REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000739
Recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial una vez realizado el proceso distributivo de causas, correspondió a este Juzgado conocer del mismo. Ahora bien, llegada la presente causa que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuso el ciudadano OSCAR ADELIS MEJIA MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 150.340, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SANDRA ISABLE UGUETO DE MENDEZ, JUDITH ELENA UGUETO ROSQUETE y ELIO ARTURO UGUETO ROSQUETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 3.299.589, 9.413.568 y 6.941.170, respectivamente, se observa que las partes co-demandantes señalaron ser integrantes de la Sucesión de FILOMENA CAMPINS DE UGUETO (fallecida), según Planilla Sucesoral Nº 00042183 de fecha 20/12/2012, Expediente Nº 122488 y su respectiva Solvencia Nº 1191245 de fecha 18/3/2013; y la Sucesión de ALEJANDRO UGUETO LÓPEZ (fallecido), según Planilla Sucesoral Nº 00421184 de fecha 20/12/2012, Expediente Nº 122491 y Solvencia Nº 1191244 de fecha 18/3/2013, en representación del difunto ELIO ALEJANDRO CAMPINS en su carácter de hijos.
Visto lo expuesto por la accionante, este Despacho considera prudente citar la opinión del procesalita patrio Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere:
“…Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda…”.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por su parte establece:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…”
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
(Resaltado del Tribunal)
Del artículo transcrito se observan los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor. Ahora bien, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar…”. El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo, la institución del despacho saneador.
Sobre el despacho saneador, nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente: “…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…”.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En el caso de marras, se desprende que el escrito libelar adolece de errores estructurales en cuanto a sus requerimientos legales, específicamente, en cuanto al requisito referente a los documentos que deben acompañar al libelo de demanda no fue consignada acta de nacimiento de los ciudadanos SANDRA ISABLE UGUETO DE MENDEZ, JUDITH ELENA UGUETO ROSQUETE y ELIO ARTURO UGUETO ROSQUETE; y, la planilla sucesoral y su respectiva solvencia del ciudadano ELIO ALEJANDRO UGUETO CAMPINS. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional en atención a lo establecido en el artículo 340 en concordancia con los artículos 231 y 642 ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso sub examine ordena su inmediata depuración y ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior, este Tribunal fija un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy a fin de que sean subsanados los vicios señalados en el presente pronunciamiento so pena de inadmisión de la demanda y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de julio de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2014-000739