REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH16-M-2003-000020
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, HÉCTOR CARDOZE RANGEL, ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN SALAZAR, TADEO ARRIECHE FRANCO, RODOLFO PLAZ ABREU, ALEJANDRO RAMÍREZ VAN VER VELDE, JUAN DOMINGO ALFONSO PARADISI, GUSTAVO MARÍN GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.643, 65.548, 38.672, 76.433, 83.980, 90.707, 1.287, 48.453, 28.681 y 70.406, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA GITUTTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 302-A-Sgdo, en su carácter de deudora principal, representada por su Presidenta ciudadana FLOR COLETTA DE GIANTURCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.976.295, y el ciudadano RAMÓN ELI BARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.403, en su carácter de fiador.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA GITUTTO, C.A.: ciudadanos FAIEZ ABDUL HADI Y JOSÉ VICENTE MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.164 y 270, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DEL CIUDADANO RAMÓN ELI BARRERO: Ciudadana CATHERINE SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.216.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancias de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de julio de 2003, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de Cobro de Bolívares.
En fecha 01 de octubre de 2003, se admitió la demanda por el procedimiento intimatorio y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, en ese mismo auto se ordenó la notificación de la Procuraduría.
En fecha 03 de octubre de 2003, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas y para ser anexadas al oficio a la Procuraduría.
En fecha 17 de octubre de 2003, se dejó constancia por secretaria de haber librado las respectivas compulsas a la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2004, se dejo constancia a los autos de haber hecho entrega de las compulsas a la parte actora.
En fecha 03 de febrero de 2004, el alguacil dejo constancia a los autos de haber hecho entrega del oficio dirigido a la procuraduría General de la Republica.
En fecha 12 de febrero de 2004, el alguacil adscrito a este Juzgado manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte actora.
En fecha 18 de febrero de 2004, la parte actora solicito la intimación de la parte demandada por carteles; tal requerimiento fue proveído por auto de fecha 04 de marzo de 2004.
En fecha 11 de marzo de 2004, la representación de la parte actora consignó a los autos poder. En esa misma fecha la parte actora dejo constancia de haber retirado el cartel, asimismo solicito se decretara medida de embargo preventivo.
En fecha 26 de marzo de 2004, se agregó a los autos las resultas provenientes de la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de abril de 2004, compareció la representación de la co-demandada Farmacia Gitutto, quien solicito la suspensión de la medida decretada, asimismo dicha representación consignó escrito de oposición a la demanda en dicha fecha.
En fecha 26 de abril de 2004, la parte actora consignó la publicación del Cartel de Intimación.
En fecha 10 de mayo de 2004, se dejó constancia por secretaría de haber fijado en el domicilio el cartel de intimación y así cumpliendo con las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de 2004, la representación de la parte demandada solicito se le designara defensor judicial al codemandado; siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 16 de junio de 2004.
En fecha 29 de noviembre de 2004, la parte actora solicito el abocamiento y se revocara la designación del defensor designado por cuanto no era posible su ubicación, siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 10 de diciembre de 2004.
En fecha 13 de enero de 2005, la representación de la parte actora solicito se procediera a librar la boleta a la defensora designada y consignó los fotostátos.
En fecha 26 de enero de 2005, se dejo constancia por secretaria de haber librado la compulsa al defensor designado.
En fecha 21 de abril de 2005, la representación de la parte actora solicitó la revocatoria del defensor judicial, tal solicitud fue negada por auto de fecha 27 de abril de 2005.
En fecha 11 de mayo de 2005, compareció la representación de la codemandada FARMACIA GITUTTO, C.A., quien se impuso de las actas.
En fecha 25 de mayo de 2005, se dictó auto en el cual se revoco el defensor judicial designado y se procedió a una nueva designación.
En fecha 22 de noviembre de 2005, el Juez Humberto Angrisano se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de diciembre de 2005, la representación de la codemandada solicito se emitiera pronunciamiento en cuanto a su solicitud realizada con antelación; siendo proveído por auto de fecha 20 de enero de 2006.
En fecha 26 de abril de 2006, la parte actora solicito se librara la boleta a la defensora judicial.
En fecha 12 de mayo de 2006, se dejo constancia por secretaría de haber librado la boleta a la defensora judicial.
En fecha 16 de mayo de 2006, el alguacil consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la auxiliar de justicia.
