REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2012-001308
MATERIA CIVIL-CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
(DENTRO DEL LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil VENE BLIND C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Junio de 2004, bajo el Número 07, Tomo 928-A de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN VICENTE ARDILA, DANIEL ARDILA VISCONTI, MARCO PEÑALOZA PESCIONI, JUAN VICENTE ARDILA, ISRAEL GONZÁLEZ CASTILLO, PEDRO JAVIER MATA, ZULEVA ÁLVAREZ y FABIANA DANIELA MUÑOZ MANZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 41.255, 43.897, 117.878 y 178.013, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GIOVANI CANALE M. y DANTE CANALE M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.189.139 y V-6.193.797, respectivamente, representados por el ciudadano MARCO ALBERTO CANALE DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-17.125.488, en su condición de apoderado especial.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALEJANDRO LARES DÍAZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, JOHANAN RUIZ y GABRIEL FALCONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 17.680, 17.925, 71.182, 112.077 y 112.356, respectivamente.
MOTIVO: MERODECLARATIVA Y ACCIÓN SUBSIDIARIA DE NULIDAD PARCIAL DE TRANSACCIÓN
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto por LIBELO DE DEMANDA consignado en fecha 06 de Diciembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la Empresa accionante, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado previo el sorteo de Ley.
Verificada la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión en fecha 10 de Diciembre del mismo año, se admitió la demanda interpuesta, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, dieren contestación a la demanda e infructuosas como fueron las diligencias tendientes a logar las mismas, tal como consta de diligencias consignadas por el Alguacil designado por la coordinación respectiva de este circuito, a solicitud de la representación accionante, en fecha 04 de Febrero del 2013, se libró cartel de citación a ser publicados en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal” y en fecha 14 de Febrero de 2013, la representación judicial de la parte accionante consignó en ocho (8) folios útiles ESCRITO DE REFORMA A LA DEMANDA, conforme lo establecido en el Artículo 343 de la Norma Adjetiva, siendo que el ciudadano GABRIEL FALCONE ABONDANZA, el 15 de Febrero de 2013, se constituyó en autos como apoderado judicial de la parte demandada y consignó poder que acredita su representación.
El Tribunal por auto de fecha 18 de Febrero de 2013, siendo la oportunidad legal respectiva, admitió la REFORMA A LA DEMANDA, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del procedimiento ordinario a objeto de que a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, procedieren a la contestación de la misma.
Por su parte los abogados ALEJANDRO LARES, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO y GABRIEL FALCONE, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados, en fecha 12 de Marzo de 2013, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, consignaron ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS, atinentes a los Ordinales 6º y 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resultas por el Tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2013 y declaradas Sin Lugar, por cuanto no quedaron establecidos en autos los supuestos que determina la Ley Adjetiva para tales respectos. Notificadas las partes de la resolución que antecede, en fecha 20 de Enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA interpuesta en su contra.
En fecha 21 de Enero de 2014, la Secretaria del Tribunal, dejó expresa constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual la representación demandada, a todo evento, presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA nuevamente en fecha 22 de Enero de 2014.
En fecha 30 de Enero de 2014, el Tribunal providenció lo relativo a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y ordenó oír el recurso en su solo efecto devolutivo, para lo cual instó a la parte accionada a consignar las copias que requiera a fin de certificarlas y remitirlas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores.
Siendo la oportunidad probatoria, la parte accionante consignó ESCRITO DE PRUEBAS, el cual fue agregado a los autos y admitidas conforme a derecho según providencia de fecha 14 de Marzo de 2014.
Trascurrido el lapso de evacuación de las pruebas, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la presentación de Informes y cumplido dicho lapso sin que conste en autos la comparecencia de las partes, el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 02 de Junio de 2014, conforme lo ordenado en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa el Tribunal a cumplir con ello, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Los abogados de la parte acciónate, en el LIBELO DE DEMANDA Y SU REFORMA, alegan que con la finalidad de dar por extinguidas las desinteligencias jurídicas de la Sociedad Mercantil VENE BLIND, C.A., y los ciudadanos GIOVANNI CANALES y DANTES CANALES, celebraron TRANSACCIÓN en fecha 13 de Marzo de 2012, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 30 de los libros respectivos, dando por RESUELTO UN CONTRATO DE ALQUILER que ambas partes habían suscrito sobre una parcela de terreno y sus instalaciones, situado en la Parcela B1-11, ubicada en la Calle “6”, Zona 1 de la Urbanización La Urbina del Municipio Sucre del Estadio Miranda.
