REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH18-V-1996-000004

DEMANDANTES: La Sociedad Mercantil LATINO SOCIEDAD FINANCIERA C.A., de éste domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, constituida originalmente con el nombre de Sociedad Financiera Amerfin C.A., el día 29 de noviembre de 1972, bajo el Nº 5, tomo 137-A, reformada dicha denominación para establecer la de Sociedad Financiera Grupo Latino C.A., según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el 10 de julio de 1978, bajo el Nº 6, tomo 97-A, y modificada nuevamente su denominación social para establecerse la actual denominación, antes indicada según asiento inscrito en el mismo registro Mercantil el 18 de marzo de 1988, bajo el Nº 1, tomo 75-A-Sgdo., hoy denominada Cuyuni Banco de Inversiones C.A., según consta de acta de asamblea ordinaria de accionistas, celebrada el 28 de marzo de 1994, asiento este inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16, tomo 261-A Sgdo; y la Sociedad Mercantil BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE C.A., domiciliada en San Critobal, constituido según documento inscrito en el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 27 de agosto de 1970, bajo el Nº 109.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil INSTITUTO POLICLÍNICO DE TURMERO ABDUL HAMAN IBN AUF HOSPITAL PRIVADO C.A., domiciliada en Turmero, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de noviembre de 1990, bajo el Nº 77, tomo 385-B.

APODERADOS: Por la parte actora el abogado en ejercicio Carmine Romaniello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482. Por la parte demandada los Abogados en ejercicio Franklin Cohen Martínez y José Antonio Contreras Vegas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 21.313 y 36.481 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

- I -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de marzo de 1996, ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia, por los abogados Benjamín Grunberg y Nelson Aponte, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LATINO SOCIEDAD FINANCIERA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INSTITUTO POLICLÍNICO DE TURMERO ABDUL HAMAN IBN AUF HOSPITAL PRIVADO C.A., por Cobro de Bolívares.

Por auto de fecha 01 de Abril de 1996, este Juzgado admitió la presente demandada acordando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 10 de julio de 1996, se libró compulsa, comisión y oficio Nº 96-2114/96-6659, a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.

Por auto del día 28 de mayo de 1998, se acordó el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de citación. Así por nota estampada en fecha 11/06/1998, por el ciudadano secretario del juzgado comisionado se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Septiembre de 1998, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en la persona del abogado Nelson Pérez Pulido (Inpreabogado Nº 66.407), quien aceptó y prestó el juramento de ley correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre de 1998, la representación judicial de la parte demandada procedió a darse por citada. Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Cuestión previa esta que fue resuelta mediante sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 1999.

Abierto el juicio a pruebas, los apoderados judiciales de ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes para una mejor defensa de sus patrocinados. Posteriormente, por auto de fecha 23 de marzo de 1999, este Tribunal admitió las pruebas promovidas.

Durante el lapso establecido para ello, sólo la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 11 de noviembre de 2010, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de noviembre de 2010, el abogado Carmine Romaniello, solicitó la el avocamiento y el pronunciamiento de la apelación interpuesta.

Después de esta última actuación, no se observa actuación alguna por parte del demandante tendiente a seguir impulsado el decurso de la presente causa.

Punto Previo

Luego de presentar informes, el apoderado judicial de la parte actora, entre sus múltiples diligencias, solicitaba al Tribunal pronunciamiento sobre una apelación, de la cual no consta de autos que el diligenciante hubiese indicado con meridiana claridad sobre que actuación ejercía su apelación. Razón por la cual y en vista de tal omisión, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.

- II -

Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que la parte demandante no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.

Así las cosas, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), estableció en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna lo siguiente:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (..Omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” (Lo subrayado es de este Juzgado).

De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:

“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En el presente caso observó este Tribunal que ni siquiera llegó a instarse al órgano jurisdiccional para la continuación de la causa una vez el ciudadano Juez de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 11 de noviembre de 2010, y por cuanto ha transcurrido por ante este despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.

- III -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentó la Sociedad Mercantil LATINO SOCIEDAD FINANCIERA C.A., contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO POLICLÍNICO DE TURMERO ABDUL HAMAN IBN AUF HOSPITAL PRIVADO C.A., todos ya identificados, declara: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, y como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/JAP