En fecha 18 de mayo de 2006, compareció la defensora judicial quien aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 25 de mayo de 2006, la parte actora solicito la intimación de la defensora judicial y consignó los fotostátos.
En fecha 25 de mayo de 2006, la representación de la co-demandada FARMACIA GITUTTO, C.A., presentó escrito en el cual hace oposición a la acción propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de junio de 2006, la representación de la co-demandada FARMACIA GITUTTO, C.A., presento escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 19 de junio de 2006, la representación de la parte actora presento escrito de alegatos a la contestación presentada por su contraparte.
En fecha 29 de junio de 2006, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de julio de 2006, se dictó auto donde se realizo aclaratoria en torno a la intimación del defensor judicial. En esa misma fecha se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 14 de julio de 2006, la representación de la parte demandante presentó escrito donde apela del auto de fecha 11 de julio de 2006, se opone a las pruebas presentadas por su contraparte y solicita la reposición de la causa.
En fecha 19 de julio de 2006, se dictó auto en el cual se señalo que la oposición, contestación, prescripción y perención alegada por la parte codemandada se resolvería al momento de dictar la sentencia definitiva y se desecho el argumento de la publicación de los carteles de intimación.
En fecha 25 de julio de 2006, la parte actora ratifico su solicitud de reposición de causa.
En fecha 11 de agosto de 2006, se dictó auto en el cual se escucho la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 16 de octubre de 2006, la parte actora consignó los fotostátos correspondientes a la apelación por él interpuesta, librándose el oficio respectivo en fecha 01 de noviembre de 2006.
En fecha 08 de noviembre de 2006, la representación de la parte actora presento escrito de Informes.
En fecha 26 de febrero de 2007, la representación de la parte actora presentó sustitución de poder.
En fecha 26 de abril de 2007, la parte demandante consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de esta Circunscripción Judicial donde declaró con lugar la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de intimación del defensor judicial.
En fecha 25 de febrero de 2008, se dictó auto en el cual se ordeno agregar a las resultas de la apelación y se ordeno la intimación del defensor judicial dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de esta Circunscripción Judicial.
Una vez efectuados todos los tramites necesarios a los fines de la intimación de la defensora judicial de la parte demandada, en fecha 26 de noviembre de 2012, compareció la auxiliar de justicia presento escrito de oposición al decreto de intimación.
En fecha 04 de diciembre de 2012, compareció la defensora judicial quien consignó escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 09 de enero de 2013, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas a los autos el día 14 de enero de 2013.
En fecha 18 de enero de 2013, se dictó auto en el cual se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, fijándose oportunidad para el nombramiento de expertos.
En fecha 28 de enero de 2013, la parte actora solicitó se fijará nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, siendo proveído tal solicitud por auto de fecha 01 de febrero de 2013.
En fecha 06 de febrero de 2013, se llevo a cabo el nombramiento de expertos contables.
En fecha 13 de febrero de 2013, compareció el experto SERGIO PINTO JAIMES quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 04 de marzo de 2013, la parte demandada solicito una prorroga del lapso de evacuación de pruebas, siendo negado tal pedimento por auto de fecha 12 de marzo de 2013. En esa misma fecha la parte actora solicitó nuevamente prorroga del lapso probatorio.
En fecha 14 de marzo de 2013, la parte actora solicito la revocatoria del auto de fecha 12 de marzo de 2013. En esa misma fecha comparecieron los expertos David Vecchione y Morelia Franquis, aceptando el cargo y jurando cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 18 de marzo de 2013, compareció la experta designada y solicito se libraran las credenciales. En esa misma fecha la parte actora apelo del auto de fecha 12 de marzo de 2013.
En fecha 20 de marzo de 2013, los expertos dejaron constancia a los autos que iniciarían sus actividades el 21 de marzo de 2013.
En fecha 01 de abril de 2013, se edicto auto en el cual se escucho la apelación de la parte acora en un solo efecto.
En fecha 10 de abril de 2013, la representación de la parte actora consignó escrito de Informes.
En fecha 17 de abril de 2013, la parte actora consignó los fotostátos correspondientes a la apelación.
En fecha 30 de abril de 2013, comparecieron los expertos contables consignando escrito de Informe de la Experticia.