Indican que en tal TRANSACCIÓN, ambas partes declararon que se encontraban “TOTALMENTE SATISFECHOS” y que se comprometían a devolver el inmueble en un plazo de siete (7) meses contado desde el 01 de Marzo de 2012.
De mismo modo señalan que a su mandante la socorre el derecho de interpretar ese CONTRATO DE TRANSACCIÓN en sintonía con la voluntad querida de las partes y siendo que el mismo es un instrumento contractual civil con proyecciones procesales, que podrían envolver otro tipo de convenio y pacto, se puede concluir que su representada tiene la obligación de entregar mansamente el inmueble, no sin antes saber cual es la intención querida de ese contrato.
Alegan que si bien la Sociedad Mercantil VENE BLIND, C.A., aceptó entregar el inmueble en la fecha estipulada en la transacción, no es menos cierto que dicha estipulación no puede comprenderse y aplicarse de manera aislada y solitaria, sino que es menester relacionarla con las otras igualmente pactadas en el acuerdo, para acertar cual es el verdadero alcance de los derechos y obligaciones de las partes, sobre todo tratándose de un arrendamiento que como se sabe es un asunto delicado desde el punto de vista del derecho, como quiera que la parte protegida, siempre será el inquilino, al extremo que, siendo un asunto de derecho necesario, esto es que obliga, resultará que en caso de duda, habrá de interpretarse a favor del débil jurídico y exponen que la TRANSACCIÓN fue la vuelta que le buscaron los caseros para garantizar el hecho de dar por terminado un juicio previo, pero asegurándose de que podrían hacerse del inmueble sin formula de juicio, muy a pesar de que su mandante aceptó en la Cláusula Sexta de la TRANSACCIÓN, que el término concedido para la devolución del inmueble no constituía tacita reconducción.
Expresan que con la TRANSACCIÓN, se le abre la posibilidad a los caseros de la acciónante, a proceder a su desalojo sin que haya formula de juicio previo, de tal suerte que no vale en derecho. Del mismo modo expusieron que si bien el demandado aceptó un lapso fijo para la desocupación del inmueble, no es menos cierto que dicha estipulación es contra legem, ya que habiéndose celebrado un nuevo contrato, naturalmente esa desocupación no progresa de antemano, necesita de un juicio previo, luego ha de considerarse usuraria, una desventaja en pro de los caseros y en contra de VENE BLIND, C.A., encerrando un fraude deliberado.
Sostienen que si bien en la TRANSACCIÓN las partes acordaron que se podría solicitar la ejecución del plazo concedido anticipadamente con la consiguiente solicitud de entrega material, no es menos cierto que dicha estipulación es inconstitucional porque en el fondo de la misma se están violando los Artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y afirman que el casero retuvo el depósito, pese a que el contrato anterior fue resuelto, cuando debió devolverlo a la Sociedad Mercantil VENE BLIND, C.A., ya que siendo un acuerdo o garantía a las obligaciones que se contrajo por medio de aquel contrato de alquiler, que fue extinguido por voluntad propia.
Reiteran que en el caso bajo análisis se configuró un fraude procesal, pues la TRANSACCIÓN es un contrato en el que, según Doctrina, tiene carácter constitutivo de derechos sobre los cuales no versaba litigio, por lo tanto la TRANSACCIÓN es a su vez aceptada, visto que la misma puede tener un carácter novatito, en el sentido de que cancela la persistente situación litigiosa, pero al mismo tiempo, crea o sustituye por otra nueva situación jurídica sin que ello lleve a la confusión o al engaño.
