REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 204º y 155º
ASUNTO: 00701-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2005-000035
PARTE ACTORA: ciudadana TUSNELDY GUILLERMINA FERNÁNDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.551.929.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, MILAGROS GUARECE MENESES, JUAN EDUARDO GUZMÁN MONTES, RAMÓN COTUA VERA y PAUL MILANES OLIVARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.108, 50.613, 68.881, 29.644 y 24.936 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil KGEMA ARRENDADORA, C.A. de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2000, quedando inserta bajo el Nº 21, Tomo 150-A-VII, Expediente 009980, representada por el ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.936.954 por una parte, y por la otra, los ciudadanos YURIRMIA ESTHER GARCÍA LADERA, EDUARDO KRULIG SCHATTEN y SARA GELMAN DE KRULIG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.491.280, V-2.936.954 y V-3.277.896 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos YURIRMIA ESTHER GARCÍA LADERA, JOSÉ SALCEDO VIVAS, JOHANA SALCEDO MALDONADO y MARIANELA PARISI BELLINGHIERE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.380, 21.612, 105.542 y 76.365 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana TUSNELDY GUILLERMINA FERNÁNDEZ MEDINA contra la sociedad mercantil KGEMA ARRENDADORA, C.A., y los ciudadanos YURIRMIA ESTHER GARCÍA LADERA, EDUARDO KRULIG SCHATTEN y SARA GELMAN DE KRULIG, partes identificadas al inicio de este fallo. A través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto dictado el 13 de julio de 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (f.1 al 111)
En fecha 14 de julio de 2005, la ciudadana TUSNELDY GUILLERMINA FERNÁNDEZ MEDINA confirió poder apud acta al abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.108. Actuación que fue certificada por la Secretaria del Tribunal. (f.112 y 113)
En fecha 18 de julio de 2005, se libraron las respectivas compulsas de citación. (f.116)
Diligencia de fecha 26 de septiembre de 2005, la abogada MARIANELA PARISI BELLINGHIERE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.365, consignó instrumento poder que le acredita como representante judicial de la parte demandada. (f.117 al 121)
En fecha 24 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte demandada consignó Escrito de Contestación a la demanda. Y posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2005, consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (f.122 al 39 y f.153 al 156)
En fecha 17 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (f.143 al 151)
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2005, el Tribunal ordenó agregar a los autos, Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada. (f.152)
Diligencia de fecha 18 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó Escrito de Impugnación de la prueba instrumental –marcada “A”- promovida por la parte demandada. Y en fecha 21 de noviembre de 2005, consignó Escrito de Interposición de Acciones. (f.157 y 160)
En fecha 23 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se sirviera a declarar inadmisibles por extemporáneas, las pruebas promovidas por la parte actora. (f.161 y 162)
Por auto dictado el 24 de noviembre de 2005, el Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por ambas partes en este juicio, admitiendo el Escrito de Pruebas presentado por la parte demandada, y negando por extemporáneo, el material probatorio consignado por la representación judicial de la parte actora. (f.165 al 167)
En fecha 29 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, consignó Escrito de Promoción de instrumentos públicos. (f.168 al 172)
En fecha 14 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada consignó Escrito de Informes. (f.180 al 183)
Por auto de fecha 20 de marzo de 2006, la abogada ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ designada Juez Suplente Especial del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma, y ordenó la notificación de las partes. (f.184 al 190)
Diligencias de fecha 26/05/2008, 26/11/2008 y 03/08/2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirviera a dictar sentencia en esta causa. (f.192 al 195)
Por auto dictado el 07 de agosto de 2009, el Dr. ÁNGEL VARGAS designado Juez Provisorio del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la misma y ordenó la notificación de las partes. (f.196 al 199)
Diligencia de fecha 25 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora sustituyó poder en los abogados MILAGROS GUARECE MENESES, JUAN EDUARDO GUZMÁN MONTES y RAMÓN COTUA VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.613, 68.881 y 29.644 respectivamente. (f.200 al 202)
Diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora sustituyó poder en los abogados PAUL MILANES OLIVARES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.936. (f.203 al 205)
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 22034-12. (f.206 y 207)
En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.208)
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho, Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó de oficio al conocimiento de la causa. (f.209)
Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución. (f.210 al 228)
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
• Que desde el 26 de marzo de 2002 al 20 de mayo de 2005, la ciudadana TUSNELDY GUILLERMINA FERNÁNDEZ MEDINA, comenzó a prestar servicios como enfermera a tiempo completo, por requerimiento y contratación de la sociedad mercantil KGEMA ARRENDADORA, C.A. la cual tiene su domicilio constituido en la CLÍNICA KRULIG, ubicada en el Centro Comercial San Ignacio, Piso 9, Urbanización Country Club, Chacao – Caracas, y siendo ambos los mismos entes comerciales propiedad de los ciudadanos EDUARDO KRULIG SCHATTEN y SARA GELMAN DE KRULIG.
