REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, 10 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH12-M-2006-000027

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., anteriormente denominada Del Sur Banco de Inversión C.A., constituido y domiciliado en Caracas, hoy Distrito Capital, según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de enero 1973, bajo el Nº 5, Tomo 18-A y transformado en Banco Universal, y reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GUSTAVO MORANTES, JESÚS EDUARDO DONA y JESÚS ENRIQUE DONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 50.734, 85.011 y 85.010, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES BARDEBRA, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 48, Tomo A-44, folios 362 al 369; y los ciudadanos BRUCE ELLIS BOSTWICK y ZURAMA JOSEFINA GUEVARA DE BOSTWICK, de nacionalidad canadiense el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nº E-81.412.954 y V-4.030.789, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ARMANDO NODA y OLIVER LAPREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.270 y 76.345, respectivamente.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca (Perención de la Instancia)


SÍNTESIS DEL PROCESO
PRIMERO: El presente proceso se inició mediante libelo presentado el 26 de abril de 2006, por la representación judicial de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandó por ejecución de hipoteca a los ciudadanos BRUCE ELLIS BOSTWICK y ZURAMA JOSEFINA GUEVARA DE BOSTWICK. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo.
Por auto de fecha 11 de julio de 2006, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la contestación de los ejecutados a fin de que pagaran, acreditaran haber pagado o hicieran oposición a las cantidades intimadas por la parte ejecutante.
Habiéndose evidenciado en autos que los codemandados se hallaban fuera del territorio de la República, el Tribunal ordenó su intimación mediante carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 224 ejusdem.
En fecha 17 de marzo de 2008, la parte demandada consignó en autos diversos ejemplares de los diarios El Nacional y El Universal, donde aparece publicado el cartel de intimación librado en la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2008, el abogado Armando Noda se dio por intimado en nombre de los codemandados y a tal efecto consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 28 de mayo de 2008, la parte demandada consignó escrito de oposición al decreto intimatorio. Adicionalmente, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4to. y 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó que la presente demanda fuese declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones.
En fecha 09 de junio de 2008, la parte actora presenta escrito de contradicción a las cuestiones previas.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2011, el Tribunal ordenó la suspensión del presente proceso de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, el Tribunal ordenó la reanudación de la presente causa de conformidad con lo ordenado en la sentencia Nro. RC-502 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 01 de noviembre de 2011.
En fecha 13 marzo de 2013, la parte actora solicitó que se emitiera el pronunciamiento correspondiente sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada.
En fecha 23 de abril de 2013, se dictó fallo por medio del cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, IMPROCEDENTE la defensa de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones planteada por los codemandados, y CON LUGAR la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada al decreto intimatorio.
En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado Fidel Gutiérrez Mayorga, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.649, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, por medio de la cual solicitó se declare la perención de la instancia.

Ahora bien, el Tribunal observa que desde la fecha 23 de abril de 2013, en la cual se dictó sentencia interlocutoria, hasta la diligencia presentada en fecha 13 de mayo de 2014, por medio de la cual el apoderado judicial de la parte intimada, solicitó se declare la perención de la instancia, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal por las partes involucradas en el presente juicio.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el 23 de abril de 2013, fecha en la cual se dictó sentencia interlocutoria.

En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA..-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 10 días del mes de julio del año 2014.-
EL JUEZ,

Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES

LRHG/JM/JDM.-