REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-M-1998-000015
PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS IBRAIN VALOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-225.665.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ LUIS UGARTE MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.238.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS IVÁN BANDRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.633.951.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CIRO ANTONIO BANDRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.100.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).
I
RELACIÓN DE HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por escrito introducido ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero de 1998, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano JESÚS IBRAIN VALOZ contra el ciudadano CARLOS IVÁN BANDRES, identificados en el encabezado del presente fallo.
Presentados como fueron los recaudos necesarios para la tramitación del presente juicio, éste Tribunal en fecha 16 de marzo de 1998, dictó auto mediante el cual procedió a admitir la demanda por el procedimiento ordinario, emplazando a la parte demandada e instando al accionante a consignar los fotostatos respectivos.
Una vez consignados los fotostatos requeridos, éste Tribunal en fecha 29 de julio de 1998, libró una compulsa de citación.
Posteriormente, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar al demandado.
Previa solicitud de la parte actora, éste Juzgado en fecha 13 de noviembre de 1998, libró cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 1998, la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa.
Por nota de fecha 08 de febrero de 1999, se dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el lapso de Ley sin que compareciera la parte demandada, éste Tribunal mediante auto de fecha 16 de marzo de 1999, le designó defensor judicial a quien se ordenó notificar librando boleta en esa misma fecha.
Notificado y citado el defensor judicial designado, consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 11 de enero de 2000.
Mediante escruto de fecha 2 de febrero de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El apoderado judicial de la parte demandada, compareció en fecha 20 de mayo de 2004, consignó poder que acredita su representación y solicitó se le tenga como apoderado de la parte demandada.
En esa misma fecha 20 de mayo de 2004, la representación de la parte demandada solicitó se declare la perención de la instancia.
En fecha 04 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa.
Mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2004, éste Juzgado ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la solicitud de reposición de la causa.
En fecha 10 de noviembre de 2004, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de octubre de 2007, la Abogada Ana Elisa González, quien se desempeñaba como Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados Ejecutores de Medidas, de conformidad con la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió la presente causa en el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, en fecha 24 de abril de 2013, el mencionado Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas, ordenó la remisión de la presente causa a éste Tribunal por cuanto la misma no cumple con los parámetros establecidos en las Resoluciones Nros. 2011-062 y 2012-033, ya que la misma no se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva.
Finalmente, en fecha 06 de mayo de 2013, recibió la presente causa y ordenó proseguir la misma en el estado en que se encuentra, siendo ésta la última actuación registrada en el presente expediente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, siendo que desde el diez (10) de noviembre de 2004, fecha en que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, no se ha dado impulso a la continuación del proceso, de modo que han transcurrido más de nueve (09) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano JESÚS IBRAIN VALOZ contra el ciudadano CARLOS IVÁN BANDRES, en virtud de haber transcurrido más de nueve (09) años sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 10:02 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp.: Nº AH1A-M-1998-000015.-
LEGS/SCO/Grecia*.-
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