• Que en fecha 20 de mayo de 2005, la ciudadana YURIRMIA ESTHER GARCÍA LADERA, antes identificada, en su carácter de representante legal de la CLÍNICA KRULIG, habiendo citado a su oficina a la ciudadana TUSNELDY GUILLERMINA FERNÁNDEZ MEDINA, procedió a irrespetar la integridad psíquica y moral de ésta, sometiéndola –a su decir- a un trato cruel, inhumano y degradante, profiriendo insultos, injurias y difamación, manifestando situaciones que atentaban contra el honor y la reputación de la hoy demandante, y logrando por medio de amenazas, que la profesional de la salud firmara la carta de renuncia al cargo de enfermera que venía desempeñando en la indicada Clínica.
• Que de acuerdo a lo informado por la ciudadana YURIRMIA ESTHER GARCÍA LADERA, los ciudadanos EDUARDO KRULIG SCHATTEN y SARA GELMAN DE KRULIG dieron las instrucciones para que se ejercieran las acciones de retiro tal y como habían sido realizadas por la representante legal de la CLÍNICA KRULIG.
• Que por la presión infundada en su contra, la ciudadana TUSNELDY GUILLERMINA FERNÁNDEZ MEDINA procedió a firmar la carta de renuncia.
• Que al recibir la pretensión y acción de retiro ejecutada en su contra, la ciudadana TUSNELDY GUILLERMINA FERNÁNDEZ MEDINA no pudo ingresar más a la referida clínica, por cuanto le fue prohibida el acceso a la misma, y alega además, que fue humillada frente a sus compañeras de trabajo y familia, resultando afectada emocional y moralmente.
• Que la ciudadana TUSNELDY GUILLERMINA FERNÁNDEZ MEDINA procedió a formular la denuncia ante el Ministerio del Trabajo, donde fue informada de las acciones que podía ejercer; interposición de Calificación de Despido ó Acción de Reclamo Judicial, optando la referida ciudadana por reservarse las acciones de reclamo laboral y procediendo a ejercer dos acciones distintas a las recomendadas, a saber; denuncia penal ante la Fiscalía General de la República por la presunta comisión de los delitos de agavillamiento, fraude continuado y delitos contra la libertad del trabajo; y, demanda de indemnización de daños y perjuicios.
• Que los daños económicos causados a la demandante, son todas las cantidades de dinero que le correspondían conforme a la ley por el desempeño de sus actividades laborales, y que la sociedad mercantil KGEMA ARRENDADORA, C.A. y los ciudadanos ESTHER YURIRMIA GARCÍA LADERA, EDUARDO KRULIG SCHATTEN y SARA GELMAN DE KRULIG, nunca cancelaron.
• Fundamentan la demanda en los artículos 1.185, 1.195, 1.196 del Código Civil.
• Por todo lo antes expuesto, demandan a la sociedad mercantil KGEMA ARRENDADORA, C.A. por una parte, y a título personal y directo a los ciudadanos ESTHER YURIRMIA GARCÍA LADERA, EDUARDO KRULIG SCHATTEN y SARA GELMAN DE KRULIG para que convengan o en su defecto, sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:
1) Al pago por vía de indemnización de daños y perjuicios del daño emocional estimado en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 360.000.000,00) que en la actualidad equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00)
2) Al pago por vía de indemnización de daños y perjuicios del daño moral estimado en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 360.000.000,00) que en la actualidad equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00)
3) Al pago por vía de indemnización de daños y perjuicios del daño social estimado en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 360.000.000,00) que en la actualidad equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00)
4) Al pago por vía de indemnización de daños y perjuicios del daño familiar estimado en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 360.000.000,00) que en la actualidad equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00)
5) Al pago de las costas y costos de la presente demanda.
6) Solicitan la indexación sobre las sumas de dinero reclamadas.
• Estiman la presente demanda en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.440.000.000,00) que en virtud de la Reconversión Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008, equivalen a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.440.000,00)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
• Contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en los hechos alegados, por ser –a su decir- en su mayoría falsos y disparatados, como en el derecho invocado, por ser incorrecto e improcedente, salvo aquellos hechos que se admiten.