En fecha 23 de mayo de 2013, se dejo constancia por secretaría de haberse librado oficio al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, siendo entregado el mismo el 05 de junio del año 2013.
En fecha 19 de mayo de 2014, la representación de la parte actora solicito se dictara sentencia en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que la ciudadana Flor Coletta de Gianturco, obrando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil FARMACIA GITUTTO, emitió el 08 de abril de 1999, un (01) pagaré a favor de su representada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., por la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), hoy en día equivalente a la cantidad de veinte Mil Bolívares (Bs. F 20.000,00), identificado con el numero 069947, pagadero sin aviso y sin protesto para el 07 de julio de 1999, al igual que los intereses causados a la tasa variable, siendo la inicial de cuarenta y nueve por ciento (49%) anual, pagaderos por mensualidades anticipadas y en caso de mora se cobraría un interés adicional del tres por ciento (3%) anual sobre el capital.
Manifiestan que en dicho titulo se dio cumplimiento a todas las exigencias establecidas en el artículo 486 del Código de Comercio, como lo es la fecha de emisión y de vencimiento, la cantidad en números y en letras, la persona a cuya orden debe pagarse y la expresión por valor recibido.
Del mismo modo señalan que la fecha de vencimiento del pagaré fue prorrogada el 29 de marzo de 2001 al día 21 de abril de 2001, en virtud de que la deudora realizó una serie de amortizaciones al capital a partir del 7 de julio de 1999, fecha original del vencimiento del titulo valor, con lo cual el capital adeudado se redujo a la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.300.000,00), hoy en día equivalente a la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 18.300,00), según se especifica en la solicitud de prorroga, situación que fue aceptada por su representada.
Asimismo manifiestan que en el referido pagaré consta que el ciudadano RAMÓN ELI BARRERO, se constituyo en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil FARMACIA GITUTTO C.A., también que llegado el momento del vencimiento la deudora y el fiador, se negaron a cumplir con las obligaciones de pago pactadas, por lo que su representada procedió a efectuar múltiples diligencias extrajudiciales para procurar el pago de lo adeudado, sin recibir respuesta alguna, por lo que proceden a demandarlos para que convinieran en pagar o en su defecto a ello sean condenados a pagarle a su mandante las siguientes cantidades de dinero: 1. La cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.300.000,00), hoy en día equivalente a la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 18.300,00), por concepto del principal adeudado correspondiente al Pagaré identificado con el Nº 069947. 2. La cantidad de Veinte Millones Ochenta Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 20.080.183,84) hoy en día equivalente a la cantidad de Veinte Mil Ochenta Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. F 20.050,19), por concepto de los intereses convencionales causados desde la emisión del pagaré Nº 069947, hasta la fecha de vencimiento del mismo, según estado de cuenta consignado. 3. La cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.078.175,00) hoy en día equivalente a la cantidad de Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. F 1.078,17), por concepto de los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento del titulo, hasta el día 10 de marzo de 2003, así como los intereses de la mora que se sigan venciendo a partir del 11 de marzo de 2003 y hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada por la demandada, por lo que solicitan se ordene practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto. 4. Solicitaron la corrección monetaria. 5. Las costas del presente juicio incluyendo los honorarios de los abogados.
Por último solicitaron se decretará medida de embargo de acuerdo a los establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, señalaron el domicilio procesal y el domicilio para la practica de la citación de la parte demandada.
DEFENSAS OPUESTAS POR LA
REPRESENTACIÓN DE LA CODEMANDADA FARMACIA GITUTTO C.A.
La representación judicial de la codemandada alegó que la obligación (pagaré), por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), hoy en día equivalente a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F 20.000,00), emitido en esta ciudad de Caracas, en fecha 08 de abril de 1999, cuyo vencimiento fue en fecha 07 de julio de 1999, traído a los autos por la parte actora, se encuentra prescrita, por cuanto venció en fecha 07 de julio de 1999, y es a partir de dicha fecha que comienza a correr el lapso de los tres (3) años para su prescripción, la cual se cumplió en fecha 07 de julio de 2002, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 487 del Código de Comercio.
Asimismo solicitó la perención de la instancia de treinta días y la perención anual. También oponen lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la práctica de la citación de los demandados, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última de la citación practicada.
Del mismo modo rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, por no ser ciertos, como en el derecho que pretende fundarse la presente acción toda vez que son inciertos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en la presente demanda.
