REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH13-V-2008-000246
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto, y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita, en fecha 02 de diciembre de 2.004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, ambos nacionalidad venezolana, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.800 y 2.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FENELON, C.A., domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita por ante elo Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de mayo de 1979, bajo el Nº 13, Tomo 2-C, cuya modificación de tipo societario al actual, consta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 04 de Enero de 1992, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de febrero de 1992 bajo el Nº 48, Tomo 6-A., y cuya ultima modificación al documento constituido estatutario fue acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 30/07/2006, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 2006, bajo el Nº 47, Tomo 52-A, en su carácter de deudora principal, en la persona de su Gerente General ciudadano FENELON EDMUNDO MÉNDEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.608.605, a este en su propio nombre y a los ciudadanos FENELON DE JESÚS MÉNDEZ, DILCIA PASTORA CORDERO DE MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad domiciliados en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.196.413, V-12.122.230, y la ciudadana ZORAIMA URQUIA RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V-9.881.387.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Jhonathan Gabriel Velandia Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.493, quien actúa en su condición de abogado asistente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FENELON, C.A., y del ciudadano FENELON EDMUNDO MÉNDEZ CORDERO y la abogada Merle Ramírez Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.071, en su condición de Defensora Judicial de los ciudadanos FENELON DE JESÚS MÉNDEZ, DILCIA PASTORA CORDERO DE MÉNDEZ y ZORAIMA URQUIA RAMIREZ RODRIGUEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha veintitrés (23) de Julio de 2014, suscrita por la abogada ENEIDA ZERPA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió del procedimiento de la forma siguiente:
“… visto el pago efectuado por los codemandados en el presente juicio, Desisto del procedimiento y yo FENELON EDMUNDO MENDEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.608.605, actuando en este acto en mi doble carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ “Constructora Fenelon, C.A.,” deudora principal, suficientemente identificada a los autos, y como fiador, codemandados en el presente procedimiento y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jhonathan Gabriel Velandia Delgado, titular de la Cédula de Identidad 21.090.114, Inpreabogado Nº 216.493, y exponen: Estamos de acuerdo con lo expuesto por la parte actora …”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por otra parte los artículos 265 y 266 eiusdem disponen:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
“Artículo 266 El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN, en su carácter de apoderada judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el Cobro de Bolívares. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible del instrumento poder que cursa a los folios 09 al 11 del presente asunto; y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que la parte demandada ha dado contestación a la demanda, sin embargo manifiesta su consentimiento conforme a diligencia de fecha 23 de julio de 2014, además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la parte actora, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la CONSTRUCTORA FENELON, C.A., y los ciudadanos FENELON EDMUNDO MÉNDEZ CORDERO, FENELON DE JESÚS MÉNDEZ, DILCIA PASTORA CORDERO DE MÉNDEZ y ZORAIMA URQUIA RAMIREZ RODRIGUEZ (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) día del mes de Julio de dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 09:44 a.m., horas de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/kelvin
AH13-V-2008-000246
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