• Aducen que la acción incoada en contra de sus representados es inteligible y temeraria, que carece de precisiones mínimas necesarias para que puedan ser resueltas las pretensiones indemnizatorias en ella deducidas.
• Que en ninguna parte del libelo de demanda se señala cómo, cuándo, dónde ni en qué consistieron las conductas vejatorias, ni cuáles fueron las palabras, gestos o signos que darían contenido a esos supuestos insultos, maltratos o humillaciones; así como tampoco se explica cuáles fueron las presiones y amenazas de las cuales dice haber sido objeto para lograr que firmase la expresada carta de renuncia.
• Que por no haber cumplido la actora con su carga de substanciar los hechos constitutivos de la pretensión, la demanda incoada debe ser desechada, ante la imposibilidad para sus representados de rebatir sus alegatos.
• Que la demanda es inteligible y los hechos narrados no guardan relación con el petitorio, y que las cantidades reclamadas relativas al salario y demás beneficios laborales, es decir, todas las cantidades que en esencia constituirían daños de naturaleza material, no guardan relación con lo solicitado en el petitorio de la demanda.
• Que ninguno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil está presente en el caso de autos; 1) ausencia de culpa, por cuanto la trabajadora renunció voluntariamente a su empleo; 2) ausencia de daño, pues los mismos carecen de explicación y asidero; 3) ausencia de relación de causalidad entre la renuncia de la trabajadora y los daños que dice haber padecido en su esfera emocional, moral, social y familiar, como consecuencia de los supuestos humillaciones y crueldades imputadas a los demandados.
• Que la demanda intentada resulta también improcedente en virtud de las imputaciones delictuales; agavillamiento y otros, las cuales no pueden ser sancionadas como hechos ilícitos de naturaleza civil en este proceso, pues las mismas deben ser calificadas por un Juez Penal.
• Como defensas subsidiarias alegan:
1) Que los daños morales supuestamente sufridos por la demandante no podrían ser reparados, dado el manifiesto consentimiento de ésta en su supuesta producción.
2) La falta de cualidad de los codemandados EDUARDO LRUKIG, SARA GELMAN DE KRULIG y YURIRMIA ESTHER GARCÍA para sostener el juicio.
3) La responsabilidad de KGEMA ARRENDADORA, C.A. estaría limitada únicamente a las indemnizaciones por despido previstas en la Ley Orgánica de Trabajo.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
• Marcado “A”, copias de los RECIBOS DE PAGO realizados por la sociedad mercantil KGEMA ARRENDADORA, C.A. a la ciudadana TUSNELDY GUILLERMINA FERNÁNDEZ MEDINA, desde el 30/04/2002 al 15/03/2005. Al respecto, quien aquí suscribe considera que los recibos promovidos resultan impertinentes en este proceso, por cuanto los mismos no guardan relación con el hecho controvertido, que en el caso de marras, es la ocurrencia de un hecho ilícito generador del daño moral que se demanda, y no la existencia de una relación laboral, que vale decir, fue admitida por el adversario. En consecuencia, se desechan del material probatorio los recibos de pago promovidos. Así se declara.
• Marcado “B”, EXPERTICIA MÉDICO-PSIQUIÁTRICA practicada por los expertos médicos designados por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad Caracas. Observa esta Juzgadora que aún cuando se trata de instrumento público no impugnado por el adversario, el mismo no es conducente a la demostración de las pretensiones alegadas en esta causa, por lo que este Tribunal lo desestima. Así se declara.
• Marcado “C”, REGISTRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS laboradas en la CLÍNICA KRULIG.
• Marcados “D” copia del CÁLCULO Y/O CONSTANCIA DE LIQUIDACIÓN emanada de la empresa KGEMA ARRENDADORA, C.A.
Con relación a las pruebas marcadas “C” y “D”, observa esta Juzgadora que por tratarse de copias fotostáticas de documentos privados simples, carecen de valor probatorio, aún cuando no hayan sido impugnados expresamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Por auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2005, y previo cómputo realizado por Secretaría, el Tribunal declaró extemporáneas por tardías, las pruebas promovidas por la parte actora. No obstante, la representación judicial de la misma, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de promoción los siguientes instrumentos:
• Copia de los RECIBOS DE PAGO realizados por la sociedad mercantil KGEMA ARRENDADORA, C.A. a la ciudadana TUSNELDY GUILLERMINA FERNÁNDEZ MEDINA, desde el 30/04/2002 al 15/03/2005.
• ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, contentivo de la CONFESIÓN JUDICIAL de la parte demandada, al reconocer que sí se apropiaron indebidamente del dinero de la demandante, con ocasión de su actividad laboral, y que la demandante sí fue despedida injustificadamente.
• Copia certificada de la EXPERTICIA MÉDICO-PSIQUIÁTRICA practicada por los expertos médicos designados por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad Caracas.
• CÁLCULO DEL SALARIO RETENIDO por los demandados, el cual se realizó en el libelo de demanda y consta en el mismo.
• REGISTRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS laboradas en la CLÍNICA KRULIG, C.A.
Ahora bien, advierte esta Juzgadora que lo preceptuado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la promoción en todo tiempo y hasta los últimos informes, de instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda. Sin embargo, el material probatorio promovido por la parte actora, no constituye instrumentos públicos susceptibles de ser producidos de conformidad con la norma in comento, en consecuencia, este Tribunal los desecha. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• El MÉRITO FAVORABLE de los autos, especialmente todos aquellos que favorezcan a su representado. Al respecto, este Juzgado observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.
• Marcado letra “A”, original de la CARTA DE RENUNCIA suscrita el 20/05/2005, por la ciudadana TUSNELDY GUILLERMINA FERNÁNDEZ MEDINA. Al respecto, observa esta Juzgadora que la documental promovida fue desconocida por la contraparte, siendo lo conducente para el promovente, la promoción de la prueba de cotejo o la prueba testimonial, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en los artículo 429, 430, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- IV-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada opuso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de los codemandados EDUARDO KRULIG, SARA GELMAN DE KRULIG y YURIRMIA ESTHER GARCÍA, lo cual aducen en los siguientes términos:
“...la actora pretende derivar una secuela interminable de daños y perjuicios de naturaleza moral que aspira sean reparados de manera solidaria por todos los codemandados, a partir del falso y aislado hecho haber sido supuestamente humillada, injuriada, maltratada, degradada, amenazada y presionada, todo lo cual la habría conducido a renunciar a su empleo; pero sin detenerse a pensar que, en el mejor de los casos, el único ente civilmente responsable de dichos daños sería su empleador KGEMA ARRENDADORA, C.A., y nunca el resto del litisconsorcio pasivo de esta causa, quienes no tienen respecto de la actora, ninguna subordinación de relación o dependencia.”
A los fines de resolver la presente incidencia, es preciso entender el problema de la cualidad, el cual se resuelve mediante la determinación de la identidad de la persona que ejercita concretamente un derecho o poder jurídico y la persona facultada u obligada a ejercer un determinado derecho o cumplir una determinada prestación.
Así tenemos que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”. (Negrillas de este Tribunal)
En referencia a lo anterior, tenemos que el MAESTRO LORETO señala lo siguiente:
“...El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona de contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.
Así señala Loreto, que este fenómeno de legitimación se presenta particularmente en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad activa, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la cualidad pasiva, se materializa cuando existe identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
Con relación al punto en concreto de la legitimación a la causa, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fallo N° 1193 de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del MAGISTRADO DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:
“...La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional...”.
Así las cosas, tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa, con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aún de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
Asimismo, la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 14 de julio de 2003, con Ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, señaló lo siguiente:
“...En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…”.
Se tiene entonces que la legitimación procesal, tanto activa como pasiva, se sustenta en el interés legítimo por parte de una persona, natural o colectiva con relación a la situación jurídica concreta que se debate en un proceso determinado. Es la actitud genérica de ser parte en un proceso concreto y está determinada por la posición en que se encuentran las partes respecto a la pretensión procesal.
Haciendo una revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial la establecida en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, del insigne procesalista DR. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, entre otras consideraciones, analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, estableciendo lo siguiente:
“… (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…”.
Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquél a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimo contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este mismo sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica, ha considerado a la legitimación, como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque éstas son el sujeto activo y, el sujeto pasivo de la pretensión, que se hace valer, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define CALAMANDREI de la siguiente manera:
“...Quienes pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica...”.