Fundamentaron la demanda conforme lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que su mandante necesita una sentencia que aclare la incertidumbre jurídica en que se encuentra la Sociedad Mercantil, en atención a que la TRANSACCIÓN que es un instrumento novativo y constitutivo que dio origen a un nuevo CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, pese a que dentro de los detalles de hecho incorporados al texto del contrato, revele falsamente que no hubo novación, lo que resulta imposible en derecho porque la TRANSACCIÓN no fue un medio para amparar una novación, sino que tiene carácter “novativa” que es otra cosa, porque dio origen a una nueva situación jurídica y subsidiariamente a tenor del Artículo 78 eiusdem, proponen una pretensión por NULIDAD PARCIAL de la referida TRANSACCIÓN al considerar que la misma contiene estipulaciones que contrarían el orden público, normas de derecho necesario, de imperativo cumplimiento que no admiten relajación, ni matizaciones, puesto que les resulta incierto que de las CLÁUSULAS TERCERA y CUARTA no haya nacido otro contrato de alquiler cuando eso es lo que subyace en el fondo de la conciencia jurídica de las partes; que la desocupación en un término que fue aceptada en la CLÁUSULA SEXTA, es contra legem, debido a que la misma requiere de un juicio previo por la celebración de un nuevo contrato; que la solicitud anticipada de la ejecución del plazo con la consiguiente entrega material aceptada en la CLÁUSULA SÉPTIMA es contraria a la Ley e inconstitucional, en razón que se pretende soslayar el debido proceso con violación de los Artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tal ejecución no se hace cierta hasta tanto no se produzca sentencia definitiva que defina la solución final de la controversia, concluyendo en que con tales cláusulas preparan el terreno para hacer desalojar mediante la aplicación de particulares ilícitos, ilegítimos y fraudulentos, sin que se haya interpuesto un juicio previo para resolver o hacer ejecutar el nuevo contrato que nació y de modo sucesivo a que los co-demandados cumplan con el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, que dio origen a otro contrato con tiempo indeterminado sobre tal bien.
Concluyen con vista a lo expuesto y en atención a que la situación merece la intervención del Tribunal para que disipe esa incertidumbre de derecho, lo cual hace dudar la verdadera esencia y propósito de los caseros en la suscripción de la transacción, es por lo que solicitan que se inste a los demandados a que convengan o en su defecto sean condenados a que la TRANSACCIÓN de fecha 13 de Marzo de 2012, constituida en documento fundamental, dio origen a otro CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por tiempo indeterminado sobre la parcela de terreno descrita Ut Supra; a que protesten las costas; a que las cláusulas constitutivas de la transacción sean declaradas Nulas y de modo sucesivo que cumplan con el contrato de arrendamiento autentico que dio origen a otro contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado sobre la parcela de terreno.
Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de Tres Mil Una Unidades Tributarias (3.001 UT) a razón de Ciento Siete Bolívares Fuertes (Bs.F. 107,00), lo que equivale a la cantidad de Doscientos Setenta Mil Noventa Bolívares sin Céntimos (Bs.F 270.090,00).
DE LAS DEFENSAS EJERCIDAS CONTRA EL FONDO
En la oportunidad de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, los abogados de la parte accionada alegaron que les resulta asombroso que una Empresa a la que se le demandó la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que celebró por falta de pago de los cánones, que puso fin al juicio que se intentó en su contra, mediante la celebración de una TRANSACCIÓN JUDICIAL a través de la cual se dio por terminada la relación arrendaticia que la unía con la demandante, que se le otorgó un plazo para cumplir con la obligación de entregar el inmueble que había arrendado; que solicitó expresamente la homologación de la misma, pero no ejerció recurso debidamente homologada por el Tribunal de la causa que implicó con su obligación de devolver el inmueble dentro del plazo acordado en la transacción; que al solicitarse la ejecución de la misma tampoco dio cumplimiento voluntario a dicha obligación dentro del plazo fijado por el Tribunal para ello, por lo que fue necesario que se ejecutara forzosamente dicha transacción.
Indican que tal comportamiento no solo asombra, sino que trae como nefastas consecuencias para los justiciables y los propios Órganos de Administración de Justicia, puesto que se pretende a través de estas actuaciones utilizar la Ley y los procesos judiciales como mecanismos de impedir una sana y eficaz administración de justicia y expusieron que la Empresa accionante demandó a sus representados para que conviniesen en que la transacción a través de la cual se le puso fin al juicio, extinguió la relación arrendaticia y dio origen a un nuevo contrato y subsidiariamente para que convengan en la nulidad parcial de la transacción y para que cumplan con el supuesto nuevo contrato de arrendamiento.
Solicitaron que la demanda interpuesta en su contra sea declarada inadmisible por ser tanto la pretensión de nulidad de transacción como la de cumplimiento de contrato de arrendamiento contradictorias con la conducta desplegada por la accionante e indicaron que el fundamento de esta declaración de inadmisibilidad no es otro que la prohibición legal de que nadie pueda ir contra sus propios actos.
