expulsión por dos años académicos al ciudadano JOHNNY JOSÉ ANGULO TERNERA, antes identificado, y se declaró sin lugar el recurso jerárquico y se ratificó en todas sus partes el contenido de la sanción, respectivamente; este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.-

II
DE LA ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO

Habiendo sida determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la abogada IRIS DEL VALLE SUÁREZ RODRÍGUEZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHNNY JOSÉ ANGULO TERNERA, antes identificado, contra los actos administrativos dictados en fechas 3 de agosto de 2012, emanado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, y 21 de octubre de 2013, emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, revisados los extremos contemplados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la referida Ley, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, el Tribunal ADMITE el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 36 eiusdem, y así se decide.-

Se ordena notificar de la admisión del recurso mediante oficios, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, RECTORA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, DECANO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, PRESIDENTE DEL CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y CONSULTOR JURÍDICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA a quien se le ordena la remisión a este Juzgado del expediente administrativo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, advirtiendo que el retraso u omisión de dicha remisión causará la imposición de multas a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la referida Ley. Acompáñese copia certificada del recurso, y de los recaudos producidos y de la presente decisión. Líbrese oficios.-

III
DE LA SOLICITUD DE
AMPARO CAUTELAR

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar solicitado por la abogada IRIS DEL VALLE SUÁREZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.572, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHNNY JOSÉ ANGULO TERNERA, titular de la cédula de identidad número V- 17.146.274, el cual fue planteado de la siguiente manera:

Como Ud., (sic) observara (sic) respetado Juez Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo, indudablemente ha habido un flagrante quebranto de normas constitucionales, cuya violación grave ha sucedido de manera especificada en los Capítulos I, en la parte de “Los Hechos”; II en la parte del “Derecho”; y III en “Las Respectivas Conclusiones”, cuyos fundamento (sic) fácticos doy por reproducidos para formar parte del presente Amparo (sic) cautelar solicitado. Pues allí se ha visto la forma de todos los quebrantos constitucionales alegados e invocados por esta defensa.

El “Fumus boni iuris” y su prueba. Mi defendido ha sido expulsado por dos (02) años de sus estudios, de manera injusta, temeraria, y arbitraria, en evidente “vía de hecho”, pues no se le probó haber comprado examen alguno de la materia de Bioquímica, como en falso supuesto afirma el decano decisor, apoyándose en testigos referenciales sin valor ni convicción probatoria alguna. Además no se estableció claramente el vínculo causal de su responsabilidad en los hechos, de lo que solo basta una revisión a fondo del expediente, debidamente contrastado con las dos decisiones impugnadas en esta demanda de nulidad. Así consta a las actas contentivas del expediente, en las dos decisiones, como también en el justificativo de testigos, contenido en el anexo marcado “H”. Siendo una realidad, que es ahora cuando con seriedad se hará una revisión del caso, y se impondrán los correctivos necesarios, ello representa “la apariencia de un buen derecho”, también conocido en la doctrina constitucional como “la presunción grava del derecho reclamado”. En fin, el anunciado en el titulo (sic) de esta parte, como se le quiera llamar, con un mismo significado, satisface este requisito, así lo alego a todo evento.

El “Periculum in mora” y su prueba. Obvio resulta ser que Johnny Angulo, mi defendido, estando expulsado de sus estudios, por (02) años, siendo una decisión no definitiva, con fundadas expectativas de ser revocada, y durante esta situación de espera de la revisión del Acto (sic) Administrativo (sic), en sede Contenciosa (sic) Administrativa (sic), se le ha excluido del “Sistema, y no se le permite asistir a clases, ni presentar exámenes, donde inclusive ya ha perdido algunos, y si sigue en esta arbitraria situación perderá otros por presentar. Lo que se traduce en un grave perjuicio de imposible reparación, para el momento que sean revocadas dichas decisiones, y ello aun puede evitarse con una medida cautelar, en este caso de naturaleza constitucional, en razón de los tantos quebrantos constitucionales, descritos plenamente en los tres (03) capítulos precedentes, y que doy por reproducidos nuevamente para formar parte de esta fundamentación (sic).
Este es el “Periculum in mora” descrito precedentemente, así lo alego a todo evento.

Por todas las razones antes expuestas, solicito sea decretada una medida cautelar, en fundamento a los articulo (sic) 4to, (sic) 31, (sic) 103, (sic) 104 y siguientes de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consistente en reincorporar a mi representado Johnny José Angulo, al Sistema de Control de Estudios, permitirle la asistencia a clases, y la presentación de exámenes, incluyendo lo que ha perdido, a causa de tan infausta y arbitraria decisión en comento. Todo ello mientras dure el procedimiento generado por esta demanda.

Negrillas del texto.

