REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH12-V-2007-000037
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL DE OPCIONISTAS DEL EDIFICIO SUPERGA (ASOPSUPERGA), inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de julio de 1997, Bajo No. 8, Tomo 10, Protocolo Primero.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ DE LOS RIOS, JOSÉ PÉREZ y MARIA DE ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.553, 3.415 y 51.193, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MELIDA ESTHER QUIJANO y CRISTIAN EDWARD SCHWEGLER QUIJANO, extranjera la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.217.416 y 13.123.620, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NIEVES BAUTISTA DÍAZ DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.012.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante interlocutoria de fecha 26 de enero de 2010, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la contestación a la demanda; repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto del llamado de terceros realizado por la parte demandada en su escrito de contestación; admitió la cita de terceros de la sociedad mercantil INVERSIONES TAPACHULA, C.A. y de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LUZARDO Y ERASO (LUZE); y, ordenó la suspensión de la presente causa por noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, ordenó la notificación de dicho fallo a las partes.
En fecha 13 de diciembre de 2010, la parte actora se dio por notificada de la referida decisión y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se libraron las boletas de notificación a los codemandados.
En fechas de 9 de agosto de 2011 y 19 de diciembre de 2011, la parte actora solicitó que se practicar la notificación de los codemandados.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2011, el Tribunal libró nuevamente las boletas de notificación de los codemandados.
Después de la anterior actuación, esta causa ha permanecido en suspenso por más de dos (2) años.
- II -
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en absoluto suspenso por más de dos (2) años, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día 19 de diciembre de 2011, fecha en la cual la parte actora solicitó que se practicar la notificación de los codemandados, hasta la presente fecha.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
En consecuencia, debe necesariamente este juzgador declarar la perención de la instancia. Así se decide.-
- III -
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:32 a.m.-
EL SECRETARIO,
LRHG/JM/Pablo.-
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