REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH16-V-2003-000196
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA IRIS VARELA RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.242.760.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano VÍCTOR OSCAR YEPEZ HUCHE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el número30.241.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AVIONES DE ORIENTE, C.A., AVIOR, C.A., (AHORA AVIOR AIRLINES, C.A.) domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de septiembre de 1994, bajo el No. 427, Tomo III Adicional, y sucesivas modificaciones siendo la última de ellas del 10 de enero de 2002, bajo el No. 24, Tomo 1-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana NELLY DENISSE HERNÁNDEZ URDANETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 180.875.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
-I-
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo admitido y llevado su juicio al estado de dictar sentencia.
En fecha 17 de marzo de 2005, este Juzgado dictó sentencia definitiva, la cual fue apelada, sentenciada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, interponiéndose recurso de casación.
En fecha 17 de diciembre de 21007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual declaro la nulidad del fallo recurrió y ordeno al Tribunal Superior que resultare competente dictar nuevo fallo corrigiendo el vicio señalado en la sentencia.
En fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual modifico la sentencia dictada por este despacho.
En fecha 28 de febrero de 2012, se dio por recibido el presente expediente, constante de cuatro (04) piezas y un (01) anexo casetes de VHS, la primera de cuatrocientos cinco (405) folios útiles, la segunda de quinientos dos (502) folios útiles, la tercera de trescientos veintitrés (323) folios útiles y la cuarta de trescientos veinte (320) folios útiles; proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 15 de marzo de 2012, se dictó auto en el cual se decretó la ejecución de la referida sentencia.
En fecha 16 de abril de 2013, la abogada Nelly Denisse Hernández Urdaneta, actuando como apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., consigno escrito de transacción autenticado suscrito entre las partes a través de sus apoderados judiciales, como medio de auto composición procesal.
-II-
Vista la Transacción Judicial suscrita ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha quince (15) de abril de 2013, consignada a los autos el día 16 de Abril de 2014, por el abogado Víctor Oscar Yepez Huche, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadana María Iris Varela Rangel, y por la abogada Nelly Denisse Hernández Urdaneta, apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., todos plenamente identificados en autos, este Tribunal observa:
Resulta oportuno traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).
Asimismo, el artículo 525 eiusdem, señala:
“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).
Las disposiciones antes transcritas prevén que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem.
Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por tanto, al no verificarse los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme.
En el caso de marras, las partes pretenden que se homologue la transacción suscrita por las partes en fecha 16 de abril de 2013, en los términos expuestos en dicho acuerdo.
Con respecto a los acuerdos o convenios en fase de ejecución la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, señaló lo siguiente:
“..la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Del criterio anteriormente explanado, se infiere la posibilidad en fase de ejecución de realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la condena, monto éste que debe estar previamente determinado, y si –se insiste- la sentencia definitivamente firme, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tales mandatos deben realizarse de manera íntegra, vale decir, realizar por todos los medios legales y jurisprudenciales la experticia complementaria del fallo, para que los montos condenados sean determinados y posteriormente ejecutados.
Por otra parte, al solicitarse la homologación de un acuerdo o convenio en esa fase, en primer término, el Juez de ejecución debe verificar que se trata de un acto de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la condena y así proceder a su homologación, entendiéndose por ésta el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal o actos de composición voluntaria, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil.
Por las razones antes expuestas, dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, está el derecho a obtener la ejecución de los fallos, de esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en fase de ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia definitivamente firme, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (autoridad de la cosa juzgada).
Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que las representaciones judiciales de ambas partes, tanto la demandante como la demandada, tienen facultad expresa para transigir, cuya facultad consta ampliamente en los poderes que les fueran otorgados y que cursan a los autos: el de la parte actora cursa en original a los folios 195 y 196 de la pieza cuatro y el de la parte demanda en copia simple corre inserto a los folios 402 al 405 de la misma pieza cuatro del cuaderno principal, no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de los derechos de sus representados.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteada la transacción, visto que las partes solicitaron la homologación de la transacción y las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado, por cuanto resulta con meridiana claridad concluir que la transacción reúne los requisitos establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo Las 12:00 p.m.
EL SECRETARIO,
ASUNTO: AH16-V-2003-000196
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