REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH12-V-2007-000075
PARTE ACTORA: EDICTA OCEANÍA BOHORQUEZ MARCANO, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.788.662.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARIO CASTRO PALACIO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 47.532.
PARTE DEMANDADA: CONSUELO ALONZO DE ALONZO, y JUAN FEDERICO MORENO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-78.782 y V-3.184.114, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO (Perención de la Instancia)
I
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 26 de septiembre de 2007, por la representación judicial de la ciudadana EDICTA OCEANIA BOHORQUEZ MARCANO, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por REINTEGRO ARRENDATICIO a los ciudadanos CONSUELO ALONZO DE ALONZO, y JUAN FEDERICO MORENO. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 25 de octubre de 2007, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, luego de haber consignado la representación judicial de la parte actora los recaudos fundamentales de la demanda, mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2007. En fecha 25 de octubre de 2007, se libró Oficio dirigido a la ONIDEX, a los fines de conocer el último domicilio y los movimientos migratorios de los demandados.
En fecha 04 de diciembre de 2007 compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación correspondientes.
En fecha 23 de abril de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se ratificara contenido del oficio librado al saime en fecha 25 de octubre de 2014.
En fecha 02 de julio de 2008, compareció el ciudadano JOSE RUIZ, en su carácter de alguacil titular de este Juzgado y consignó oficio librado a la ONIDEX debidamente sellado y firmado en señal de haber sido recibido.
Ahora bien, el Tribunal observa que la última actuación procesal verificada en esta causa consiste en la consignación por parte del Alguacil del acuse de recibido del oficio librado previamente a la OINDEX identificado con el Nº 2352 de fecha 25 de Octubre de 2007, realizada en fecha 02 de julio de 2008.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de cinco (5) años de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de cinco (5) años, por inactividad de la parte actora tendiente a impulsar el proceso. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día en que hubo la consignación por parte del Alguacil de este Despacho, es decir, el 02 de julio de 2008.
En virtud, de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto conforme a lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 28 de Julio de 2014.-
EL JUEZ,
Abg. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
El Secretario,
Abg. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 3:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. JONATHAN MORALES
LRHG/JM/Jobesmary.-
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