REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001275
PARTE INTIMANTE: Ciudadanos ALBERTO JOSÉ PALAZZI OCTAVIO y ANA TERESA CELIS DE PALAZZI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.299.410 y V-8.037.447.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Abogados GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y RONALD PUENTE GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 55.960 y 149.093, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Sociedad mercantil CLÍNICA EL AVILA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 1986, tomo No. 81-A-Sgdo, No. 9.
APODERADOS DE A PARTE INTIMADA: Abogados ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI y ORLANDO ANÍBAL ÁLVAREZ ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.783 y 31.364.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS (FASE DECLARATIVA)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento por demanda autónoma de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado intentada por los abogados ALBERTO JOSÉ PALAZZI OCTAVIO y ANA TERESA CELIS DE PALAZZI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.299.410 y V-8.037.447.
La demanda fue admitida por auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de noviembre de 2013.
El Juez de dicho juzgado planteó inhibición en fecha 11 de noviembre de 2013, siendo remitido este asunto a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 28 de noviembre de 2013.
La citación de la parte demandada se hizo constar por diligencia presentada por un alguacil de este circuito judicial en fecha 27 de marzo de 2014.
Se produjo la intimación personal de la intimada y en forma oportuna, la representación judicial de la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., en fecha 2 de abril de 2014 presentó escrito de impugnación del derecho al cobro de honorarios intentada con ejercicio subsidiario del derecho a la retasa.
La parte demandante consignó pruebas documentales junto a diligencia de
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esta causa se abrió a pruebas por auto dictado en fecha 5 de mayo de 2014 y durante dicho lapso solo promovió pruebas la parte demandante, junto a diligencia estampada en fecha 29 de abril de 2014.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de demanda que originó este proceso judicial, la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 14 de Octubre del año 1999, falleció la hija de los demandantes, a tan solo nueve días de nacida.
2. Que seguidamente, en fecha 18 de Octubre de 1999, los demandantes acudieron ante la Procuraduría Décima Tercera de Menores, y denunciaron la presunta negligencia médica en la cual habían incurrido los médicos adscritos a la CLINICA EL ÁVILA, C.A.
3. Que a raíz de dicha denuncia, se inició un procedimiento que se tramitó por ante la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que mediante acto conclusivo de fecha 24 de Abril de 2002, resultó acusada la ciudadana YUMAIRA JOSEFINA ARIAS IBARRA por homicidio culposo, quien admitió los hechos imputados en la audiencia preliminar.
4. Que concluido el proceso anterior, en fecha 23 de febrero de 2005, procedieron a demandar por la vía civil a la CLINICA EL ÁVILA, C.A., demanda que fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
5. Que en fecha 18 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización por daños y perjuicios y daño moral intentada por los ciudadanos ALBERTO JOSE PALAZZI OCTAVIO y ANA TERESA CELIS DE PALAZZI.
6. Que luego de ser oída la apelación ejercida por la parte demandada, sociedad mercantil CLINICA EL ÁVILA, C.A. correspondió conocer de la misma al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
7. Que en fecha 14 de Febrero de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Diciembre de 2007 y condenó en costas a la parte demandada por haber sido confirmada la sentencia apelada.
8. Que en fecha 09 de Marzo de 2011, la parte demandada anunció recurso de casación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual fue admitido en fecha 08 de Abril de 2011.
9. Que en fecha 12 de marzo de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual fue admitido en fecha 08 de Abril de 2011, condenándose en costas del recurso de casación, a la parte demandada recurrente
10. Que con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, los intimantes pretenden el pago de las costas procesales derivadas de las actuaciones que se discriminan a continuación:
10.1. Por la redacción y presentación de diligencia otorgando poder apud acta a los abogados GONZALO SALIMA y RONALD PUENTE, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
10.2. Por la redacción y presentación de escrito de informes presentados por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00).
10.3. Por la redacción y presentación de escrito de observaciones a los informes presentados por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLÍNICA EL AVILA, C.A. por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00).
