REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2014-000234
PARTE ACTORA: ciudadano JUAN PEDRO DE SOUSA DOS REIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.951.514.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado MAURICIO CERVINI COLLI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.898
PARTE DEMANDADA: ciudadano JAMIL MASSAAD SABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.557.725.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: no posee representante judicial alguno constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÌVARES, mediante libelo presentado en fecha 20/07/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Primera Instancia, propuesta por el ciudadano MAURICIO CERVINI COLLI, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JUAN PEDRO DE SOUSA DOS REIS, quien demanda por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano JAMIL MASAAD SABA.-
En fecha 02 de junio de 2014, se ordenó la corrección del libelo de la demanda.-
Admitida la demanda por auto de fecha 05 de junio de 2014, se ordenó la intimación del demandado; JAMIL MASAAD SABA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.557.725, en su carácter de librador y aceptante (deudor) y único obligado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación.
En fecha 04 de Julio de 2014, se libró compulsa a la parte demandada, previo suministro de los fotostatos respectivos.-
En fecha 07 de Julio de 2014, las partes realizan una Transacción y solicitan por ante este tribunal la homologación del presente juicio, evidenciándose que las partes expresaron su voluntad de poner fin al juicio, llegando a un arreglo amistoso.
-II-
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes mediante acto en que celebraron el acto de auto composición voluntaria, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que la parte accionante estuvo actuando por medio de apoderado judicial, y una vez revisado minuciosamente el poder conferido, se pudo observar que el referido apoderado posee facultad expresa para transigir previa autorización la cual fue consignada en la celebración del Acto de auto composición procesal, asimismo la accionada actuó de igual manera mediante apoderado judicial al cual también le fue revisado minuciosamente el poder conferido y consignado en el acto, y se observo que el referido apoderado posee facultad expresa para transigir, no existiendo por tanto en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteada la transacción, y con el propósito de evitar la multiplicidad de juicios, las partes solicitaron la homologación de la transacción y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción.
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nueve (09) días de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:02 p.m.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
ASUNTO: AP11-M-2014-000234
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