REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2013-000571
PARTE ACTORA: Ciudadanos MANUEL DE PONTE CAMARA y NURI EVANGELINA RIVAS DE DE PONTE, quienes son mayores de edad, el primero de nacionalidad Portuguesa y la segunda Venezolana, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. E-294.719 y V-26.463.020, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.949.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE MANUEL DE PONTE PORTUGAL, DENIS GREGORIO DE PONTE PORTUGAL y ANA MARIA CAMARA PORTUGAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-6.155.263, V-6.335.825 y V-10.511.043, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.027.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.949, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL DE PONTE CAMARA y NURI EVANGELINA RIVAS DE DE PONTE, quienes son mayores de edad, el primero de nacionalidad Portuguesa y la segunda Venezolana, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. E-294.719 y V-26.463.020, respectivamente, en fecha 02 de agosto de 2013, mediante la cual demandan la NULIDAD DE ASAMBLEA, a los ciudadanos JOSE MANUEL DE PONTE PORTUGAL, DENIS GREGORIO DE PONTE PORTUGAL y ANA MARIA CAMARA PORTUGAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-6.155.263, V-6.335.825 y V-10.511.043, respectivamente, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2013, admitió la presente demanda por las vías del procedimiento ordinario, y asimismo en dicho auto se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Luego mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013, a solicitud de parte y previa la consignación de los emolumentos al Alguacil y de los fotostatos necesarios para la practica de la citación de la demandada, este tribunal ordeno librar las correspondientes compulsas, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Recibidas las resultas de la citación a la parte demandada el 16 de enero de 2014, el ciudadano Williams Benítez, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, dejo constancia que resultaron infructuosas las citaciones personales de los co-demandados DENIS GREGORIO DE PONTE PORTUGAL y ANA MARIA CAMARA PORTUGAL, antes identificados, consignando sus compulsas en original; asimismo consigno en ese mismo acto el recibo de Citación de la compulsa recibida y firmada por el co-demandado JOSE MANUEL DE PONTE PORTUGAL, antes identificado.-
El 29 de enero de 2014, este Tribunal previa solicitud de parte ordeno librar cartel de citación a los co-demandados DENIS GREGORIO DE PONTE PORTUGAL y ANA MARIA CAMARA PORTUGAL, antes identificados, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el 05 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consigno los ejemplares del cartel de citación publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
En fecha 25 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Juzgado designar Defensor Judicial a los co-demandados DENIS GREGORIO DE PONTE PORTUGAL y ANA MARIA CAMARA PORTUGAL, antes identificados, por cuanto ya había transcurrido el lapso señalado en el Cartel de Citación; este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, por auto dictado en fecha 28 de abril de 2014, designó como defensor Ad-Litem de los co-demandados antes identificados a la abogada en ejercicio ROSA FEDERICO DEL NEGRO, a quien se acordó notificarle, para que al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma, compareciera ante este Juzgado a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 13 de mayo de 2014, comparece personalmente el co-demandado DENIS GREGORIO DE PONTE PORTUGAL, antes identificado, consignando copia simple de Poder de Administración otorgado por la co-demandada la ciudadana ANA MARIA CAMARA PORTUGAL, al co-demandado ciudadano JOSE MANUEL DE PONTE PORTUGAL, antes identificados; asimismo otorga Poder Apud-Acta a los ciudadanos Ubencio Martínez Lira, Jesús Rodríguez Albornoz e Ibrain Alexander Rojas, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.921, 64.027 y 105.592, respectivamente.
En fecha 14 de mayo de 2014, mediante diligencia presentada por la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, quien fuera designada como Defensora Ad-Litem de los co-demandados DENIS GREGORIO DE PONTE PORTUGAL y ANA MARIA CAMARA PORTUGAL, antes identificados, aceptó el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley.
El día 27 de mayo de 2014, comparece el co-demandado ciudadano JOSE MANUEL DE PONTE PORTUGAL, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada la ciudadana ANA MARIA CAMARA PORTUGAL, antes identificados, y en ese acto en nombre y representación de su mandante otorga Poder Apud-Acta a los ciudadanos Ubencio Martínez Lira, Jesús Rodríguez Albornoz e Ibrain Alexander Rojas, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.921, 64.027 y 105.592, respectivamente.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de Aclaratoria de Asientos Registrales.
