REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, once (11) de julio de dos mil catorce (2014).-
Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

ASUNTO: AP11-O-2014-000076
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanas YANETH DEL CARMEN TERÁN PERNIA y DULCE MARÍA ULLOA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.780.889 y V-12.749.408, respectivamente, en su carácter de estudiantes de la Universidad José María Vargas.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ISMAEL ARRAÍZ TABLERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.472.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Universidad “JOSÉ MARÍA VARGAS”, en la persona de los ciudadanos Lic. ISABEL PIÑATE, en su carácter de Vicerrectora Académica de la Universidad, Lic. DILIANA DOMÍNGUEZ BASTARDO, en su carácter de Decana de Postgrado de la Universidad, Lic. RAMÓN ALEJO, en su carácter de Coordinador de Postgrado de la Universidad y al Lic. JOSÉ AYALA, en su carácter de Profesor del Curso de Verano, Semestre Junio-Julio 2014, de la Materia: MATRICULA; 992315 FINANZAS CORPORATIVAS (3.0).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Por recibida la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por las ciudadanas YANETH DEL CARMEN TERÁN PERNIA y DULCE MARÍA ULLOA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.780.889 y V-12.749.408, respectivamente, en su carácter de estudiantes de la Universidad José María Vargas, representadas en este acto por el ciudadano Ismael Arraíz Tablera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.472, contra La Universidad “JOSÉ MARÍA VARGAS”, en uso de los Artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por la presunta violación de los Artículos 102 y 103, este juzgado le da entrada.
La presente solicitud versa sobre las posibles violaciones constitucionales contenidas en los artículos 102 y 103 de la Carta Magna, referidas al derecho a la educación, en su orden, presuntamente vulnerado por las Funcionarias de la Universidad José María Vargas, ciudadanos Lic. ISABEL PIÑATE, en su carácter de Vicerrectora Académica de la Universidad, Lic. DILIANA DOMÍNGUEZ BASTARDO, en su carácter de Decana de Postgrado de la Universidad, Lic. RAMÓN ALEJO, en su carácter de Coordinador de Postgrado de la Universidad y al Lic. JOSÉ AYALA, en su carácter de Profesor del Curso de Verano, Semestre Junio-Julio 2014, de la Materia: MATRICULA; 992315 FINANZAS CORPORATIVAS (3.0) profesores de la universidad antes mencionada.
-II-
DE LA NATURALEZA
La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el presente caso encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en Amparo denuncia la presunta violación de los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-
-III-
DE LA COMPETENCIA

Establecida como ha sido la naturaleza de la Pretensión Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir la presente Acción de Amparo, y en tal sentido observamos que en el caso que nos ocupa, se trata de una acción de Amparo Constitucional ejercida sobre las posibles violaciones constitucionales contenidas en los artículos 102 y 103 de la Carta Magna, referidas al derecho a la educación, presuntamente vulnerados por las Funcionarias de la “UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS”, ciudadanos Lic. ISABEL PIÑATE, en su carácter de Vicerrectora Académica de la Universidad, Lic. DILIANA DOMÍNGUEZ BASTARDO, en su carácter de Decana de Postgrado de la Universidad, Lic. RAMÓN ALEJO, en su carácter de Coordinador de Postgrado de la Universidad y al Lic. JOSÉ AYALA, en su carácter de Profesor del Curso de Verano de la Universidad, Semestre Junio-Julio 2014, de la Materia: MATRICULA; 992315 FINANZAS CORPORATIVAS (3.0).
Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.
Ahora bien, Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez tiene que hacer valer la Constitución como norma suprema, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
De esta manera se persigue el control de atribución para la competencia de la Acción de Amparo Constitucional al juez que, según sus funciones, esté diestro con la materia en relación a los derechos constitucionales violados o amenazados de violación.
En este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la competencia le será atribuida a los Juzgados de Primera Instancia cuya materia sea afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En base a esta norma se desprende dos criterios de competencia: 1) competencia ratione materiae, que va a depender del derecho o garantía conculcada de acuerdo a la afinidad y relación del juez con el elemento material y, 2) competencia en razón del territorio, esto es, el espacio donde se haya cometido el hecho, el acto o la omisión de la violación o amenaza del derecho invocado. En cuanto al primero de los elementos de competencia, se ha establecido que tiene que estudiarse la esfera que rodea la violación denunciada, es decir, verificar el contexto dentro del cual ocurren los hechos que denuncia el agraviado. Así, la Sala Constitucional en fecha 6 de julio de 2009, estableció en cuanto a estos elementos, lo siguiente:
“…A tal efecto, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007 (Caso: CARLA MARIELA COLMENARES EREÚ), la Sala, respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, asentó, entre otras cosas lo siguiente:
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo…” (Resaltado de este Tribunal).

