REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2013-000596
PARTE ACTORA: INSTITUTO DE CLINICAS Y UROLOGIA TAMANACO. C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Mayo de 1957, bajo el Nº 68 del Tomo 9-A, luego reformado por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 08 de Noviembre del 1962, bajo el Nº 64 del Tomo 35-A, expediente que ahora cursa por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J 00019965-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN F. CORREA DE LEON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de Junio de 1989, bajo el Nº 43, Tomo 92-A, luego reformados, según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 18 de Abril de 2005, bajo el Nº 70 del Tomo 64 A Segundo, identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00298128-8 e inscrita en la Superintendencia de la Activada Aseguradora con el Nº 93.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PAOLA AGUIAR MENDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.762.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (TRANSACCIÓN).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Reopción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES iniciara INSTITUTO DE CLINICAS Y UROLOGIA TAMANACO. C.A., contra ZUMA SEGUROS, C.A., supra identificados, en fecha 28 de Agosto de 2013, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de marzo de 2014, el abogado ROMULO ALFONSO FORTI MANZOLILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.165, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en nombre de su representada.-
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2014, las partes inmersas en el proceso, realizan transacción en el presente proceso.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar se observa que en fecha 05 de junio de 2014, el abogado Juan Correa de León, apoderado judicial de la parte actora, por una parte; por la otra, Paola Aguiar Méndez, apoderada judicial de la parte demandada, presentaron escrito de transacción judicial, el cual se regiría bajo los términos siguientes:
“… (Sic)…Nuestras representadas han acordado terminar el presente juicio mediante la transacción que a continuación se transcribe…”
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En este sentido, de una lectura realizada al poder cursante del folio (11) al (15) se evidencia, que el abogado Juan Correa de León, se encuentra debidamente facultado, para transigir en el presente asunto. Asimismo se observa, que la abogada Paola Aguiar Méndez, apoderada judicial de la parte actora, se encuentra suficientemente facultada para transar en el caso bajo estudio, según se desprende de poder que corre inserto a los autos, con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia de la transacción efectuada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASI SE DECLARA.-
De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.
Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción judicial celebrada por las partes el día 05 de junio de 2014, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada por las partes el día 05 de junio de 2014, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES iniciara INSTITUTO DE CLINICAS Y UROLOGIA TAMANACO. C.A., contra ZUMA SEGUROS, C.A., ambas partes ampliamente identificadas en autos.-
SEGUNDO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, con inserción del escrito que las solicita y del presente fallo, las cuales serán certificadas por la secretaria del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte interesada consigne los fotostatos respectivos.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio de de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 3:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-M-2013-000596
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