En fecha 20 de junio de 2014, tanto el co-demandado ciudadano JOSE MANUEL DE PONTE PORTUGAL, debidamente asistido de abogado, como el abogado en ejercicio JESÚS RODRÍGUEZ ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.027, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los co-demandados DENIS GREGORIO DE PONTE PORTUGAL y ANA MARIA CAMARA PORTUGAL, antes identificados, consignaron sendos escritos de Contestación de la demanda.
El 04 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de alegatos respecto a las cuestiones previas y las defensas de fondo invocadas por la parte accionada, asimismo promovió pruebas al respecto. Pruebas que este Tribunal admitió mediante auto de fecha 08 de julio de 2014.
Finalmente en fecha 17 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
-II-
MOTIVA
Narradas como han sido las actuaciones que se han realizado ante este Despacho y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 13 de mayo de 2014, comparece personalmente el co-demandado DENIS GREGORIO DE PONTE PORTUGAL, antes identificado, consignando copia simple de Poder de Administración otorgado por la co-demandada la ciudadana ANA MARIA CAMARA PORTUGAL, al co-demandado ciudadano JOSE MANUEL DE PONTE PORTUGAL, antes identificados; y el día 27 de mayo de 2014, comparece el co-demandado ciudadano JOSE MANUEL DE PONTE PORTUGAL, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada la ciudadana ANA MARIA CAMARA PORTUGAL, antes identificados, y en ese acto en nombre y representación de su mandante otorga Poder Apud-Acta a los ciudadanos Ubencio Martínez Lira, Jesús Rodríguez Albornoz e Ibrain Alexander Rojas, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.921, 64.027 y 105.592, respectivamente.
En el presente caso, evidenciamos que el co-demandado ciudadano JOSE MANUEL DE PONTE PORTUGAL, se presenta en el presente juicio con su carácter de apoderado judicial de la co-demandada la ciudadana ANA MARIA CAMARA PORTUGAL, antes identificados, en virtud del Poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador el día 04 de enero de 1994, el cual quedo anotado bajo el Nº 23, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la co-demandada la ciudadana ANA MARIA CAMARA PORTUGAL, al mencionado co-demandado ciudadano JOSE MANUEL DE PONTE PORTUGAL, sin embargo observamos que estamos en presencia de un poder de administración meramente con las facultades expresas para “…administrar de acuerdo como mejor entienda, mis bienes, derechos y acciones, al mismo tiempo, poder suficiente para formar, crear, administrar y concluir compañías, sea cual sea su genero o especie, representarme ante cualquier repartición publica o particular, tratando en ella todos los asuntos de interés, abrir cuentas, hacer depósitos y levantamientos de dinero en mi nombre y en cualquier establecimiento bancario…”, pero nada dice de la facultad expresa para que esté le represente en procesos judiciales o judicialmente, o para que nombre representantes o apoderados judiciales en su nombre. Al respecto, es oportuno indicar que el mandato judicial, según el Maestro Cuenca, es siempre expreso y otorgado mediante instrumento autenticado; es decir, el poder, es un instrumento auténtico contentivo de la sustitución de la voluntad del representado en el representante. (Cuenca Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I, Ediciones UCV, p. 350).
En el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión del poder que el poderdante otorgue a su representante o apoderado, deben constar todas las facultades conferidas al mismo. Todo mandato tiene un límite que no puede ser excedido y, si bien existe un mandato general según lo prevé el artículo 1.687 del Código Civil, no es menos cierto que el mismo sólo comprende los actos para lo cual fue encomendado, vale decir, que para que otra persona se constituya en representante legal de otras personas o de derechos ajenos, se necesita facultad expresa para representarla en Juicio así como de la facultad de nombrar representantes o apoderados judiciales en su nombre, más aún cuando al que se le da el mandato no es abogado, por cuanto quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de mandato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso, si no es Abogado.
