REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000320

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, tomo 152-A-Qto, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de agosto de 2010, bajo el Nº 15, tomo 153-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Oswaldo Coromoto Vaamonde Bello, Fernando Grisanti, Hosanna Naffah, Andreína Parada y Luís Humberto Cruz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.240, 42.990, 85.216, 67.131 y 64.531, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Constructora A.F.T, C.A, domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1999, bajo el Nº 01, Tomo 147-A-Sgdo, RIF Nº J-31274179-1, y los ciudadanos José Antonio Ferreira, José Antonio Ferreira Agrela y María Lourdes De Oliveira De Ferreira, todos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.688.296, E- 81.212.435 y E- 81.071.553, en ese orden.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA

Se originó el presente juicio, mediante escrito de demanda consignado ante este Circuito judicial en fecha 21 de julio del 2014, en el cual los abogados en ejercicio Andreína Parada y Luís Humberto Cruz, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A, demandaron por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) a la sociedad de comercio Constructora A.F.T, C.A, y a los ciudadanos José Antonio Ferreira, José Antonio Ferreira Agrela y María Lourdes De Oliveira De Ferreira, en sus condiciones de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por dicha empresa. El referido juicio correspondió ser conocido por este Juzgado, previo el respectivo sorteo de Ley.

Ahora bien, revisadas las actas procesales, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento motivado y congruente, teniendo en consideración las previsiones de los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con relación a la admisibilidad de la demanda en comento.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción contractual, que el demandante solicitó se tramitara por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de admisión de demanda y, en caso contrario, la misma debería ser admitida.
Literalmente dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”

(Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, del dispositivo legal previamente transcrito se desprende que en el supuesto de deficiencia de uno cualesquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, imperativamente el Juez deberá negar la admisión de la demanda. En consecuencia, siguiendo un esquema lógico de causalidad, este Tribunal debe proceder seguidamente a la revisión de los requisitos establecidos en el referido artículo, el cual reza textualmente:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)”

(Subrayado del Tribunal)

De la lectura de la norma anteriormente transcrita en forma parcial, se evidencia que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento intimatorio debe ser líquida y exigible.
Por otra parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:

“Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

(Subrayado del Tribunal)

Debe observarse adicionalmente que la deuda cuyo cobro se demanda en el presente asunto, se desprende de un contrato de préstamo a interés que debe ser analizado prima facie para determinar si se trata de alguno de los consagrados en el artículo previamente citado, así como para verificar el valor probatorio que puede tener en la presente causa, el cual fue debidamente consignado junto con el escrito de demanda en original, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Estado Miranda, en fecha 29 de abril del 2013, anotado bajo el Nº 01, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. Al respecto, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.-

Visto que la parte actora acompañó al libelo de la demanda, en calidad de instrumento fundamental un documento ya valorado, debe analizarse nuevamente el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto que sobre la admisibilidad del libelo de la demanda tiene el valor atribuido a dicho documento. A tal efecto, resulta oportuno citar la opinión del Doctor Henríquez La Roche, contenida en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento -tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro de honorarios judiciales de abogado: artículo 22 in fine Ley de Abogados- resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de proceso consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento –creación del título de ejecución artículo 1930 CC- se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.”

(Subrayado del Tribunal)

Comoquiera que el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, este Juzgador se encuentra plenamente facultado para determinar prima facie si el instrumento fundamental reproducido en autos por la parte demandante satisface los requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el referido procedimiento. En este sentido, el autor Tulio Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente:

“Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic.), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada”

(Subrayado del Tribunal)

Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que el instrumento consignado, que ha sido debidamente analizado previamente, no es válido en cuanto a la valoración del mismo efectuada. Sin embargo, visto que se trata de un documento en el que para determinar su liquidez no basta una simple operación aritmética sobre un número base ya fijado por la ley o por convención, para calcular el monto preciso del crédito. Asimismo, observa que se trata de créditos dependientes de una contraprestación y que podría dar lugar así a una complicada controversia, con la consiguiente desaparición de todas las ventajas de simplicidad y celeridad del procedimiento monitorio, lo que implica finalmente en un incumplimiento de los requisitos taxativamente descritos en los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, visto que los recaudos aportados por el actor en el presente proceso no cumplen con los extremos requeridos por el referido artículo, considera este Juzgador que mal puede dicho instrumento por si solo servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que el mismo no puede incorporar válidamente una deuda líquida y exigible judicialmente, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 ejusdem.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador debe negar la admisión de la demanda, por cuanto falta uno de los requisitos previstos en el artículo 640 eiusdem, vale decir, la obligación incorporada en el mencionado instrumento fundamental, la cual no es líquida y exigible, y así se decide.
Igualmente, procede en este caso la causal de inadmisibilidad de la demanda consagrada en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el actor no acompañó al libelo de la demanda, prueba escrita suficiente a los fines indicados en dicho artículo, y así también se decide.-
Lo anterior, no obsta para que la parte interesada pueda plantear su pretensión a través de las normas que disciplinen la tramitación del procedimiento ordinario.-





- III -
PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y con base en lo dispuesto en los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), incoada por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A, contra la empresa Constructora A.F.T, C.A, y los ciudadanos José Antonio Ferreira, José Antonio Ferreira Agrela y María Lourdes De Oliveira De Ferreira, todos plenamente identificados.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).-
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.


En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,



LRHG/JM/Alan