Señalaron que las pretensiones de la accionante de que se tenga por nula la transacción judicial que celebró con sus mandantes y que éstos cumplan con un supuesto nuevo contrato de arrendamiento, son absolutamente incompatibles con la conducta desarrollada anteriormente por la propia Sociedad Mercantil VENE BLIND, C.A., ya que ella debió prever las consecuencias de su conducta, pues ahora debe asumir las consecuencias procesales derivadas de ella.
Adujeron que la acciónate quedó imposibilitada para contrariar sus propios actos, ya que ella debió responder de las consecuencias de su conducta procesal, al no ejercer recurso alguno contra la transacción en el tiempo útil e indicaron que la intención de la acciónate fue que se pretenda arribar a la conclusión de que la intención de las partes fue la de poner fin al contrato de arrendamiento demandado y sustituirlo por uno nuevo, exclusivamente sobre la base de que la mención que se hace en el citado parágrafo único, que una vez que el demandado entregue el inmueble cesará la obligación de pagar las mensualidades por concepto de arrendamiento a que se refiere el particular quinto de la misma transacción.
Del mismo modo determinaron que la demanda es una falacia, ya que no cabe la menor duda de que la intención de las partes al celebrar la transacción no fue otra que poner fin al juicio que por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones intentaron sus mandantes y que para ello pusieron fin a la relación arrendaticia que los unía, otorgándose un plazo al demandado dentro del cual debía cumplir con sus obligaciones de hacer entrega del inmueble y obligándose esta a pagar, por concepto de indemnización, una cantidad determinada por el tiempo en que sus mandantes no pudieron disponer del inmueble.
Afirmaron que si bien de la mera lectura de la transacción se evidencia la intención de las partes al celebrar la transacción judicial no fue la de sustituir una relación arrendaticia por otra, ya que no solo no hay mención alguna en ese sentido a lo largo del cuerpo de la transacción, sino que por el contrario la transacción contiene múltiples señalamientos expresos respecto que ni la celebración de la transacción, ni el otorgamiento del plazo a la Sociedad Mercantil VENE BLIND, C.A., para que cumpliera con su obligación de entregar el inmueble, no implicaba, ni constituía nacimiento de una nueva relación contractual.
Finalmente la acciónate demandó de manera subsidiaria para que conviniesen en la nulidad parcial de la transacción, por supuestamente ser fraudulentas e ilícitas las estipulaciones contenidas en la transacción que establecen la posibilidad de desalojar a la Sociedad Mercantil VENE BLIND, C.A., sin necesidad de tramitar previamente el juicio correspondiente.
Con vista a las anteriores exposiciones, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el alegato de FRAUDE invocado por la representación accionante, en la forma siguiente:
DEL FRAUDE INVOCADO
La representación acciónate indicó en el ESCRITO LIBELAR y su REFORMA, respecto la PRETENSIÓN PRINCIPAL MERODECLARATIVA y la SUBSIDIARIA DE NULIDAD, que la TRANSACCIÓN de autos encierra un FRAUDE DELIBERADO puesto que contiene estipulaciones contra legem y usurarias, que producen una desventaja en pro de los caseros y en contra de la Sociedad Mercantil VENE BLIND, C.A., ya que la misma constituye un contrato en el que, según Doctrina, tiene carácter constitutivo de derechos sobre los cuales no versaba litigio, por lo tanto la TRANSACCIÓN es a su vez aceptada, visto que la misma puede tener un carácter novatito, en el sentido de que cancela la persistente situación litigiosa, pero al mismo tiempo, crea o sustituye por otra nueva situación jurídica sin que ello lleve a la confusión o al engaño y en vista que el fraude o dolo procesal es definido como las “maquinaciones, artificios o subterfugios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero” y por cuanto tales alegaciones resultan contradictorias e imprecisas ya que invoca que dicha autocomposición procesal encierra un fraude y al mismo acepta tal transacción por tener a su entender un carácter novatio, lo ajustado a derecho es declarar improcedente el alegato de fraude invocado por contradictorio e impreciso, y así se decide.
