REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, 30 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH12-V-2006-000126
PARTE ACTORA: Ciudadano Jesús Antonio Vallenilla Artiles, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-4.816.657.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Alejandro Manuel Blanco Villanueva, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 168 y 75.313 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Freddy Antonio Lezama Cova, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-4.334.872.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Franks E. Vecchionacce I. y Victor Hugo Mejias, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 811 y 92.559, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Perención de la Instancia)
SÍNTESIS DEL PROCESO
PRIMERO: El presente proceso se inició mediante escrito de demudada presentado en fecha 29 de noviembre de 2006, por los abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Alejandro Manuel Blanco Villanueva, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 168 y 75.313 respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Antonio Vallenilla Artiles, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-4.816.657, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Cumplimiento de Contrato al ciudadano Freddy Antonio Lezama Cova, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-4.334.872. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del demandado.
Habiéndose evidenciado en autos que luego de reiteradas oportunidades de traslado al domicilio del demandado, no se pudo lograr la citación personal del mismo, en tal sentido este juzgado ordenó su citación mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando a tal efecto el referido cartel en fecha 14 de mayo de 2007.
En fecha 25 de mayo de 2007, el abogado judicial de la parte actora consignó en autos diversos ejemplares de los diarios El Nacional y El Universal, donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2007, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano Freddy Lezama Cova, antes identificado, debidamente asistido por los abogados Franks E. Vecchionacce I. y Victor Hugo Mejias, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 811 y 92.559.
En fecha 05 de mayo de 2011, este juzgado dictó auto por medio del cual, se admitió la reconvención en contra del ciudadano Jesus Antonio Vallenilla Artiles, y emplazando a las partes para que comparezcan por ante este juzgado al quinto (5°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación.
Ahora bien, el Tribunal observa que desde la fecha 05 de mayo de 2011, en la cual se dictó auto por medio del cual se admitió la reconvención en contra del ciudadano Jesus Antonio Vallenilla Artiles, y emplazando a las partes para que comparezcan por ante este juzgado al quinto (5°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal por las partes involucradas en el presente juicio.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el 15 de mayo de 2011, fecha en la cual se dictó auto admitiendo la reconvención planteada en el escrito de contestación de la demanda.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA..-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 30 días del mes de julio del año 2014.-
EL JUEZ,
Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO
LRHG/JM/JDM.-
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