REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2013-000152
PARTE ACCIONANTE: FRANCISCO JOSÉ CAMACARO ARAUJO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.576.307.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado Víctor José Ramos Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 111.812
PARTE ACCIONADA: ESCUELA DE AGRONOMÍA DE LA FACULTAD DE AGRONOMÍA Y VETERINARIA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No constituidos en autos.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional (Sentencia Interlocutoria - Declinatoria de Competencia).
-I-
- ANTECEDENTES -
Se inició la presente acción mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2013, por el abogado Víctor José Ramos Duque, anteriormente identificado, actuando en representación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CAMACARO ARAUJO, igualmente identificado, quien solicita por medio de la Acción de Amparo Constitucional, se le “ordene a las autoridades universitarias procedan con la ejecución inmediata e incondicional del acto u omisión causante del agravio sobre su derecho al estudio, a los fines de lograr el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”; así como “se ordene la suspensión del acto administrativo de efectos particulares que le niegan (…) el derecho a inscribirse como estudiante en la casa de estudios antes identificada”; todo lo cual –a su juicio- viola o menoscaba los derechos constitucionales relativos a sus derechos humanos (artículo 19), igualdad ante la Ley (artículo 21.2), condición humana (artículo 22), invocando su derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías (artículo 27) ante la inminente violación también de sus derechos al debido proceso (artículo 49) y al estudio (artículos 102 y 103).
Así las cosas, le correspondió a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento del presente asunto, luego de su respectiva Distribución.
En fecha 16 de octubre de 2013, este Juzgado encontrando llenos los extremos de Ley, admitió la acción incoada, ordenando al efecto la notificación de la parte presuntamente agraviante y la del Ministerio Público, para que una vez que constara en autos la respectiva notificación de ambas partes, se fijaría la oportunidad para que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes tuviera lugar la Audiencia Constitucional en el presente asunto.
Ahora bien, encontrándose la presente acción en fase citatoria, compareció la representación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Mónica Márquez, en su condición de Fiscal Octogésima Octava con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas; quien, mediante escrito consignado a los autos el 15-07-2014, solicitó de este Juzgado la declaratoria de su incompetencia -en razón de la materia y de sus funciones- para decidir el presente asunto y, en consecuencia, su declinatoria en los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a los criterios jurisprudenciales recogidos en la decisión dictada el 1º de diciembre de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente 1064/11-1127, que determinó “(…) que todas las demandas derivadas de prestación de servicios públicos corresponderá su conocimiento a los Tribunales de Municipio Civiles hasta tanto sean constituidos los Tribunales de Municipio con competencia Contencioso Administrativo”.
Al respecto, este Tribunal observa:
- II -
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -
PUNTO PREVIO
Tal como se indicó en líneas precedentes, la representación judicial del Ministerio Público, planteó la incompetencia de este Juzgado para conocer de las pretensiones de tutela constitucional aquí accionadas, por tratarse de un servicio público –como lo es el derecho a la educación- para lo cual, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que serán los tribunales de municipio en lo contencioso administrativo los competentes para conocer y decidir este tipo de acciones extraordinarias de amparo en resguardo de los derechos constitucionales exigidos con ocasión a la prestación de servicios públicos; y, ante la ausencia de estos órganos jurisdiccionales especiales, serán los tribunales de municipio civiles los llamados a decidir este tipo de pretensiones.
En efecto, fue este cuerpo normativo el que vino a otorgarle su justa dimensión a una rama del derecho público que reclamaba su ‘presencia’ e ‘independencia’ del resto de sus pares, con la necesaria preparación y ‘especialización’ de sus normas y de los jueces llamados a interpretarlas y aplicarlas.
En este contexto, tal como indicamos en líneas anteriores, el ente señalado como presunto agraviante lo constituye una persona jurídica de derecho público, vale decir, la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; a quien se le atribuyen violaciones de índole constitucional relacionadas con el acceso al derecho al estudio y a la educación; entendida ésta como la función primordial e indeclinable del Estado, así como el derecho permanente e irrenunciable de la persona que tiene por finalidad fundamental el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de un hombre sano, culto y crítico y apto para convivir en una sociedad democrática, justa y libre.
Siendo ello así, la educación se concibe como un ‘servicio público’ de obligatoria prestación por parte del Estado, correspondiendo su control y supervisión a los órganos pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa.
Al respecto, el artículo 7, en sus numerales 3 y 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(Omissis…)
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
(Omissis…)
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”. (Negrillas y subrayado nuestro).
En correspondencia con lo expuesto, la tendencia jurisprudencial marcada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha venido reconociendo al juez ‘en lo contencioso administrativo’ como el “juez natural” para dirimir las controversias surgidas entre los particulares y los entes del Estado, en su actividad como prestador de servicios públicos; ello –precisamente- a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, la aludida Sala en sentencia número 1064 de fecha 1º-12-2011, contenida en el Expediente 11-1127, dispuso lo siguiente:
“(…) que todas las demandas derivadas de la prestación de servicios públicos corresponderá su conocimiento a los Tribunales de Municipio Civiles hasta tanto sean constituidos los Tribunales de Municipio con competencia Contencioso Administrativo (…)”.
Ahora bien, siendo consecuentes con los principios recogidos en la sentencia supra citada y, por cuanto, a la presente fecha todavía no han sido creados los aludidos “Tribunales de Municipio con competencia Contencioso Administrativa”, los juzgados competentes para conocer de este tipo de pretensiones son los Tribunales de Municipio de la jurisdicción civil ordinaria, vale decir, los Tribunales de Municipio Civiles; y no estos juzgados de primera instancia en lo civil. Así se establece.-
Por su parte, los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la declaratoria de INCOMPETENCIA de un tribunal para conocer de determinados asuntos, consagran lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”
Ciertamente, con vista a las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE en razón de la materia, para continuar conociendo y tramitando la presente acción de amparo, por tratarse –como ya se dijo- de un asunto cuya competencia corresponde a los Tribunales de Municipio en lo Contencioso Administrativo, y a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas. Sin embargo, ante la falta de creación de estos tribunales, quien suscribe comparte y acata el criterio sostenido tanto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal como por el Ministerio Público y ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que cualquiera de los Juzgados que lo conforman, previa distribución, conozca, tramite y decida las pretensiones constitucionales denunciadas en esta acción. Así se Declara.
- III -
- D E C I S I O N -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional que intentara FRANCISCO JOSÉ CAMACARO ARAUJO, identificado en autos, todo ello, en virtud de lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, numerales 3 y 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Remítase este expediente, una vez transcurrido el lapso dispuesto en el artículo 69 del texto adjetivo civil -de forma original- mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de Julio de 2014. 204º y 155º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 3:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-O-2013-000152
CAM/IBG/cam.-
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