Resuelto el punto anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas a los autos y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
 Consta a los folios 17 al 19 de la primera pieza del expediente, ORIGINAL DE PODER otorgado por la Sociedad Mercantil VENE BLIND, C.A., ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 2012, bajo el Nº 37, Tomo 160 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Constan a los folios 20 al 24, 93 al 100 y 218 al 223 del expediente, COPIAS SIMPLES Y CERTIFICADA DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, celebrada en fecha 13 de Marzo de 2012, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a la cual se adminiculan las COPIAS DE LA PROVIDENCIA DE HOMOLOGACIÓN dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que constan a los folios 25 al 27 y 224 al 226 del presente expediente, la COPIA SIMPLE DEL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN emitido por el referido Tribunal al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 22 de Enero de 2013, a fin de que se practicase la ENTREGA MATERIAL del inmueble arrendado, que consta a los folios 227 al 230 del expediente. Las anteriores probanzas fueron también aportadas por la representación demanda; y en vista de que no fueron cuestionadas en forma alguna se valoran conforme los Artículos 12, 444, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil y aprecia que las partes decidieron en la CLÁUSULA TERCERA dar por resuelto el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 04 de Marzo de 2011 y fin al JUICIO INCOADO a tal respecto, otorgándose el más amplio finiquito, no quedando nada a deberse por ningún concepto a excepción de la entrega o devolución del inmueble, la restitución del depósito, los intereses, indemnización, servicios e impuestos que genere tal transacción en las condiciones y términos expuesto, cuya entrega debía materializarse de acuerdo a la CLÁUSULA CUARTA dentro de los siete (7) meses siguiente al 01 de Marzo de 2012, cesando en ese mismo momento la obligación de pago de mensualidades por concepto de la indemnización pactada en la CLÁUSULA QUINTA, no constituyendo el término concedido tácita renovación alguna, tampoco nacimiento de nuevo contrato de arrendamiento, ni novación del contrato que ahí extinguen en atención a la CLÁUSULA SEXTA, entre otras determinaciones, impartiendo el Tribunal que conoció del asunto la correspondiente homologación por cuanto la misma se suscribió conforme lo establecido en la Norma Adjetiva, y así se decide.
 Constan a los folios 28 al 35 del expediente, COPIAS SIMPLES DE PUBLICACIONES EN LA PAGINA WEB DE TUINMUEBLE.COM, identificadas con el Nº de anuncio 42255867; las cuales si bien constituyen verdaderos documentos en armonía con lo pautado en el Artículo 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el dispositivo contenido en el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, ya que en ellos se recogieron expresiones del pensamiento humano o de hechos referentes, sin embargo no producen vocación probatoria en este asunto dado que tal publicidad no guarda relación alguna con el thema decidendum del caso bajo estudio, donde solo se pretende la declaración de legalidad o no de una Transacción Judicial celebrada entre las partes, por consiguiente quedan desechadas del juicio, y así se decide.
 En la oportunidad procesal respetiva, la representación judicial de la parte actora no promovió prueba alguna.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
 Constan a los folios 113 al 117 y 134 al 139 del expediente, COPIAS CERTIFICADA Y SIMPLE DE PODER autenticado en fecha 02 de Noviembre de 2012, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 225 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, se valoran conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de los poderdantes, y así se decide.
 Consta a los folios 140 al 160 del expediente, COPIA SIMPLE DE SENTENCIA dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Noviembre de 2011. La anterior prueba fue promovida en ocasión de la incidencia de cuestiones previas surgida y resuelta en este asunto y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme a la sana crítica y máximas de experiencia a tenor de los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia a título general su contenido, el criterio del Máximo Tribunal, respecto la facultad otorgada a los abogados y a los no abogados para actuar en juicio, y así se decide.
Analizadas las pruebas aportadas a los autos, se observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo de ambas pretensiones libelares, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Esta acción propiamente dicha tiene dos (2) objetos: PRIMERO: La mera declaración de la existencia o no de un derecho y SEGUNDO: La mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance, a lo cual el Máximo Tribunal de Justicia ha añadido un TERCER objeto a esta acción y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica. Asimismo, dicha norma condiciona la procedencia de esa acción al establecer como requisito, que:
“…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Para mayor abundamiento en relación al citado Artículo, este Juzgado considera interesante señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 08 de Julio de 1999, cuando señaló lo siguiente:
“…Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros...”
Sobre la ACCIÓN MERODECLARATIVA ha dicho KISCH en su Obra “ELEMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL” (Pág. 40), citado por COUTURE, lo siguiente:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines…”
En palabras del autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra “COMENTARIOS AL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL” (Tomo I, Pág. 92), se señala:
“…En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase…”.
