REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de julio del 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-000965
PARTE ACTORA: Ciudadano Eliécer Antonio Canelón Angulo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.315.778.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Conny García y José Miguel Lombardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.522 y 66.541, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Banco Provincial, S.A, Banco Universal, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 17 de diciembre del 2007, bajo el Nº 13, Tomo 196-A Pro, y solidariamente las sociedades mercantiles Promotora SJDA 2002, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo del 2002, bajo el Nº 02, Tomo 35-A Pro, RIF nº J-30895521-3, con domicilio en la ciudad de Caracas, Sector San José del Ávila, San Isidro a San José, Quinta Nº 3-6 y Anexinca, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo del 2003, bajo el Nº 19, Tomo 56-A, constando su última reforma en el tomo 90-Apro, número 40 del mismo año, con domicilio en la ciudad de Caracas, Centro Plaza, Torre C, Piso 16, Oficina 16-F, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA (BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL): Abogados en ejercicio Jaime Pirela y Alexandra Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.291 y 55.264, en ese orden.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Perención de la Instancia)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda suscrita en fecha 03 de agosto del 2011, por el ciudadano Eliécer Antonio Canelón Angulo. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de ley.

Así pues, en fecha 08 de agosto del mismo año, se admitió la presente demanda, ordenándose al efecto el emplazamiento de las codemandadas.

En fecha 23 de septiembre del 2011, se libraron compulsas de citación a los codemandados. Posteriormente, en fecha 03 de octubre del mismo año, la actora consignó los emolumentos a los fines de gestionar lo concerniente.

En fecha 12 de enero del 2012, la parte actora solicitó la citación por carteles de los codemandados.

Finalmente, en fecha 09 de marzo del 2013, se dió por citada la codemandada sociedad mercantil Banco Provincial, S.A, Banco Universal.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Cursiva y Negrita del Tribunal)
De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente trascrito se pueden evidenciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede observar que desde el día 09 de marzo del 2013, fecha en la cual la codemandada, a saber, sociedad mercantil Banco Provincial, S.A, Banco Universal, se dió por citada, transcurrió más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes intervinientes en el presente juicio.

En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
(Negrita y Cursiva del Tribunal)

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado y Cursiva del Tribunal)
III
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano Eliécer Antonio Canelón Angulo, contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A, Banco Universal, y solidariamente contra las sociedades mercantiles Promotora SJDA 2002, C.A y Anexinca, C.A, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del dos mil catorce (2014).-
El Juez,

Abg. Luis Rodolfo Herrera González.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución, siendo las 10:07 AM.-
El Secretario,
LRHG/JM/Alan