REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001035
- I -
Vista la diligencia de fecha 7 de julio de 2014, suscrita por el abogado Nestor Palacios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.760, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MEREIRA JOSEFA VALERA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.658.803, parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita al tribunal se dicte una aclaratoria del fallo proferido por este sentenciador en fecha 23 de abril de 2014, al respecto el Tribunal observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”
Queda claro, en consecuencia, que tal aclaratoria –so pena de caducidad- solo puede hacerse únicamente en dos oportunidades, a saber: el mismo día en que se publica el fallo, o al día siguiente de publicado éste. No obstante, ello presupone que las partes se encuentren a derecho.
El lapso de tres días a que refiere la norma, atañe al lapso dentro del cual el tribunal – en caso de solicitarse la aclaratoria - debe emitir el fallo correspondiente, por razones obvias.
Siendo así, la solicitud de aclaratoria que antecede, se hizo dentro del lapso de ley para ello. Así se establece.-
- II -
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, trascrito en el capítulo que antecede, la posibilidad de aclaratoria de un fallo se contrae expresamente –según la letra, propósito y razón de la referida norma- a los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Así las cosas, este Tribunal observa que la solicitud de aclaratoria realizada por la parte demandada sobre el fallo de dictado el 23 de abril de 2014, se realizó en los siguientes términos:
“…La sentencia que resuelve la cuestión previa opuesta; en la parte dispositiva se condenó “(…) en costas a la parte demandada. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.- No faculta al Juzgador la condenatoria en costas cuando se resuelve la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, toda vez, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, incluso de vieja data, ha declarado en reiterada oportunidades en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no hay vencedor ni vencido, que es el supuesto de hecho contenido en la norma general que regula la condenatoria en costas, razón por la cual es jurídicamente procedente la exoneración de costas a los intervinientes. Respecto a la condenatoria en costas en la incidencia de cuestiones previas, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en la página 135 de la supra mencionada obra sostiene lo siguiente: “…, una previsión expresa y especial como la contenida en el artículo 357 revela que las cuestiones de falta de jurisdicción, competencia, litispendencia y acumulación no debe de haber costas, porque el demandado no puede convenir” (…) “ por ello, de acuerdo al artículo 357 debemos entender que si la existencia es exclusivamente sobre cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346, no hay costas.”
Así las cosas, este Tribunal observa que la parte demandada no pretende la aclaratoria del fallo proferido el día 23 de abril de 2014, por el contrario, busca que se modifique o se reforme parcialmente la referida decisión, ya que solicitó que se deje sin efecto la condenatoria en costas que le fue impuesta por haber resultado vencida en la incidencia de cuestiones previas ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y que en una incidencia de cuestiones previas no corresponde el pago de costas.
Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
De la norma anteriormente, se observa que el fuere totalmente vencido en una incidencia se le condenara al pago de costas, por consiguiente, la interpretación dada por la demandada a dicha norma es incorrecta.
En este sentido, el artículo 252 del código de Procedimiento Civil, transcrito en el capítulo anterior establece que “…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado…” En consecuencia, mal podría este Tribunal declarar procedente dicha aclaratoria, por cuanto lo que pretende el diligenciante es que se reforme el fallo dictado el 23 de abril de 2014, lo cual no le es dado a este juzgador. Así también se decide.-
- III -
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de aclaratoria realizada por el apoderado judicial de la parte demandada sobre la sentencia de fecha 23 de abril de 2014, por cuanto lo que pretende es que se reforme la referida decisión.
Así mismo, se hace constar que a partir de la presente fecha comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.-
EL JUEZ
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES
Hora de Emisión: 10:19 a.m.-
LRHG/JM/Pablo.-
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