10.4. Por la redacción y presentación de alegatos presentados ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se informa al Tribunal el estado de las diferentes apelaciones ejercidas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., durante la tramitación del proceso en el Juzgado A Quo, información requerida por el propio Tribunal Superior, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00).
10.5. Por la elaboración y presentación de escrito de impugnación del recurso extraordinario de casación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue declaro sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido, escrito presentado por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00).
10.6. Por la redacción y presentación de escrito de contrarréplica del recurso extraordinario de casación ejercido y formalizado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., presentado por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00).
11. Resulta determinante en este caso poner de manifiesto que los abogados GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y RONALD PUENTE GONZÁLEZ manifestaron en el libelo de demanda que proceden en esta causa en nombre y representación de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ PALAZZI OCTAVIO y ANA TERESA CELIS DE PALAZZI y al mismo tiempo también afirman actuar en su propio nombre. En efecto, al inicio del libelo de la demanda, puede leerse textualmente (folio 3):
“Nosotros, Gonzalo Salima Hernández y Ronald Puente González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 9.882.624 y 15.508.856, e inscritos en el I.P.S.A. bajo las matrículas números 55.950 y 149.093, respectivamente, actuando en mi carácter de apoderado judicial (sic.) de ALBERTO JOSÉ PALAZZI OCTAVIO y ANA TERESA CELIS DE PALAZZI (...)”
Posteriormente, en el petitorio de la demanda, se lee lo siguiente (folio 20):
“En razón de todas las consideraciones expuestas en el presente escrito y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en nuestro propio nombre, suficientemente identificados al inicio de este escrito, solicitamos respetuosamente a este Juzgado que ordene la INTIMACIÓN de la sociedad de comercio CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., suficientemente identificada en el presente escrito, para que pague la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), cantidad discriminada según lo establecido en el Capítulo III del presente escrito.”
La parte intimada alegó las siguientes defensas en su escrito de impugnación al derecho de cobro de honorarios:
1. Que en la mencionada causa judicial no hubo vencimiento total, por lo que negó, rechazó, contradijo e impugnó el derecho al cobro de honorarios profesionales intentado, por lo que no puede cobrarse cantidad alguna por concepto de costas del juicio.
2. Que la parte intimada no presentó, a modo de documentos fundamentales, las sentencias que a su criterio soportan el derecho al reembolso de las costas demandadas.
3. Que la pretensión debe ser desestimada por cuanto las sentencias que a criterio de los intimantes soportan el derecho al reembolso de las costas demandadas, debieron ser presentados con la demanda de estimación e intimación de honorarios, como documentos fundamentales, por lo que la falta de promoción oportuna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, impide su promoción posterior, máxime que con la contestación de la demanda se traba la litis, impidiéndose la corrección de la grave omisión incurrida.
4. Que niegan, rechazan, contradicen e impugnan el derecho al cobro de honorarios profesionales intentado, toda vez que la parte actora, que se califica como victoriosa (sic.), no puede unilateralmente estimar el valor de las actuaciones, sin el concurso de todos los abogados intervinientes en cada una de las actuaciones cuyo derecho al cobro se reclama, o en su defecto, de la prueba del pago de los honorarios reclamados.
5. Que la pretendida reclamación de costas resulta improcedente por cuanto, si bien es cierto que según el artículo 23 de la Ley de Abogados, las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, el carácter indemnizatorio de las costas procesales, supone que cualquier reclamación de las mismas hecha directamente por la parte deba estar apoyada en los medios de prueba (instrumentos fundamentales) que demuestren el pago de los referidos honorarios cuyo reembolso se pretende, ya que en definitiva la condena en costas reposa en la idea del reembolso de los gastos sufragados en juicio.
6. Que si la condena en costas reposa en la idea del reembolso de los gastos sufragados en juicio, la parte intimante no podía ejercer la referida acción de cobro de las costas, sin haber presentado, a título de instrumento fundamental, los recibos de pago de los honorarios o en su defecto, la estimación de honorarios hecha conjuntamente por todos los abogados actuantes en cada una de las actuaciones concretas demandadas.