Por otra parte el Procesalista Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su TRATADO DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”
De manera pues, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se ajusta a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o de derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
En razón de lo expuesto, éste Juzgador considera que en el caso de marras, la parte actora pretende con el ESCRITO DE DEMANDA y su REFORMA, respecto la pretensión principal, una sentencia de naturaleza declarativa donde se le reconozca el nacimiento de una relación arrendaticia a tiempo indefinido sobre el inmueble de marras descrito Ut Supra, con la firma de la TRANSACCIÓN opuesta como instrumento fundamental del juicio y en vista que del análisis realizado a dicha autocomposición procesal quedó plenamente determinado que las partes decidieron dar por resuelto el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 04 de Marzo de 2011 y fin al JUICIO INCOADO a tal respecto, otorgándose el más amplio finiquito, no quedando nada a deberse por ningún concepto a excepción de la entrega o devolución del inmueble, la restitución del depósito, los intereses, indemnización, servicios e impuestos que genere tal transacción en las condiciones y términos expuesto, cuya entrega debía materializarse dentro de los siete (7) meses siguiente al 01 de Marzo de 2012, cesando en ese mismo momento la obligación de pago de mensualidades por concepto de indemnización, no constituyendo el término concedido tácita renovación alguna, tampoco nacimiento de nuevo contrato de arrendamiento, ni novación del contrato que ahí extinguieron, mal puede el Tribunal despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho cuando no quedó probado necesariamente ese hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia de la presunta titular del derecho reclamado, por consiguiente al transigirse en forma expresa e inequívoca en el no nacimiento de un nuevo contrato de arrendamiento, forzosamente la mera certeza solicitada no resulta ajustada a derecho, sucumbiendo en consecuencia la acción principal, y así queda establecido.
Resulta la pretensión principal, pasa el Tribunal a resolver el fondo de la ACCIÓN SUBSIDIARIA DE NULIDAD PARCIAL DE TRANSACCIÓN, en la forma siguiente:
Con vista a lo anterior oportuno también es entrar a conocer la nulidad, específicamente la de la TRANSACCIÓN HOMOLOGADA antes descrita, por lo que se debe tomar en cuenta, de manera general, que por nulidad de un acto se entiende la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales, tradicionalmente distinguida en las llamadas nulidades absolutas y relativas, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.
En nuestro Código Civil, para solicitar la nulidad de un contrato, se establecen ciertas condiciones tanto en su forma como en el tiempo, tal como lo establecen los Artículos 1.150, 1.151, 1.152 y 1.346 eiusdem, los cuales prevén:
“Artículo 1.150.- La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención”
“Artículo 1.151.- El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas”
“Artículo 1.152.- La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias”
“Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”
Así las cosas, establece la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, Expediente Nº 2000-0406, lo siguiente:
“…En otro contexto, cabe recordar que el consentimiento es la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo. El consentimiento se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con la voluntad declarada en el contrato. Sobre la base de estas dos voluntades, la real y la declarada, se erige un sistema mixto que acoge el legislador venezolano. En la primera, prevalece lo que las partes realmente quisieron y en la segunda, lo que las partes declararon. Es decir, nuestro legislador en algunos casos toma en cuenta la voluntad declarada (artículo 1387 del Código Civil), pero mayormente toma en consideración la voluntad real (artículo 1160 eiusdem). Sobre la base de esta segunda figura, la voluntad real, se dice que cuando hay divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y en lo que las partes declararon, es porque se producen los denominados vicios en el consentimiento, es decir, error, dolo y violencia. El error consiste en una falsa apreciación de la realidad. Según nuestro legislador el error puede ser en los hechos o en el derecho. En los hechos puede referirse por ejemplo a el error de identidad en las personas, en las cosas o en sus calidades. En el derecho, se refiere aquél que se verifica sobre la existencia, efectos o consecuencias de una norma jurídica. El error debe ser excusable es decir, no debe mediar culpa, pero debe ser capaz de haber generado el consentimiento (artículo 1.146 del Código Civil). La violencia es toda coacción ejercida sobre una de las partes del contrato destinada a obtener su consentimiento para la celebración del contrato (artículo 1.150, 1.151 y 1.152 del Código Civil). El dolo, se define como todas aquellas maquinaciones actuaciones, manipulaciones u omisiones conscientes que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse. ... omissis... Para que el dolo proceda deben verificarse tres elementos, estos son, que el dolo sea intencional, bien por acción o por omisión; debe emanar de la parte contratante y debe ser causante y determinante en la voluntad de contratar…”
Sobre las autocomposiciones procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia N° 1294 del 31 de Octubre de 2000, lo siguiente:
“…La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia. Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible….”