También niegan, rechazan y contradicen la demanda bajo los siguientes aspectos:
• En cuanto la fecha de vencimiento del pagaré en cuestión por ser falso e incierto, por cuanto su representada nunca realizo la serie de amortizaciones al capital a partir del 07 de julio de 199, fecha original del vencimiento del titulo valor, con el cual el capital adeudado se redujo a la suma de La cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.300.000,00), hoy en día equivalente a la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 18.300,00), por concepto del principal adeudado correspondiente al pagare identificado con el Nº 069947.
• Que su poderdante le adeude al banco la cantidad de Veinte Millones Ochenta Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 20.080.183,84) hoy en día equivalente a la cantidad de Veinte Mil Ochenta Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. F 20.050,19), por concepto de intereses convencionales causados desde la emisión del pagaré Nº 069947, hasta la fecha de vencimiento del mismo, según el estado de cuenta que se encuentra inserto en el expediente marcado con la letra “D”, por ser inciertos e improcedentes.
• Que su mandante adeude la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.078.175,00) hoy en día equivalente a la cantidad de Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. F 1.078,17), por concepto de los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento del titulo, hasta el día 10 de marzo de 2003, y hasta el pago total y definitivo de la obligación principal por cuanto la obligación principal se encuentra prescrita y los intereses de mora que son accesorios de la obligación, para ello, rige el principio de derecho, que lo accesorio sigue a lo principal.
• Que su representada deba de pagar a la demandante, el índice de precio al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, en cuanto al ajuste del valor de las cantidades supuestamente adeudadas, por cuanto no existe la obligación, por encontrarse prescrita.
• Que su mandante deba de pagar las costas del presente juicio incluyendo los honorarios de los abogados, por cuanto la presente acción es improcedente.
• Procedieron a impugnar la cuantía, por cuanto numéricamente no se encuentra sustentada y ajustada al quantum de la acción propuesta.
Por último procedieron a desconocer e impugnar el pagare, por cuanto dicho pagare se encuentra prescrito; al igual que la solicitud de prorroga, por ser falso e incierto su contenido, por no estar firmada por el representante legal de su representada y el estado de cuenta por cuanto la obligación principal es inexistentes.
DEFENSAS OPUESTAS POR LA
DEFENSORA JUDICIAL DEL CODEMANDADO RAMÓN ELI BARRERO
La defensora judicial del codemandado negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda que se pretende ejercer en contra de su representado, en su condición de fiador solidario y principal pagador.
Manifiesta que la presente acción fue ejercida mediante la presentación de un pagaré a favor del Banco Occidental de Descuento S.A.C.A., por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), hoy en día equivalente a la cantidad de veinte Mil Bolívares (Bs. F 20.000,00), identificado con el numero 069947, emitido en la ciudad de Caracas, el día 08 de abril de 1999, alegando que su vencimiento fue en fecha 07 de julio de 1999, por lo que es a partir de esa fecha que empezaba a contarse el lapso de tres (03) años para su prescripción, lo que tuvo lugar en fecha 07 de julio de 2002; y que no obstante, consta en las actas procesales y en los alegatos de la parte actora que en fecha 29 de marzo de 2001, se dio una prorroga a la fecha del vencimiento del pagaré hasta el día dos de abril de 2001, en virtud de una serie de amortizaciones que supuestamente fue realizando la demandada al capital adeudado a partir del día siete de julio de 1999, sin embargo, de la revisión efectuada a las actas procesales no se desprende ningún documento que justifique las amortizaciones al capital que realizo la parte demandada y en la planilla de solicitud de prorroga de pagare no se evidencia firma alguna ni de la parte demandada así como tampoco de su representado, en su condición de fiador solidario y principal pagador, así como también observo que la solicitud de prorroga se acordó sin abonos, por lo que se contradicen los alegatos de la parte actora con respecto a las supuestas amortizaciones realizadas por la parte demandada al capital adeudado, resultando mas que evidente que el pagare se encontraba totalmente prescrito a la fecha de ejercer la presente demanda, por lo que mal puede la parte atora exigir pago alguno a su representado.
Por ultimo solicita que sea declarada sin lugar la presente demanda en la que se involucra a su representado, por resultar infundada, con todos los pronunciamientos de ley y se condene en costas a la parte actora.
Pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a las defensas esgrimidas por las representaciones de la parte demandada:
PUNTOS PREVIOS
DE LA PERENCIÓN
La representación judicial de la empresa demandada de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegó doble perención de la instancia, primeramente por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días, a contar de la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con la obligación que le impone la ley para sea practicada la citación de los codemandados.
En segundo lugar, por cuanto había transcurrido un (01) año, sin que las partes hayan dado impulso procesal al presente procedimiento.
Nuestro ordenamiento jurídico en el Código Adjetivo Civil regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de Juez después de vista la causa no producirá la perención…”
El legislador estableció la perención como una sanción o remedio contra la negligencia de los litigantes en llevar el juicio hasta su pronta y definitiva conclusión, según se desprende de la norma transcrita.
Ante el pedimento de perención por la representación de la parte demandada, quien Juzga debe expresar que de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que en fecha 01 de octubre de 2003 fue admitida la demanda, en fecha 03 de octubre de 2003, fueron consignados los fotostátos para la elaboración de la compulsa y en fecha 17 de octubre de 2003, se dejo constancia por secretaría de haberse librado las respectivas compulsas, evidenciando este Tribunal que la parte demandante en todo momento impulso el proceso para que se practicará la citación de la parte demandada, y posteriormente a ello la parte accionante dio impulso al proceso y dar así continuidad a la causa por él interpuesta.
De lo anterior este Juzgador no debe pasar por alto que si bien todo actor tiene la carga de impulsar el proceso para su constitución válida también tenemos que en el presente caso luego de admitida la demanda la representación de la parte accionante impulsó en tiempo útil los trámites para la elaboración de la compulsa y todos los tramites de citación de la parte demandada; evidenciándose con tales actuaciones un evidente interés de la parte accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, puesto que fue diligente en todo momento y lugar; resultando en consecuencia improcedente la figura de la perención invocada, y así se decide.
DECAIMIENTO DE LA CITACIÓN
La representación de la parte empresa demandada, opuso lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la practica de la citación de los demandados, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación practicada; razón por la cual este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: .
La citación es el acto que realiza en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa en juicio, es comprensible que ello atribuya a la misma el carácter de formalidad necesaria, no obstante, tal carácter no significa que la citación sea esencial, en virtud, de que la citación puede suplirse por la comparecencia de ambas partes conforme lo consagra el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo tal circunstancia al mismo fin de la citación, siendo este el de evitar la indefensión.
Por ello, no afecta el hecho de que el demandado pueda comparecer por si o por medio de apoderado judicial ante el Tribunal de la causa a darse por citado sin necesidad de practicarse su citación por el Alguacil antes de su comparecencia; o en el caso de que el demandado concurra a darse por citado aun cuando la citación practicada adolezca de algún vicio, es subsanable por la presencia de las partes, no solo la falta absoluta de citación, sino cualquier vicio que le afecte por omisión de las formas para practicarla.
Así las cosas, en el caso de marras, tales vicios quedan subsanados por la empresa demandada, ya que conforme al artículo 216 eiusdem, proceden a darse por citados de forma voluntaria en autos y en tal oportunidad no delatan tales vicios, por lo que deben tenerse validamente a derecho 13 de abril de 2004, fecha en la cual comparecieron y solicitaron la suspensión de la medida decretada por este Juzgado.
Ahora bien, observa quien aquí decide que mediante escrito presentado el 08 de junio de 2006, donde opuso entre otras cosas lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la practica de la citación de los demandados, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación practicada; tal circunstancia remite a este Juzgador al análisis de la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Negrillas del Tribunal).