Con respecto a la naturaleza jurídica de las Universidades Nacionales, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictó sentencia en fecha 25 de Mayo de 2001, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de los amparos ejercidos contra universidades nacionales y/o sus máximas autoridades, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en razón de que la jurisprudencia, en ausencia de norma expresa al respecto, había venido atribuyéndole a dicha Corte tal competencia, fundamentando tal criterio en la atribución de competencia residual contemplada en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
La sustentación más frecuente de ese criterio es la de que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer, rationae materiae, de la acción de amparo, está determinada por el órgano del cual dimana el acto presuntamente violatorio de garantías constitucionales, por la naturaleza (administrativa) del acto, y por la inmediatez, o no, de la infracción constitucional denunciada.
Tal interpretación, en materia de amparo contra actos administrativos, significa una derogación tácita de la normativa contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que podía fundamentarse en el artículo 206 de la derogada Constitución de 1961, cuya normativa se encuentra recogida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las universidades nacionales son entidades de carácter público no territoriales, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo a la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía, la cual, entre otras potestades, implica la de dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades, controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos propios del mismo Estado, a través del Consejo Nacional de Universidades, única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias.
En esa perspectiva, las universidades nacionales son entes administrativos cuyos actos están investidos de autoridad y tienen eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios. Actos administrativos con respecto a los cuales, cualquier controversia que se plantee judicialmente habrá de ser conocida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa…” (Resaltado de este Tribunal).

En el caso en concreto, se observa que la controversia gira entorno, en principio, a ciertas irregularidades ocurridas en el núcleo de la Universidad in comento, denunciando los agraviados que en base a los hechos ocurridos, que le habían suspendido el Curso de Verano del Semestre Junio-Julio 2014, de la Materia: Matricula 992315 FINANZAS CORPORATIVAS (03), provocando, a su decir, un quebrantamiento al derecho a su educación y superación personal, aunado a las acciones de vejación de índole discriminatorio y denigrante proferido a viva voz, solicitando finalmente a esta sede judicial decrete el reinicio o continuación del Curso de Verano antes descrito. Por consiguiente, al considerarse una relación personal institucional, es decir, alumno-Universidad, y por cuanto existen, a priori, violaciones constitucionales, al parecer, de actuaciones, hechos u omisiones administrativas de una institución de educación superior, es por lo que este Tribunal en atención a los criterios antes citados y en conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera procedente declara su INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto. Y así se establece.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), en el caso ALONSO ALEJO FUENMAYOR, contra los ciudadanos Olga López y Henry Nava, Coordinadora de la Aldea Universitaria Dr. Raúl Leoni del Plan Extraordinario Mariscal Antonio José de Sucre, denominado “MISIÓN SUCRE”, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, ratificando la jurisprudencia, estableció lo siguiente:
“…Conforme a lo expuesto, esta Sala, congruente con lo expuesto en dicha sentencia, se declara incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional contra los ciudadanos Olga López y Henry Nava, Coordinadora de la Aldea Universitaria Dr. Raúl Leoni del Plan Extraordinario Mariscal Antonio José de Sucre, denominado “MISIÓN SUCRE”, creado mediante Decreto número 2601 del 8 de octubre y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.779 del 19 de septiembre de 2003 y Coordinador del Eje Capital del mismo, respectivamente, por presuntas “Vías de hecho” al desincorporarle del cargo de profesor asesor de la referida Aldea Universitaria y, visto que la denunciada lesión se da en la ciudad de Maracaibo, se declara que el tribunal competente para conocer de la tutela constitucional invocada es un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara…”(Resaltado de este Tribunal).

En base a todo lo anteriormente expuesto, siendo las jurisprudencias referidas al caso pacificas y reiteradas, y en estricto apego de ellas, analizado el caso de marras, en atención a los criterios antes citados y de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer de la presente demanda, y declina su competencia ante los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer del presente asunto y en consecuencia DECLINA el conocimiento del mismo a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital a los que al efecto ordena remitir la presente acción mediante oficio en esta misma oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de Julio de dos mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,



LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO,



Abg. MUNIR SOUKI.-



En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:45 a.m.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI.-
LTLS/MSU/*.
ASUNTO: AP11-O-2014-000076