7. Que la estimación de honorarios profesionales es un acto personalísimo de los abogados actuantes, que no puede ser subrogado por quien pretenda la condición de acreedor de la condena en costas, para lo cual esgrimen el criterio sustentado en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de febrero de 1977, publicada en la Gaceta Forense No. 95, Tercera Etapa, Página 342.
8. Que los abogados GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y RONALD PUENTE GONZÁLEZ, no podían estimar el valor de los honorarios profesionales, causados por unas actuaciones realizadas por un grupo de abogados, aunque en alguna de las actuaciones, ellos hubieran participado.
9. Que niegan, rechazan, contradicen e impugnan el derecho al cobro de honorarios profesionales intentado, por ser superfluas y por ende no reembolsables con vía de la condena en costas, de las siguientes actuaciones: “3.1. Por redacción y presentación de diligencia otorgando poder apud acta a los profesionales del derecho Gonzalo Salima y Ronald Puente, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...) 3.4. Por la redacción y presentación de alegatos presentados ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, donde se informa al Tribunal el estado de las diferentes apelaciones ejercidas por los apoderados judiciales de la CLÍNICA EL AVILA, C.A., durante la tramitación del proceso en el Juzgado A-Quo (...)”.
10. Que las actuaciones señaladas no pueden ser objeto de cobro de costas, por ser superfluas, ya que no son actuaciones sin las cuales no hubiere sido posible la actuación de las leyes en favor de una de las partes, por cuanto sin ellos no hubiere podido sustanciarse o desenvolverse el proceso de un modo ventajoso para el litigante, mientras que, los gastos útiles son aquellos que han contribuido eficazmente al éxito del litigio.
11. Que en cuanto al otorgamiento del poder apud acta, dicha actuación no puede ser cobrada por vía de condena en costas, ya que la incorporación de nuevos abogados no era necesaria para la realización de los actos subsiguientes del proceso, toda vez en el proceso existían previamente apoderados actuantes y las actuaciones subsiguientes fueron suscritas por los citados apoderados previos.
12. Que con respecto al escrito de alegatos informando al Tribunal el estado de las diferentes apelaciones ejercidas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLÍNICA EL AVILA, C.A., durante la tramitación del proceso en el Juzgado A-Quo, no puede considerarse como una actuación útil y necesaria sin la cual no hubiere sido posible la actuación de las leyes en favor de una de las partes, ya que no corresponde a ninguna de los actos procesales establecidos en la ley para la tramitación del recurso de apelación.
13. Que el otorgamiento de un poder apud acta por un otorgante abogado en ejercicio dentro del contexto de un juicio en el que previamente se había otorgado la representación a otros abogados, constituye un gasto superfluo, ya que de no haberlo realizado no se pone en peligro las actuaciones subsiguientes demandadas, toda vez que éstas fueron suscritas por los apoderados previamente instituidos.
14. Que el escrito de alegatos informando al Tribunal sobre el estado de las apelaciones o impugnaciones efectuadas, no contribuyó eficazmente a la prosecución del proceso ni al éxito del litigio, ya que la solución para el caso de las incidencias está prevista en la ley: El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo”, con lo que no se suspende la continuación de la causa; prosiguiendo el artículo en comento señalando que: “Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”, con lo que, el Superior ope legis asumía el conocimiento de las incidencias cuya decisión no constara en autos.
15. Que niegan, rechazan, contradicen e impugnan el derecho al cobro de honorarios profesionales intentado, con respecto al escrito de informes y al escrito de observaciones a los informes, por estar expresamente exoneradas por el artículo 19 de la Ley de Abogados cuando señala: “Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario”.
16. También se alegó, subsidiariamente a los alegatos previamente expuestos y sin que ello suponga reconocimiento alguno al derecho de cobrar honorarios ni renuncia al derecho a la retasa, la compensación con respecto a las cantidades indebidamente embargadas por concepto de costas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron indebidamente entregados a los apoderados actores.