Con respecto a la norma in comento, la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil al señalar las razones del mencionado artículo índico:
“…En esta forma se estimula la celeridad en la práctica de estas citaciones y se protege al citado, en primer lugar, en contra de un estado incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de la comparecencia del Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados…”
Tanto del artículo bajo análisis como del comentario contenido en la exposición de motivos de la Norma Adjetiva Civil, se evidencia que tal disposición regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de contestación de la demanda, estableciéndose un lapso prudencial de sesenta (60) días para la práctica de las mismas, es decir, que tal circunstancia solo deviene durante la practica de la citación, bajo esta óptica, es criterio de este Juzgador que mal pudiera aplicarse al caso tal disposición siendo que la empresa demandada se encuentran a derecho, tal y como se indico con antelación, no por haberse producido en autos la practica de su citación por medio del Alguacil, sino que se dio por citada voluntariamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente el Decaimiento de la citación solicitado por la representación judicial de la empresa demandada, y así se decide
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Corresponde a quien decide, pronunciarse en cuanto a la defensa de impugnación de la cuantía, opuesta por la parte demandada bajo los siguientes argumentos:
La representación judicial de la parte empresa demandada impugnó la cuantía, por cuanto numéricamente no se encuentra sustentada y ajustada al quantum de la acción propuesta.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar el contenido de la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:
“…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia dictada en fecha 04 de Marzo de 2011, en el Expediente Nº 2010-000564, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala). Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: “...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala). En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía “...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...”, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía. De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que “...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...”. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda…”
Ahora bien, conforme a las jurisprudencias antes citadas, observa este Tribunal que en el presente caso la estimación fue rechazada, pero debe advertirse que cuando la parte actora hace la estimación del valor de la demanda, no está convirtiendo tal estimación en un petitorio, tal como lo deja ver el demandado, ya que con la estimación de la demanda, lo que se pretende es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, y la cuantía de la demanda no necesariamente se va a transformar en la suma a ser condenada a pagar; aunado a esto la parte demandada no trajo a los autos ningún hecho nuevo relacionado con la cuantía y además no aportó prueba alguna para fundamentar la aparente impugnación, requisito este último indispensable para que prospere la impugnación bajo estudio, razón por la cual este Juzgador debe DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN de la cuantía planteada y firme la estimación de la acción, así se decide.
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 07 al 09 de la presente causa PODER otorgado a los abogados GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, HÉCTOR CARDOZE RANGEL, ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN SALAZAR, TADEO ARRIECHE FRANCO, RODOLFO PLAZ ABREU, ALEJANDRO RAMÍREZ VAN VER VELDE, JUAN DOMINGO ALFONSO PARADISI, GUSTAVO MARÍN GARCÍA, autenticado ante la Notaría Pública Terceras de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2003, el cual quedó anotado bajo el Número 33, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• Consta al folio 10 del expediente PAGARÉ signado con el Nº 069947, emitido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 08 de abril de 1999, con fecha de vencimiento 07 de julio de 1999, por la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), hoy en día equivalente a la cantidad de veinte Mil Bolívares (Bs. F 20.000,00), con una tasa de interés de 49% anual y de mora calculado sobre el capital del 3% anual, firmado por la empresa FARMACIA GITUTTO. La representación de la empresa codemandada, así como la defensora judicial del codemandado, alegaron la prescripción del titulo valor antes mencionado, por cuanto habían trascurrido el lapso de los tres (3) años para su prescripción, la cual se cumplió en fecha 07 de julio de 2002, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 487 del Código de Comercio. Asimismo la representación de la empresa demandada desconoció el referido documento por cuanto el mismo estaba prescrito. Por su parte la representación actora promovió prueba de experticia sobre el citado documento con la finalidad de demostrar su validez; en razón de ello el Tribunal, en fecha 06 de febrero de 2013, previa las formalidades necesarias se designó para el cargo de expertos a los ciudadanos SERGIO PINTO JAIMES, DAVID VECCHIONE Y MORELBA FRANQUIS, a quienes se le concedió un lapso para la consignación del informe pericial respectivo.
Así las cosas, en fecha 30 de abril de 2013, los expertos procedieron a consignar en el presente asunto su informe con sus anexos, dando así cumplida con la misión encomendada por el Tribunal respecto de la prueba de experticia promovida por la representación actora, en consecuencia este Juzgado pasa a transcribir parcialmente parte de dicha experticia:
“…Observamos un pago a capital en fecha 13/07/2000, por la cantidad de Un Mil Setecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.700,00), reflejando a la fecha cuatro (04) de diciembre de 2.002, una deuda por concepto de capital por: Dieciocho Mil Trescientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 18.300,00); teniendo, posteriormente dos pagos de interés, el primero en fecha quince (15) de octubre de 2.002 por Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares Con Cero Tres Céntimos (Bs. 734,03), e interés de mora pagado por Bs. 1.521,44; en fecha 02/10/2002 interés pagado Bs., 96,58, e intereses de mora pagado por Bs. 2.375,95. Quedando una deuda a capital de Bs. Dieciocho Mil Trescientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 18.300,00), intereses Convencionales por Sesenta y Siete Mil Cero ochenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 67.084,99) así como intereses de mora por: Setenta y Seis Mil Novecientos Un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 76.901,99). Por abono a Capital: Un Mil Setecientos Bolívares con Cero Céntimos, por concepto de Pago de interés: Ochocientos Treinta Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 830,62) y por último, Tres Mil Ochocientos Noventa y Siete con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 3.897,39) por concepto de Intereses de Mora;
En el resumen, el monto de la deuda correspondientes al préstamo instrumentado con el Pagaré Nº 69947, asciende a: Ciento sesenta y Dos Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 162.119,52), al once (11) de abril de 2.013….”.