Visto así, al igual que para cualquier otro proceso, si el justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un profesional del derecho que detente esa representación, en virtud de un mandato o poder auténtico o suficiente que le hubiere sido otorgado, más no a través de un simple Poder de Administración de Bienes, como sucede en el caso bajo estudio, tal como se aprecia del poder otorgado, la parte co-demandada la ciudadana ANA MARIA CAMARA PORTUGAL, no otorgó de manera suficiente un mandato o poder especial que permitiera al co-demandado ciudadano JOSE MANUEL DE PONTE PORTUGAL, ejercer su representación válidamente y accionar en nombre de su mandante en procesos judiciales, sino más bien realiza dicho mandato solo a los fines de administración de sus bienes.
Ahora bien, se constata que el co-demandado ciudadano JOSE MANUEL DE PONTE PORTUGAL, realizó actuaciones procesales en nombre de la co-demandada la ciudadana ANA MARIA CAMARA PORTUGAL, afirmando tener legitimación para ello, no obstante, al estar otorgado el Poder con que actuó, solo para la Administración de sus bienes, el mandato no es eficaz y suficiente por carecer de la facultad expresa para actuar judicialmente en su nombre, mas aun cuando el mencionado ciudadano no es abogado, y la asistencia y representación en juicio es función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, por lo tanto, el co-demandado ciudadano JOSE MANUEL DE PONTE PORTUGAL, al acreditarse una facultad que no tenía y nombrar representantes judiciales en nombre de su mandante, incurrió en un error al pretender actuar en un proceso judicial como representante de la co-demandada la ciudadana ANA MARIA CAMARA PORTUGAL, con fundamento en un poder solo de Administración, siendo significativo concluir que el descrito poder no es eficaz ni suficientemente otorgado al ciudadano que allí se menciona, por no acreditársele la capacidad para actuar en los Procesos Judiciales, lo cual daría lugar a declarar la falta de representación legal del ciudadano JOSE MANUEL DE PONTE PORTUGAL, como apoderado judicial de la co-demandada la ciudadana ANA MARIA CAMARA PORTUGAL, antes identificados, con base al Poder anteriormente mencionado, y en consecuencia las actuaciones realizadas por el ciudadano JOSE MANUEL DE PONTE PORTUGAL, en representación de la co-demandada la ciudadana ANA MARIA CAMARA PORTUGAL, en el presente juicio son Nulas. ASÍ SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, es menester indicar también que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara un vicio existente en autos, respecto a la citación de la parte demandada, por lo que este Tribunal observa:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
Ahora bien, en relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil-preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles…”.
En razón de la norma y jurisprudencia antes transcrita, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que una vez siendo agotada las citaciones personales de los co-demandados DENIS GREGORIO DE PONTE PORTUGAL y ANA MARIA CAMARA PORTUGAL, antes identificados, el 29 de enero de 2014, este Tribunal previa solicitud de parte ordeno librar cartel de citación a los co-demandados DENIS GREGORIO DE PONTE PORTUGAL y ANA MARIA CAMARA PORTUGAL, antes identificados, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y seguidamente el 05 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consigno los ejemplares del cartel de citación publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”. Luego en fecha 25 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Juzgado designar Defensor Judicial a los co-demandados DENIS GREGORIO DE PONTE PORTUGAL y ANA MARIA CAMARA PORTUGAL, antes identificados, por lo que este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, por auto dictado en fecha 28 de abril de 2014, designó como defensor Ad-Litem de los co-demandados antes identificados a la abogada en ejercicio ROSA FEDERICO DEL NEGRO, sin embargo no se evidencia que el secretario de este tribunal, haya cumplido con su obligación de fijar un ejemplar de dicho cartel de citación en la puerta de la casa de habitación del citado, o en la de su oficina o negocio. De la lectura de los hechos específicamente antes narrados, se evidencia claramente la existencia de un vicio, al dejarse a un lado las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al no haber fijado el secretario de este Juzgado, un ejemplar de dicho cartel de citación en la puerta de la casa de habitación del citado, o en la de su oficina o negocio, tal y como lo dispone el citado artículo, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 223: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida…”
Así las cosas, el Juzgado conforme de lo anteriormente narrado, puede determinar que el error acaecido en la referida citación supone una violación solo para la co-demandada la ciudadana ANA MARIA CAMARA PORTUGAL, antes identificada, de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal, por cuanto es la única co-demandada que no se encuentra debidamente a derecho, en consecuencia, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por faltar validamente la citación de uno de los co-demandados.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, ha afirmado que la falta de la citación interesa al orden público, y a tales fines expresó:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....”