Asimismo, en Sentencia Nº 150, del 09 de Febrero de 2001, dicha Sala indicó lo siguiente:
“…La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición -, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada. Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal” (Resaltado agregado). (Criterio asumido por esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 62 del 22 de enero de 2009)…”
De la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada se desprende que efectivamente la forma de atacar la nulidad de una transacción, es mediante el ejercicio de una demanda autónoma por la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del Código Procesal Civil, donde gozará de toda la libertad probatoria acogida por el legislador en su Artículo 395 eiusdem, a fin de evitar violaciones al derecho de la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el Anticuo 49 Constitucional, tomando en consideración que en el expediente donde precisamente se celebró la transacción aludida finalizó con uno de los modos de terminación del Proceso Civil, es decir, con la transacción ya homologada y con carácter de sentencia firme.
La representación de la parte demandante solicita la NULIDAD PARCIAL DE LA REFERIDA TRANSACCIÓN JUDICIAL, al considerar que las CLÁUSULAS TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA y SÉPTIMA contienen estipulaciones que contrarían el orden público, normas de derecho necesario, de imperativo cumplimiento que no admiten relajación, ni matizaciones, puesto que con tales cláusulas se prepara el terreno para hacer desalojar mediante la aplicación de particulares ilícitos, ilegítimos y fraudulentos, sin que se haya interpuesto un juicio previo para resolver o hacer ejecutar el nuevo contrato que nació por tiempo indeterminado del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo cumplimiento exige de modo sucesivo.
En corolario con lo señalado Ut Supra y a los fines de pronunciarse sobre la validez o no de la citadas Cláusulas contenidas en la transacción objeto del presente asunto, es necesario revisar los ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Y LOS ELEMENTOS DE VALIDEZ de la misma.
Dentro de los ELEMENTOS CONSTITUTIVOS encontramos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo y dentro de los ELEMENTOS DE VALIDEZ, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.
Así las cosas, el Artículo 1.154 del Código Civil, determinan que el dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
Por su parte la Doctrina ha establecido que los elementos constitutivos para la institución del acto simulado son los siguientes: a) Disconformidad conciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) Acuerdo entre las partes para producir esa divergencia y c) La intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.
Del análisis de la TRANSACCIÓN objeto de la presente causa Ut Retro referida, así como de las definiciones anteriormente establecidas, se evidencia en el asunto en particular bajo estudio, lo siguiente:
En cuanto al OBJETO, se observa que si bien las partes establecieron los distintos lineamientos para las consecuciones de la convención bajo estudio, también es cierto que al verificarse tal operación bajo el amparo de una transacción judicial celebrada amistosamente con motivo de darle fin a un juicio por desalojo ventilado ante un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, no se encuentran vicios de hecho al ser exactos los datos aportados, y así se decide.
En cuanto al CONSENTIMIENTO, se observa de dicho contrato de transacción, que las partes involucradas arrendadores y arrendataria estuvieron bajo la asistencia de profesionales del derecho, quienes acreditados por instrumentos poderes con facultades expresas para transigir, acordaron suscribir el referido instrumento, con el fin de procurar la culminación del juicio de desalojo indicado Ut Supra y precaver el mismo, así como la entrega oportuna del bien inmueble arrendado a los arrendadores, se encuentran dichas situaciones ajustada a derecho, ya que hubo la voluntad de las partes, puesto que nada consta en contrario a los autos dada la expresa manifestación de aceptación inferida por la representación accionante a tal respecto, y así se decide.
En cuanto a la CAUSA, se infiere que las partes persiguieron la celebración del contrato de transacción con la intención de obligarse, mediante recíprocas concepciones y en el pago de una indemnización por la ocupación del inmueble hasta la entrega material del mismo, de lo cual se destaca que al haber no quedar demostrado en autos que exista algún defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada, mal pudiera establecerse que existe un desequilibrio en la celebración del contrato tanto en su concepción objetiva como en la subjetiva por vicios en el consentimiento, lo cual constituye la materialización de la autonomía de la voluntad de las partes, y así se decide.