En este orden de ideas, tenemos que la prescripción es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones determinadas en la Ley.
El fundamento de la prescripción radica en razones de orden público, ya que sería contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometería eternamente sus posibilidades económicas, a pesar de la inercia del acreedor y sus sucesores por un tiempo muy prolongado en el cobro de la obligación contraída. En tal sentido, el interés general y la seguridad jurídica suponen la necesidad de adecuar las situaciones de derecho a la situación de hecho, siendo que la inercia del acreedor o sus sucesores en el cobro, supone que el deudor se ha liberado de su obligación, que el acreedor no tiene interés en exigir su cumplimiento, por lo que mediante la prescripción esa apariencia produce como efecto la extinción de la obligación.
La prescripción del instrumento cambiario pagaré, es pertinente señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 487 del Código de Comercio, ut supra citado, son aplicables a los pagarés a la orden, las disposiciones establecidas para las letras de cambio sobre los plazos de vencimiento, el endoso, términos para la presentación, cobro o protesto, el aval, el pago, el pago por intervención, el protesto y la prescripción. En tal sentido, la prescripción de la letra de cambio se encuentra regulada en el artículo 479 del mismo Código el cual se cita a continuación:
Artículo 479: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…”
Por efecto de lo anterior, tenemos que en fecha 08 de abril de 1999 se emitió el pagaré objeto de la presente causa, con fecha de vencimiento 07 de julio de 1999, también es cierto, que en la experticia promovida por la parte actora, se constato que los apoderados de la parte accionante probaron que hubo un abono en cuenta efectuado por la parte demandada, el 15/10/2002 por Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares Con Cero Tres Céntimos (Bs. 734,03), e interés de mora pagado por Bs. 1.521,44, en fecha 02/10/2002, interrumpiéndose así la prescripción con dichos abonos, en consecuencia, es desde el año 2.002, que debía computarse el lapso de prescripción de los tres años señalados en la norma citada ut supra, siendo que la presente demanda fue intentada en fecha 29 de julio de 2003, es decir en tiempo oportuno; lo cual siendo así, hace forzoso declarar IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCION ALEGADA.
En cuanto al desconocimiento interpuesto la representación de la empresa demandada, por cuanto el pagaré estaba prescrito, tenemos que nuestro ordenamiento estableció los requerimientos para el desconocimiento de un instrumento privado, el cual debe recaer sobre la firma o el contenido del mismos, situaciones que no fueron alegadas por los apoderados de la empresa accionada, por lo que debe declararse improcedente el desconocimiento planteado.
Por todo lo antes expuesto, considera este Tribunal que debe tenerse como Valido Pagaré, en consecuencia el Tribunal valora las citadas pruebas de conformidad con los artículos 12, 507, 509, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 del Código Civil y los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio, y aprecia de su contenido que el pagare fue firmado por el demandado y las obligaciones que existe entre las partes intervinientes en el negocio jurídico, y así se declara.
• Consta al folio 11 de la presente causa SOLICITUD DE PRORROGA DEL PAGARÉ, de fecha 28 de marzo de 2001, si bien es cierto que el mismo fue cuestionado por la parte actora: este Tribunal lo desecha del proceso por cuanto no ayuda a resolver el thema decidendum, en virtud de que en el presente juicio no se discute la propiedad del inmueble y así se decide.
