REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-001359
PARTE ACTORA: ALEXANDER JOHN STODDART MEDEIROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.308.516
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARINA AURE NATALE y MAYKA MARTINEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.430 y 111.902, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PILAR TORRES GONZALEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.169.469.
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por el ciudadano ALEXANDER JOHN STODDART MEDEIROS contra PILAR TORRES GONZALEZ, debidamente representado por sus apoderados judiciales ciudadanos KARINA AURE NATALE y MAYKA MARTINEZ, por demanda de divorcio contra la ciudadana PILAR TORRES GONZALEZ, antes todos identificados.
Del escrito que encabeza el expediente se observa el fundamento de la pretensión de la parte accionante en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referida, específicamente, al abandono voluntario. Señala el actor que en fecha 24 de septiembre de 1980, contrajo matrimonio según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao, dirección de Justicia Municipal, Inserta en los libros del Registro Civil correspondiente al Año 1980, Acta No. 61, Tomo 01, Folio 117; que después de 5 años de convivencia interrumpida, ya que hubo separaciones y reconciliaciones, que solo los 2 primeros años después de contraer matrimonio, tuvieron afecto y comprensión, luego la relación se fue deteriorando por diversos problemas y en el año 1985 el ciudadano ALEXANDER JOHN STODDART MEDEIROS, decidió alejarse de su cónyuge y solo mantener contacto con sus hijos.
Admitida la demanda en fecha seis (06) de diciembre de 2011 se emplazó a las partes para que comparecieran a los actos conciliatorios previstos en el procedimiento especial contencioso de divorcio. Finalmente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación del Ministerio Publico.
En fecha 08 de diciembre de 2011, comparecieron las apoderadas de la parte actora y consignaron los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y la notificación al Ministerio Público, consignado igualmente el 20/diciembre/2011 los emolumentos para la citación de la demandada.
El 11 de enero de 2012, el Tribunal dejó constancia que consignados como habían sido los fotostatos se libró la compulsa respectiva, así como despacho y oficio, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que el ciudadano Alguacil del Tribunal sobre el cual recayera la distribución se trasladara y practicara la citación de la parte demandada.
El 19 de enero del mismo año compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y dejo constancia que se trasladó a la empresa MRW en fecha 17/enero/2012, a los fines de enviar el despacho y oficio librado No. 009-2012, al Juez del Juzgado Distribuidor de los Municipios de Maracaibo, Jesús E. Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 30 de abril de 2012, compareció la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de FISCAL NONAGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien se dio por notificada de la presente causa, observando que hasta la fecha se venían cumpliendo con los requisitos de ley y que se mantendría vigilante del curso de la misma.
El 25 de junio de 2012, se recibieron las resultas de la comisión enviada al Tribunal Distribuidor de la Circunscripción del Estado Zulia, mediante oficio No. 408-2012, proveniente del Juzgado Cuarto de Los Municipios, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien por distribución le correspondió la misión encomendada, dejando constancia el ciudadano Alguacil de ese Tribunal José Gustavo Matos, folio (f.43), que se trasladó a la dirección que señaló en su diligencia y le fue imposible practicar la citación de la demandada.
En fecha 09 de julio de 2012, compareció la abogada Karina Araure, apoderada actora, solicitando se librara cartel en virtud de las resultas negativas de la citación personal. Seguidamente el Tribunal en fecha 18 del mismo mes y año procedió acordar lo solicitado.
Cumplidas con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, a solicitud de parte, procedió a designar defensor judicial en cabeza del abogado Pedro Marte, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.950, a quien se le libró boleta de notificación.
Debidamente juramentado y posteriormente citado el defensor judicial antes mencionado, el 18 de noviembre de 2014, el Tribunal dejo constancia que fijado como se encontraba el Primer Acto Conciliatorio, no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno. Así mismo, dejó constancia que no compareció la representante del Ministerio Público, por lo que declaró desierto el acto y extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo756 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2013, el Tribunal Dicto sentencia mediante la cual se declaró extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2013, ejercieron recurso de apelación las apoderadas judiciales de la parte accionante. Oído en ambos efectos el referido recurso el 28/11/2013, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previa distribución al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa.
Posteriormente en fecha veintiuno (21) de abril de 2014, el Juzgado Superior dicto sentencia donde anulo el fallo dictado por este Juzgado de fecha 20/11/2011, y, consecuencialmente ordenó la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil al estado de fijar nuevo acto conciliatorio, previa notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el articulo 756 eiusdem.
En fecha 20 de mayo de 2014, se recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada y se ordenó anotarlo en el libro de causas respectivas.
En fecha 23 de mayo del 2014, las apoderadas judiciales de la parte actora se dieron por notificadas de fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y solicitaron al tribunal notificar al defensor judicial de la parte demandada, ciudadano Pedro Marte, de la referida decisión.
En fecha 26 de mayo de 2014, se libró boleta de notificación. Debidamente a derecho nuevamente las partes comenzó a computarse ope legis los lapsos dirigidos a los actos conciliatorios propios de estos procesos, no compareciendo la actora por sí o por medio de representación judicial al primero de ellos.
-II-
Para decidir el Tribunal observa:
De los hechos anteriormente expuestos se puede observar que la parte demandada no compareció al primer acto conciliatorio, lo cual hace ver la extinción del presente juicio, en razón de ello, este Tribunal considera prudente citar la norma procesal contenida en el último aparte del Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (subrayado y negrillado del Tribunal)
En tal sentido, el Tribunal observa que no compareciendo la parte accionante a la celebración del Primer Acto Conciliatorio la consecuencia jurídica-procesal a aplicar ineludiblemente es la que establece el precepto antes transcrito en su parte in fine y ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara EXTINGUIDO el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de julio de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:28 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la unidad de archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de código de procedimiento civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2011-001359
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