Asimismo, conviene traer a colación un extracto de más reciente data, correspondiente de la sentencia emitida en fecha 29-06-2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2005-000684 en donde se precisó, lo siguiente:
“…Así pues, respecto al carácter de orden público de la citación, esta Sala en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Consuelo Roa de Medina y Gersan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escobar, Zulay Marina Roa Escobar y otros, indicó lo siguiente:
‘…Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio…”
Decisiones éstas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se concluye de lo antes expuesto que tal falta de citación valida de la co-demandada antes mencionada en el presente juicio, supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente una violación al orden público.
En este sentido y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos, por lo que la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.-
Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimas que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión, y esto se logra a través de la citación; el derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, si persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.-
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
La ley no expresa cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del Juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.
Ahora bien, de la norma y jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia de cuestiones previas, pero a la vez existe un vicio procesal por la falta de citación cartelaria de la co-demandada la ciudadana ANA MARIA CAMARA PORTUGAL, antes identificada, por cuanto como ya antes se hizo mención, el secretario de este tribunal no ha cumplido con su obligación de fijar un ejemplar del cartel de citación en la puerta de la casa de habitación del citado, o en la de su oficina o negocio, dejando de esta forma desasistida a la mencionada co-demandada en su derecho a la defensa y al debido proceso, garantías constitucionales éstas que deben reinar en todo proceso y ser amparadas por los administradores de justicia, por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 218 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso declarar procedente la Reposición De La Presente Causa, al estado en que el Secretario de este Juzgado fije un ejemplar del cartel de citación librado el 29 de enero de 2014, en la puerta de la casa de habitación del citado, o en la de su oficina o negocio, cumpliendo con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulas las actuaciones llevadas ante este Tribunal desde que se agregaron por la parte actora los ejemplares del cartel de citación publicados de conformidad con lo establecido en el articulo 223 eiusdem, es decir posteriores al 05 de marzo de 2014, fecha exclusive. Asimismo este juzgador observa que en fecha 13 de mayo de 2014, comparece personalmente el co-demandado DENIS GREGORIO DE PONTE PORTUGAL, antes identificado, otorgando Poder Apud-Acta a los ciudadanos Ubencio Martínez Lira, Jesús Rodríguez Albornoz e Ibrain Alexander Rojas, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.921, 64.027 y 105.592, respectivamente, por lo que el mismo ya ha hecho presencia en el presente juicio, por lo que se tiene valida dicha actuación y el co-demandado DENIS GREGORIO DE PONTE PORTUGAL, antes identificado, se tiene validamente por citado en la presente causa. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en base a la jurisprudencia antes transcrita, así como la doctrina citada, y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el orden público procesal, REPONE LA CAUSA, al estado en que el Secretario de este Juzgado fije un ejemplar del cartel de citación librado el 29 de enero de 2014, en la puerta de la casa de habitación del citado, o en la de su oficina o negocio, cumpliendo con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulas las actuaciones llevadas ante este Tribunal desde que se agregaron por la parte actora los ejemplares del cartel de citación publicados de conformidad con lo establecido en el articulo 223 eiusdem, es decir posteriores al 05 de marzo de 2014, fecha exclusive. Asimismo este juzgador tiene como valida la actuación del 13 de mayo de 2014, en la cual comparece personalmente el co-demandado DENIS GREGORIO DE PONTE PORTUGAL, antes identificado, otorgando Poder Apud-Acta a los ciudadanos Ubencio Martínez Lira, Jesús Rodríguez Albornoz e Ibrain Alexander Rojas, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.921, 64.027 y 105.592, respectivamente, y en consecuencia dicho co-demandado se tiene validamente por citado en la presente causa.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO.-
En esta misma fecha, se registro y publico la anterior sentencia siendo las 11:25 a.m.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Rm*
ASUNTO: AP11-M-2013-000571
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