• Consta al folio 12 del expediente ESTADO DE CUENTA, emitido por la entidad bancaria demandante; al cual se le adminicula el ESTADO DE CUENTA que cursa al folio 237, consignado por la parte demandante con su escrito de pruebas. El primer Estado de cuenta fue impugnado y desconocido por la representación de la empresa demandada al contestar la demanda. En cuanto a la impugnación este Juzgado debe desestimar dicho cuestionamiento en vista que dicho documento está consignado en Original, aunado a que no fue tachado de falso en la oportunidad correspondiente para ello, que es lo que corresponde en este caso. En cuanto al desconocimiento se debe señalar que el referido documento no emana de su poderdante por consiguiente no es susceptible de desconocimiento. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal al verificar la improcedencia de la impugnación y desconocimiento realizada por la parte demandada debe tener como validos los mismos y valorado por el Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia como cierta la deuda que de ellos se reflejan a favor de la parte actora, y así se declara.
• Asimismo promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no presentó prueba alguna.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que la parte actora intenta la ejecución de un Pagaré que se acompañó a la presente demanda, el cual a pesar de ser cuestionado por la representación de la empresa demandada y la defensora judicial, este Tribunal le dio la plena validez, dado que la parte accionante lo lograr que el mismo no estaba prescrito, tal y como se indico al momento de la valoración de las pruebas, trayendo como consecuencia, que efectivamente, se origina la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, y así se deja establecido.
Planteados, así, los términos del disenso, este Tribunal observa que:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que al quedar validó el Pagare signado con el Nº 069947, a través de la prueba de experticia practicada sobre el mismo, analizado en la etapa probatoria aunado al hecho que la representación judicial de la parte accionada no trajo a los autos prueba alguna a su favor, ni demostró la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de ello y en vista que la representación actora logró demostrar la relación mercantil existente entre las partes, desprendiéndose entonces el cobro que se demanda, razón por la cual se debe declarar procedente la pretensión judicial de cobro del referido instrumento, y prosperar las cantidades demandadas, es decir, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.300.000,00), hoy en día equivalente a la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 18.300,00), por concepto del principal adeudado correspondiente al Pagaré identificado con el Nº 069947; más la cantidad de Veinte Millones Ochenta Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 20.080.183,84) hoy en día equivalente a la cantidad de Veinte Mil Ochenta Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. F 20.050,19), por concepto de los intereses convencionales causados desde la emisión del pagaré Nº 069947, hasta la fecha de vencimiento del mismo; así como la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.078.175,00) hoy en día equivalente a la cantidad de Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. F 1.078,17), por concepto de los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento del titulo, hasta el día 10 de marzo de 2003, y los intereses que se han venido produciendo, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable complementaria al mismo, conforme a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela para el área financiera, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En cuanto a la Indexación solicitada por la representación de la parte actora en su escrito libelar, considera este Juzgador que siendo la actividad bancaria, una actividad que se encuentra regulada por una ley especial que permite en su articulado el cobro de intereses superiores a la tasa legal establecida en el artículo 108 del Código de Comercio, los cuales son superados con creces, por lo que la pérdida del valor monetario se encuentra de alguna manera cubierta con la tasa máxima permitida por la Ley especial; el cobro de intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas por el actor que se pretende, a juicio de este sentenciador produciría un doble correctivo a la inflación o perdida de valor de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello, por tal razón este Juzgador declara improcedente la indexación solicitada, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARÓ Improcedentes las defensas de PRESCRIPCIÓN, PERENCIÓN, DECAIMIENTO DE LA CITACIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, opuestas por la representación de la empresa demandada y la Defensora Judicial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A.,, en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA GITUTTO, C.A., y el ciudadano RAMÓN ELI BARRERO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.300.000,00), hoy en día equivalente a la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 18.300,00), por concepto del principal adeudado correspondiente al Pagaré identificado con el Nº 069947.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de Veinte Millones Ochenta Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 20.080.183,84) hoy en día equivalente a la cantidad de Veinte Mil Ochenta Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. F 20.050,19), por concepto de los intereses convencionales acordados en el pagaré causados desde la emisión del pagaré Nº 069947, hasta la fecha de vencimiento del mismo.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de Un Millón Setenta y Ocho Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.078.175,00) hoy en día equivalente a la cantidad de Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. F 1.078,17), por concepto de los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento del titulo, hasta el día 10 de marzo de 2003, y los intereses que se han venido produciendo, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable complementaria al mismo, mediante la aplicación de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela para el área financiera, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE NIEGA la INDEXACIÓN Monetaria solicitada por la parte accionante, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza parcial del presente fallo.
OCTAVO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 03:12 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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