17. Que causa profunda sorpresa la temeraria demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada, pese a que indebidamente ya habían recibido, por vía de embargos, no solamente la totalidad de la cantidad condenada, sino que sin ningún tipo de pronunciamiento sobre los alegatos, oposiciones y apelaciones efectuadas, el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas entregó, sin mediar una condenatoria en costas, por cuanto no hubo un vencimiento total con respecto a la controversia, una cantidad equivalente a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.250.148,53), por encima del monto de la condena, que debe ser compensada, para el supuesto negado que prospere de algún modo la pretendida reclamación de costas efectuadas.
18. Que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pese a no existir condenatoria en costas por haber habido un vencimiento parcial, incluyó en los mandamientos de ejecución unas costas prudencialmente calculadas sobre la base del veinticinco por ciento (25%) del monto de la condena, lo que desencadenó no solamente el embargo de cantidades de dinero superiores al monto de la condena, sino que el Juez de la causa, ordenó y entregó a la parte actora, una cantidad superior al monto de la condena, con la que pese a haber sido ello advertido al Tribunal de la causa, encargado de la ejecución, el juez de la causa, nuevamente omitió cualquier tipo de pronunciamiento con respecto a las observaciones efectuadas, y en su lugar, continuó con su actuación desmedida y desproporcionada, cuando mediante auto de fecha 18 de abril de 2013, ordenó continuar con la ejecución librando un nuevo mandamiento general de ejecución, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CATORCE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.214.052,68).
19. Que los actores recibieron indebidamente, fuera del monto de la condena, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.250.148,53), cuyo monto oponen en compensación para el supuesto negado de que fuera declarado con lugar el derecho al cobro de honorarios y previa retasa del quantum de los mismos.
20. Niegan, rechazan, contradicen e impugnan el derecho a la corrección monetaria de las cantidades demandadas por vía de condena en costas, ya que los actores recibieron y tienen en su poder la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.250.148,53), según lo antes expuesto, por lo que sería contrario a la buena fe y al principio de proporcionalidad ordenar una corrección monetaria para proteger a los actores por una eventual devaluación de nuestro signo monetario.
- II -
PUNTO JURÍDICO PREVIO
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En un caso similar al que hoy nos ocupa, la Sala de Casación Civil, dictó sentencia de fecha 9 de marzo de 2010, con ponencia de la magistrado Doctora Isbelia Pérez Velásquez (Exp. Nro. AA20-C-2009-000375) en la que se casó sin reenvío una sentencia, declarando la inadmisión de una demanda planteada en forma similar a la que inició este proceso judicial, por haberse detectado la verificación de una inepta acumulación de pretensiones, en contra del orden público, toda vez que los abogados intimantes demandaron en nombre de la parte gananciosa en el juicio donde se produjo la condena en costas y también en su propio nombre. En efecto, en el indicado precedente judicial, la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso.
Sobre el mencionado derecho procesal, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 553, de fecha 16 de marzo de 2006, (caso: Francisco D Ángelo), estableció lo siguiente:
‘…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan:
…Omissis…
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan…’. (Negritas de la Sala Constitucional).
Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí. Dicho artículo, dispone textualmente lo siguiente:
‘Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si'.
En la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
‘…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto)…’.
Teniendo presente la norma que regula la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y la jurisprudencia que la ha interpretado, resulta necesario, a los fines de dejar sentado cómo se plantearon las pretensiones concretamente en la presente causa, transcribir parte del libelo de demanda, el cual textualmente señala lo siguiente:
‘…Nosotros, ALONSO RODRÍGUEZ PITTALUGA, ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ, ÁNGEL GABRIEL VISO, LUIS GARCÍA MONTOYA, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLORZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN y ÁLVARO PRADA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio (…) actuando en nuestro propio nombre y en nuestro carácter de apoderados judiciales de a) la sociedad mercantil MAVESA, S.A. (…) y; b)de PRODUCTORA EL DORADO, C.A....’. (Negritas y mayúsculas del texto del libelo).
Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
De la norma transcrita se deduce, que las costas son gastos que se originan como consecuencia directa de las actuaciones de las partes dentro del proceso, las cuales quedan plasmadas en las actas procesales; la condenatoria en costas se impone en la sentencia a quien resulte totalmente vencido en el proceso, teniendo un carácter constitutivo.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:
‘Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley’.
En concordancia con la anterior disposición, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:
‘A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.’.
La normativa antes aludida, ha sido objeto de interpretación por parte de esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 432, de fecha 15 de julio de 1999, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, ratificada recientemente, mediante sentencia Nº 10, del 16 de enero de 2009 y, en ese sentido, dispone la referida sentencia del 15 de julio de 1999, lo siguiente:
‘…El artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quién pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en la ley...’.
Precisado lo anterior, esta Sala observa, que la disposición del citado artículo 23 de la Ley de Abogados debe ser analizada con especial atención, en cuanto, por una parte, literalmente indica que las costas pertenecen a la parte, pero, al mismo tiempo y en cuanto atañe al más importante rubro de tales costas, como lo son los honorarios profesionales de abogado, confiere una acción directa al abogado para estimarlos e intimarlos al vencido en juicio, lo cual no podría, en principio concebirse, sino bajo el concepto jurídico de que el abogado intimante sea el titular del derecho a los honorarios que intima. En ese sentido, y de una manera general, dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que, “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”, norma fundamental en la que se postula el instituto procesal de la legitimación en la causa y se recoge, por vía de excepción, otros importantes conceptos como el de la sustitución procesal, debiendo considerarse entonces la llamada “acción directa”, que le atribuye al abogado la Ley de Abogados, una excepción a la citada disposición del Código de Procedimiento Civil.
Considera la Sala, que ante esa difícil inteligencia de la norma citada y las disímiles situaciones sobre reclamación de honorarios de abogados que se presentan, si bien es preciso atender los principios y derechos fundamentales, se impone igualmente tener presente, un sentido pragmático que tienda a la solución justa de los diversos casos, sin perder de vista, sin embargo, los principios jurídicos que inspiran nuestro ordenamiento positivo, en la búsqueda de la tutela judicial efectiva.
Bajo esas premisas, esta Sala es del criterio que para resolver casos como el de especie, en los cuales pudiera surgir alguna duda sobre la persona a quien realmente correspondería el derecho sustancial deducido en juicio, el análisis debe centrarse en el contenido de la pretensión concreta que la demanda contiene, como instrumento de estricta naturaleza procesal, en el cual puede encontrarse la dilucidación del conflicto intersubjetivo que se plantea.
Así, esta Sala estima, tal como lo advierte el formalizante, que en la presente causa se acumularon indebidamente dos pretensiones, dirigidas ambas a obtener el cobro de los mismos honorarios profesionales, ya que los abogados actores, estiman e intiman honorarios profesionales de abogado, tanto en nombre propio, como en nombre de su cliente, lo cual no es procedente a la luz de la norma bajo análisis ni bajo los principios básicos de nuestro ordenamiento, ya que, en tanto lo concretamente reclamado sea exactamente lo mismo, como ocurre en este caso, o intima la parte, a quién pertenecen las costas conforme indica el artículo 23 de la Ley de Abogados, o intima el abogado directamente a la parte vencida, haciendo uso de la acción directa que el mismo artículo le confiere; pero es evidente que, interpuesta e introducida una de tales pretensiones concretas, la otra no podría hacerse lugar y, obviamente, menos aún puede asumirse que puedan proponerse ambas pretensiones acumuladas en una misma demanda.
En ese sentido, conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
‘…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…’. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
Bajo ese orden de ideas, es evidente que en el presente caso, como ha indicado el formalizante, se ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto, aún mas allá de que por hipótesis y en atención a la norma del artículo 23 de la Ley de Abogados, la titularidad del derecho a las costas estuviera en cabeza, ya de la parte, o de los abogados que la representaron e intiman ahora honorarios, lo cierto es que, introducida con la demanda una concreta pretensión por alguno de ellos, mal puede suponerse que esa misma pretensión la pudiera igualmente interponer el otro, pues aún cuando una pretensión no excluiría virtualmente a la otra, al interponerse una de ellas, en una demanda concreta, la otras resulta contraria ipso facto, e iría en oposición a sus efectos, es decir, estamos en presencia atendiendo lo expuesto por el Dr. Loreto, de pretensiones contrarias entre sí, más no excluyentes.