En los anteriores términos quedó planteado el amparo cautelar.-


IV
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUTELAR


Determinados los términos en los cuales fue planteado el amparo constitucional cautelar este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa, actuando en sede constitucional, a esgrimir las siguientes consideraciones:

El amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación, o amenaza, de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada ha sostenido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal.-

De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el proceso, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino sólo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al juez contencioso administrativo, al conocer en sede constitucional el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solamente determinar la existencia un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella mientras dure el juicio de la acción principal.-

De tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Tribunal, tomando en cuenta los postulados de la doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

En este punto, al juez contencioso administrativo, que le corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe (en el caso sometido a su conocimiento) un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación, o de la amenaza de violación, del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla, y sólo en casos excepcionales debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) la existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) la ponderación de los intereses generales, y 3) el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir que exista un “proceso”, salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materias de derecho de autor, de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que éstos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno solo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de niñas, niños y adolescentes, entre otras.-

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.-

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar más allá de los límites tolerables la posición y los derechos de la parte accionada. Al verificarse el cumplimiento de todos los requisitos antes dilucidados la medida resulta admisible.-

Efectuadas las anteriores consideraciones observa este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional cautelar intentada por la abogada IRIS DEL VALLE SUÁREZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.572, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHNNY JOSÉ ANGULO TERNERA, titular de la cédula de identidad número V- 17.146.274, contra los actos administrativos dictados en fechas 3 de agosto de 2012, emanado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, y 21 de octubre de 2013, emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, pues esgrime el solicitante que el acto cuya supresión solicita por vía de amparo viola derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, defensa, presunción de defensa, educación y al estudio.-

El tribunal observa de manera preliminar que los actos impugnados son, el primero, un acto administrativo sancionatorio emanado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, en ejecución de las potestades disciplinarias contempladas en los artículos 124 y 125 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 5 del Reglamento de Procedimiento sobre Aplicación de Medidas Disciplinarias a los Estudiantes de la Universidad Central de Venezuela; el segundo, se trata de un acto administrativo de segundo grado dictado por el Consejo de Apelaciones de esa Casa de Estudios, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso ejercido por el ciudadano hoy recurrente, y se confirmó la sanción impuesta.-

Luego de la lectura de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial del solicitante, se evidencia, en primer lugar, que el acto administrativo primigenio es un acto administrativo sancionatorio de efectos temporales, que por su naturaleza requirió la tramitación y sustanciación de un procedimiento previo, el cual aparece parcialmente consignado en autos y con ello reconocida, al menos prima facie, su existencia.-

Ahora bien, del fundamento de la medida presentada se observa que en la misma el recurrente cuestiona el contenido del acto recurrido, señalando argumentos que deben observarse para rebatir al fondo el procedimiento, no obstante, no se consignaron medios de prueba que acreditaran la presunción de la violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, al menos en esta etapa del proceso, teniendo en cuenta que el recurrente no debe tan sólo limitarse a la formulación de simples argumentos, sino a sustentar con el acerbo probatorio debidamente consignado en el expediente la configuración de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, hacen claro que en el caso concreto no se demostró la configuración de los requisitos necesarios para que se proceda al otorgamiento de la medida.-

Finalmente, luego de una revisión de oficio del acto administrativo y de las premisas y argumentos que le sustentan, este Órgano Jurisdiccional no percibe en esta etapa del proceso configuración de violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales invocados por el solicitante, por el contrario observa que la condición de temporalidad de la sanción, y el próximo cumplimiento del término en ella impuesto, excluye la posibilidad de que una eventual medida restituya situación alguna, ya que el efecto más gravoso del acto se extinguirá el 3 de agosto de 2014, circunstancia esa que aunada a la ausencia de pruebas capaces de llevar a una convicción distinta hacen forzoso declarar IMPROCEDENTE, en esta etapa procesal, la medida de amparo constitucional cautelar solicitada contra los actos administrativos impugnados, al no haberse fundamentado y probado los requisitos para su procedencia, y así se decide.-

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada IRIS DEL VALLE SUÁREZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.572, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHNNY JOSÉ ANGULO TERNERA, titular de la cédula de identidad número V- 17.146.274, contra los actos administrativos dictados en fechas 3 de agosto de 2012, emanado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, y 21 de octubre de 2013, emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela.-

SEGUNDO: se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada IRIS DEL VALLE SUÁREZ RODRÍGUEZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHNNY JOSÉ ANGULO TERNERA, antes identificado, contra los actos administrativos dictados en fechas 3 de agosto de 2012, emanado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, y 21 de octubre de 2013, emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela.-

TERCERO: se ORDENA LA NOTIFICACIÓN mediante oficios de los ciudadanos los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, RECTORA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, DECANO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, PRESIDENTE DEL CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y CONSULTOR JURÍDICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, líbrese oficios.-

CUARTO: se declara IMPROCEDENTE la medida de amparo constitucional cautelar solicitada por la abogada IRIS DEL VALLE SUÁREZ RODRÍGUEZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHNNY JOSÉ ANGULO TERNERA, antes identificado, contra los actos administrativos dictados en fechas 3 de agosto de 2012, emanado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, y 21 de octubre de 2013, emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.-

QUINTO: se ORDENA la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-








DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el número , y se libró oficios números 14-0752; 14-0753; 14-0754; 14-0755; 14-0756 y 14-0757, dando cumplimiento a lo ordenado.-



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 07422
AG/HP/ Jahc:.