REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH17-X-2014-000032
PARTE DEMANDANTE: DARWIN VICENTE EXTRAÑO TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad N° V-15.454.272.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ELIO CASTRILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.195.
PARTE DEMANDADA: ANDRES ALEXANDER VALERIO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-12.119.156.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado por el abogado Elio Castrillo, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DARWIN VICENTE EXTRAÑO TORO, ambos supra identificados.
En fecha 03 de julio del corriente año, este Juzgado admitió la pretensión propuesta y ordenó la intimación de la parte demandada ciudadano, ANDRES ALEXANDER VALERIO NUÑEZ, para que compareciera a dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que estimare pertinentes.
En fecha 16 de julio del año en curso, por diligencia, el apoderado judicial de la parte actora ELIO CASTRILLO, insistió en el decreto de la protección cautelar descrita en el escrito libelar.
-II-
Planteada como fue la solicitud de la medida, la cual se hiciera en los siguientes términos: “…de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 1º del artículo 588 ejusdem, solicito a este Tribunal se sirva DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO…” y previa revisión de las actas procesales y recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar protección cautelar, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues (sin que tal declaración incida sobre el fondo del asunto debatido), por un lado, la presunción del buen derecho quedó evidenciado con la documentación traída a los autos que cursa al folio 07 de la pieza principal.
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes de la parte demandada, ciudadano ANDRES ALEXANDER VALERIO NUÑEZ, hasta cubrir la cantidad de Un Millón Cuarenta y un Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.041.374,25), que incluye el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%); con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de Quinientos Setenta y Ocho Millones Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 578.541,25), cantidad ésta que incluye la cantidad demandada más las costas calculadas por este Tribunal. A los fines de la práctica de la presente medida, se ordena remitir comisión al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución. Líbrese oficio a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial a fin de que proceda en consecuencia. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de julio de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2014-000032