Mal pueden demandar conjuntamente, tanto el abogado actuando en nombre propio, como la parte, sin que se vulnere al propio tiempo el instituto de la cosa juzgada, toda vez que la sentencia devendría inejecutable, pues surge natural la interrogante: ¿a quién le deberían pagar las intimadas, a los abogados o a la parte accionante vencedora en juicio? Lógicamente, tal hipótesis no encuentra asidero, ya que la sentencia que recayera bajo esa concepción sería inejecutable y atentaría contra la cosa juzgada, pues la intimación de honorarios al condenado en costas, debe formularla en principio la propia parte, a quién pertenecen las costas de manera exclusiva y, en el supuesto excepcional, de que el abogado que representó a la parte victoriosa, desee intimar directamente el cobro al obligado, este debe intentar su acción de manera individual, en el supuesto de que su cliente no haya cancelado, pues en caso contrario, ello se traduciría en un doble cobro de honorarios.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala juzga, que en la presente causa se produjo una inepta acumulación de pretensiones, ya que se intentaron pretensiones contrarias entre sí, con lo cual resultaron quebrantadas formas procesales y, por tanto, vulnerado el derecho a la defensa de las demandadas; lo que determina, que resulte procedente la presente denuncia de infracción de los artículos 15, 78, 206, 208, 212 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara inadmisible la estimación e intimación de honorarios propuesta, en los términos que la demanda contiene, en vista de que la misma comprende pretensiones que son contrarias entre sí, lo cual excluye su admisibilidad, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece
Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala no se pronunciará sobre las restantes denuncias contenidas en los escritos de formalización presentados.”
Observa quien aquí decide que el caso sometido hoy a juicio de este Juzgado se corresponde con el decidido por la Sala de Casación Civil, toda vez que los abogados GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y RONALD PUENTE GONZÁLEZ manifestaron en el libelo de demanda que intentaron la demanda que originó esta causa en nombre y representación de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ PALAZZI OCTAVIO y ANA TERESA CELIS DE PALAZZI y al mismo tiempo también afirman actuar en su propio nombre, lo cual implica una inepta acumulación de pretensiones, tal como se explica en la sentencia previamente transcrita.
Es menester destacar que los actos procesales tienen carácter de orden público y constitucional, por lo tanto, resulta de vital importancia precisar la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, tal como se hizo en el libelo de la demanda.
En ese sentido, analizando concretamente el caso bajo estudio, debe observarse que en la presente causa se acumularon indebidamente dos pretensiones, las cuales tienen por objeto el cobro de los mismos honorarios profesionales y costas, ya que los abogados intimantes, estiman e intiman honorarios profesionales de abogado y costas, tanto en nombre de sus clientes, como en nombre propio, lo cual no puede ser procedente, por cuanto pudiese producirse una doble condena en cabeza del intimado, contrariando los principios que deben regir en un Estado Social de Derecho y de Justicia.
Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2010, con la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, debe necesariamente a fin de resguardar el debido proceso declarar INADMIBILE la pretensión contenida en la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales y costas intentaran los abogados GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y RONALD PUENTE GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y como apoderados de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ PALAZZI OCTAVIO y ANA TERESA CELIS DE PALAZZI. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como las defensas esgrimidas por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de la inepta acumulación de pretensiones, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.-
- III –
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales y costas intentaran los abogados los abogados GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y RONALD PUENTE GONZÁLEZ, actuando como apoderados de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ PALAZZI OCTAVIO y ANA TERESA CELIS DE PALAZZI y también en su propio nombre, en contra de la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A.
Regístrese, publíquese y notifíquese de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días de mes de julio de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ,
LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES J.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las __________.-
EL SECRETARIO,
|