Por efecto de lo anteriormente establecido es forzoso concluir, desde el punto de vista del derecho común, en que al no quedar evidenciado en autos que hubo vicios en la emisión del contrato de transacción, se juzga que no hubo maniobras con el propósito de engañar a persona alguna, por consiguiente, habiendo quedado demostrado que la parte acciónate convalidó dicho Acto Jurídico con la asistencia de los apoderados firmantes en la transacción, inevitablemente conlleva a considerar que el referido contrato de transacción, no se encuentra afectado de la llamada NULIDAD RELATIVA, ya que cumple con sus elementos constitutivos y de validez, anteriormente definidos y determinados por la Ley, por no existir vicios en el consentimiento, puesto que las CLÁUSULAS TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA y SÉPTIMA no contienen ningún tipo de estipulación que contraríen el orden público, ni normas de derecho necesario, ni de imperativo cumplimiento, conforme los lineamientos del presente fallo, y así lo decide formalmente este Órgano Administrador de Justicia.
La anterior determinación se hace en aplicación analógica a la Sentencia dictada en fecha 20 de Abril de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso GILBERTO HERNÁNDEZ), cuando pauta de manera expresa que “debe … determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada…”, dado que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto conforme lo pauta el Artículo 1.714 del Código Civil, aunado a lo previsto en el Artículo 1.716 eiusdem, de que para transigir se requiere “tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, entendiéndose como esa capacidad de disposición, la posibilidad que tienen los sujetos contratantes, para que por medio de su voluntad incidan en la esfera de derechos sobre los cuales pueden actuar, debiéndose recalcar en este punto, que la finalidad del auto de homologación de tal figura, es que el funcionario a quien compete realizarlo, revise el contenido del contrato de transacción y determine la licitud del mismo, efectuando así un control de la legalidad del contrato y gracias a ese control efectuado se garantiza el carácter de derecho protegido de las partes, ya que no basta la celebración del contrato de transacción, sino que es necesario que el Estado por medio del Poder Judicial, le pueda impartir el carácter de cosa juzgada al acuerdo entre ellos celebrado, al momento de verificar que efectivamente se habían cumplido cada uno de los extremos requeridos en el ordenamiento jurídico, cuando dispusieron libremente de los derechos involucrados en su esfera patrimonial en dicho acuerdo transaccional, cuidando siempre los derechos constitucionales debidamente protegidos, y así se decide.
En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna y en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente se DEBE CONCLUIR EN LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA ACCIÓN PRINCIPAL MERODECLARATIVA Y DE LA PRETENSIÓN SUBSIDIUARIA DE NULIDAD INTERPUESTAS, de acuerdo a los lineamientos expuestos precedentemente; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA FIGURA DE FRAUDE PROCESAL invocada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil VENE BLIND, C.A., sobre la Transacción de fecha 13 de Marzo de 2012, por cuanto tales alegaciones resultan imprecisas ya que invoca que dicha autocomposición procesal encierra un fraude y al mismo acepta tal transacción por tener a su entender un carácter novatio.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN PRINCIPAL MERODECLARATIVA interpuesta por la Sociedad Mercantil VENE BLIND, C.A., contra los ciudadanos GIOVANI CANALE M. y DANTE CANALE M., representados por el ciudadano MARCO ALBERTO CANALE DELGADO, en su condición de apoderado especial; debido a que ambas partes al transigir en forma expresa e inequívoca en el no nacimiento de un nuevo contrato de arrendamiento con la suscripción de dicha autocomposición procesal, la mera certeza solicitada no resulta ajustada a derecho, de acuerdo a las Ut Supra determinaciones.
TERCERO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE NULIDAD PARCIAL DE TRANSACCIÓN interpuesta por la Sociedad Mercantil VENE BLIND, C.A., contra los ciudadanos GIOVANI CANALE M. y DANTE CANALE M., representados por el ciudadano MARCO ALBERTO CANALE DELGADO, en su condición de apoderado especial; debido a que dicha autocomposición procesal cumple con sus elementos constitutivos y de validez, anteriormente definidos y determinados por la Ley, por no existir vicios en el consentimiento, puesto que las CLÁUSULAS TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA y SÉPTIMA no contienen ningún tipo de estipulación que contraríen el orden público, ni normas de derecho necesario, ni de imperativo cumplimiento, conforme los lineamientos determinados Ut Retro.
CUARTO: SE IMPONE LA CONDENATORIA EN COSTAS a la parte accionante a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil, por resultar completamente perdidoso en la contienda procesal.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En la misma fecha anterior, siendo las 11:57 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,





























JCVR/DJPB /DAY-PL-B.CA
ASUNTO: AP11-V-2012-001308
MATERIA CIVIL-CONTRATO
MERODECLARATIVA Y NULIDAD