REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000621

Visto el anterior escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de junio de 2014, por el ciudadano Abdel Rahim Khader, titular de la cedula de identidad, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada Jannis Pedroza, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.690, e igualmente visto el escrito de oposición a la admisión de las pruebas, así como el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Gregoria Jacqueline Sánchez Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.271, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los referidos medios de prueba promovidos, efectúa las siguientes consideraciones:

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO.

En el escrito de la demanda, la parte actora en síntesis indicó lo siguiente:

1.- Que en fecha 27 de mayo de 1981 el ciudadano Abdel Rahim Khader, contrajo matrimonio con la ciudadana Blanca Inés Rodríguez Guanga, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

2.- Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Montalbán, Calle 6 entre segunda y tercera avenida, Edificio Titano II, Piso 4, Apartamento N° 4-A, parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.


3.- Que de dicha unión, nacieron cuatro (04) hijas hembras, las cuales ya son mayores de edad y perfectamente hábiles.

4.- Que durante años la convivencia se desenvolvió en un ambiente de armonía y felicidad. Pero durante los últimos años la cónyuge Blanca Inés Rodríguez Guanga, comenzó a demostrar un gran desafecto hacia el ciudadano Abdel Rahim Khader.

5.- Que el ciudadano Abdel Rahim Khader, decide cambiar de domicilio, estableciéndose en la Urbanización Florida Norte, Callejón Ávila, Calle El Bosque con J.B Arismen, Casa 9, Apartamento11, Caracas, Parroquia el Recreo, en fecha 05 de enero de 2006.

Por su parte, la ciudadana Blanca Ines Rodriguez Guanga, parte demandada, debidamente asistida por la abogada Sánchez Bracho G. Jacqueline, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.271, en la oportunidad de dar contestación a la presente demandada, señaló lo siguiente:

1.- Que niega, rechaza y contradice en todos y cada una de sus partes la temeraria demanda, tanto en los hechos como el derecho, por ser falsos de falsedad.

2.- Que niega, rechaza y contradice, que durante los últimos años haya comenzado a demostrar un desapego hacia su esposo.

3.- Que su cónyuge la insultaba, amenazaba, y agredía físicamente.

4.- Que la demanda incoada por el ciudadano Abdel Rahim Khader, sea declarada sin lugar, por ser manifiestamente temeraria con todos los pronunciamientos de ley.


- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

PRIMERO: En relación al TITULO PRIMERO DEL CAPITULO PRIMERO, en el cual se promovió la reproducción del merito favorable de los autos, éste Tribunal deja constancia que por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara inadmisible la reproducción del mérito favorable. Así se decide.-

SEGUNDO: Visto las Pruebas Testimoniales promovidas en el TITULO PRIMERO DEL CAPITULO SEGUNDO, este juzgado las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Ahora bien, a los fines de realizar su evacuación, se fija el tercer (03) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes en el presente juicio, a las diez de la mañana (10:00AM) y once de la mañana (11:00AM), para que comparezcas los ciudadanos Mohamoud Abdallah y Rubí Hernández, titulares de las cedulas de identidad números V-13.286.448 y V-18.461.928, respectivamente, y depongan en cuanto a los particulares que se le serán formulados. Asimismo, se fija el cuarto (04) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes en el presente juicio, a las diez de la mañana (10:00AM) y once de la mañana (11:00AM), para que comparezcas los ciudadanos Raul Antonio Castillo y Omaira J.Quintero, titulares de las cedulas de identidad números V-3.750.263 y V-4.145.944, y depongan en cuanto a los particulares que se le serán formulados. Así se decide.-

TERCERO: Ahora bien, vistas las pruebas promovidas en el TITULO PRIMERO Y TITULO SEGUNDO DEL CAPITULO TERCERO, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos alegados y controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. Así se decide.-

CUARTO: En relación a las pruebas promovidas en el TITULO TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO DEL CAPITULO TERCERO, el Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-
De las pruebas promovidas por la parte demandada y de la oposición a las pruebas


Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, y vistos los cómputos realizados en esta 08 de julio de 2014, de los siguientes lapsos: 1) Promoción de Pruebas, contados a partir del día 26 de mayo del 2014 exclusive, fecha en la cual tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, transcurrieron quince (15) días especificados de la siguiente manera: 27, 28, 30 de mayo de 2014 y 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17 de junio de 2014; 2) Convenir u oponerse a las pruebas, transcurrieron tres (03) días de despachos que especificados son:: 18, 19 y 20 de junio del 2014. Realizado el referido cómputo, se evidencia que la oposición a los medios probatorios presentados por la parte demandada, así como el escrito de promoción de pruebas, ambos presentados en fecha 25 de junio de 2014, se efectuaron fuera del lapso de correspondiente para ello. En tal sentido, y en virtud de que la parte demandada no formuló ni promovió en la oportunidad legal correspondiente, se declara como extemporánea dicha oposición y promoción. Y así expresamente se declara.-

Habida cuenta que el presente auto ha sido proferido fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,



Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,


Abg. Jonathan Morales.



LRHG/JM/JDM