REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH12-X-2014-000042
Admitido como se encuentra el juicio por acción merodeclarativa de concubinato incoado por el ciudadano MELANIO DE LOS REYES MATERANO OCANTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.312.318, en contra de la ciudadana MEREIRA JOSEFA VALERA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.658.803, parte demandada en la presente causa, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de las medidas solicitadas en la reforma de la demanda y mediante escrito de fecha 2 de julio de 2014, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que a mediados del año 1995, inició una relación estable de hecho con la ciudadana MEREIRA JOSEFA VALERA ESTRADA, de forma continua, pacífica, pública y notoria hasta el 14 de febrero de 2013.
2. Que inicialmente establecieron su domicilio en el Barrio El Onoto, calle García Carballo, sector El Modulo, casa s/n, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
3. Que posteriormente se establecieron en unas bienhechurias destinadas a vivienda que construyeron con su propio peculio en el sector El Plan, barrio El Onoto, Bodega Mercal, casa Nº 2-19. código Catastral 01-01-04-U01-012-093, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI).
4. Que durante su unión adquirieron bienes de fortuna.
5. Que el 14 de febrero de 2013, se vio en la obligación de abandonar el domicilio común, siendo despojado por la demandada de los documentos que acreditan la titularidad sobre las referidas bienhechurias.
6. Que por lo antes expuesto acude por ante este órgano judicial para demandar a la ciudadana MEREIRA JOSEFA VALERA ESTRADA, por acción merodeclarativa de concubinato y que se declare que la misma transcurrió desde marzo de 1995 hasta el 14 de febrero de 2013.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicitó la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal las siguientes medidas: (i) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unas bienhechurias destinadas a vivienda que construyeron con su propio peculio en el sector El Plan, barrio El Onoto, Bodega Mercal, casa Nº 2-19. código Catastral 01-01-04-U01-012-093, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), cuya superficie es de siete metros (7 Mts) de frente por once metros (11 Mts) de fondo y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con el preescolar Negra Hipólita; Sur: con casa que es o fue de María de la Concepción Materano; Este: con casa que es o fue del José Vidal; y, Oeste: con casa que es o fue de Emiro Valera; y, (ii) designación de un veedor a los fines de que ejerza funciones de supervisión, control y vigilancia, destinadas a preservar la enajenación de dichas bienhechurías.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar improcedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre las bienhecurías descritas en el capítulo anterior, así como improcedente la medida innominada referente a la designación de un veedor, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre las bienhecurías descritas en el capítulo anterior, así como improcedente la medida innominada referente a la designación de un veedor, planteadas por la parte actora en el escrito de reforma de la demanda y mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2014, por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES.
Hora de Emisión: 10:18 a.m.=
LRHG/JM/Pablo.-
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