REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2012-000015

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL. Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de noviembre de 2007, bajo el N° 09, Tomo 175-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIOLGA QUINTERO TIRADO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 2.933, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFONSO ENRIQUE OLIVAR VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.070.594.
REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud a la demandada interpuesta en fecha 13 de enero de 2012, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma.
En fecha 18 de enero de 2012, se admitió la demanda y se emplazo a la parte demandada.
En fecha 02 de febrero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora mediante el cual consigno fotostátos para la elaboración de la compulsa y consigno pago de los emolumentos.
En fecha 16 de febrero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora mediante el cual solicito se libre oficios al CNE y SAIME
En fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal mediante auto ordeno librar oficios al CNE y SAIME, mediante Números 2012-556 y 2012-557.
En fecha 26 de marzo de 2012, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, alguacil titular de este circuito Judicial, mediante el cual consigno resulta con resultado positivo del CNE y SAIME.
En fecha 09 de mayo de 2012, se recibió por la unidad de Recepción y Distribución de Documento oficio N° RIIE-1-0501-1087, proveniente del Director de Dactiloscopia y Archivo Central del SAIME.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió por la unidad de Recepción y Distribución de Documento oficio N° 3345-2012, proveniente del CNE.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde la fecha 24 de septiembre de 2012, fecha en la cual se recibió por la unidad de Recepción y Distribución de Documento oficio N° 3345-2012, proveniente del CNE, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (03) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 1:07 p.m.
EL SECRETARIO
ASUNTO: AP11-M-2012-000015