Por todo lo antes expuesto, y luego del análisis de los alegatos y las pruebas traídas al proceso, se concluye que los codemandados, ciudadanos EDUARDO KRULIG, SARA GELMAN DE KRULIG y YURIRMIA ESTHER GARCÍA tienen cualidad para sostener el presente juicio, por encontrarse en la posición subjetiva frente a la relación material o interés jurídico controvertido, a saber, la ocurrencia de un hecho ilícito generador del daño moral demandado. En consecuencia, al quedar establecida la legitimatio ad causam, resulta lo conducente, declarar SIN LUGAR la falta de la cualidad de los citados codemandados, como sujetos pasivos de la pretensión. Así se declara.
- V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Se ventila aquí una acción de daños y perjuicios por la supuesta ocurrencia de daño moral sufrido por la accionante; ciudadana TUSNELDY GUILLERMINA FERNÁNDEZ MEDINA, como consecuencia de la renuncia a su empleo, supuestamente ejercida bajo presión y amenazas, de la ciudadana YURIRMIA ESTHER GARCÍA en su carácter de representante legal del empleador, sociedad mercantil KGEMA ARRENDADORA, C.A., y las supuestas acciones de irrespeto, maltratos y humillaciones proferidas por ésta y los ciudadanos EDUARDO KRULIG y SARA GELMAN DE KRULIG, representantes de la citada empresa.
Quedó admitida en autos, la existencia de una relación de trabajo entre las partes, por lo que la misma no resulta un hecho controvertido en esta causa. No obstante, aduce la demandante, que en fecha 20 de mayo de 2005, la ciudadana YURIRMIA ESTHER GARCÍA LADERA, antes identificada, en su carácter de representante legal de la CLÍNICA KRULIG, C.A., procedió a irrespetar su integridad psíquica y moral, sometiéndola a maltratos, insultos, injurias y difamación, atentando contra su honor y reputación, y logrando por medio de amenazas, que la profesional de la salud firmara una carta de renuncia al cargo de enfermera que venía desempeñando en el mencionado centro de salud. Agrega que los ciudadanos EDUARDO KRULIG SCHATTEN y SARA GELMAN DE KRULIG dieron las instrucciones para que se ejercieran las acciones de retiro tal y como habían sido realizadas por la representante legal de la CLÍNICA KRULIG, y que al recibir la acción de retiro ejecutada en su contra, no pudo ingresar más a la referida clínica, por cuanto le fue prohibida el acceso a la misma, y alega además, que fue humillada frente a sus compañeras de trabajo y familia, resultando afectada emocional y moralmente.
Planteada así la demanda, considera preciso esta Juzgadora hacer referencia el origen o procedencia del daño, es decir, si se trata de daños y perjuicios Contractuales; aquellos que debe pagar el deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento, o Extracontractuales; aquellos que no proceden de un contrato sino del deber general de no causar daños a otros.
En todo caso, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o inmediatez de su consecuencia, tiene por objeto resarcir al acreedor por las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de una obligación o por la realización de un acto ilícito. Siendo ésta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
En el caso de marras, estamos en presencia de una reclamación por presuntos daños y perjuicios, de tipo moral, la cual fue fundamentada en los artículos 1.185, 1.195 y 1196 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.185.- El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena feo por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1.195.- Si el hecho ilícito es imputable a varias personas quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.
Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales.”
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Con relación al Daño Moral, es preciso realizar algunas consideraciones. En sentido amplio, el Daño Moral se define como todo sufrimiento que no consiste en una pérdida pecuniaria. Consiste en la afección de tipo psíquico, espiritual o emocional que experimenta una persona. La lesión es ocasionada en el aspecto moral del patrimonio del individuo, atentando contra su honor, su reputación, entre otros intereses.
La distinción entre daño material o patrimonial y daño moral, no discurre de la naturaleza del derecho, bien o interés lesionado, sino del efecto de la lesión, del carácter de la repercusión de éste sobre el perjudicado. De allí que existe la posibilidad de que ocurra daño patrimonial como consecuencia de una lesión a un bien no patrimonial, o daño moral, como resultado de la ofensa a un bien material. (El DAÑO MORAL, Editorial ORBIR, Buenos Aires, 1967)
Tal como señala el autor ELOY MADURO LUYANDO en el Curso de Obligaciones: Derecho Civil III, la doctrina distingue dos tipos de daño moral: 1) El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral; abarca en general las hipótesis de atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente. Y 2) El daño que afecta la parte afectiva del patrimonio moral; abarca las diversas hipótesis de sufrimiento psíquico y emocional, tales como el dolor de la madre tras la muerte de un hijo, de un ascendiente o de un cónyuge, los dolores físicos sufridos por una persona, etc., los cuales resultan más difícil de estimar pecuniariamente.
En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a favor de dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, y en ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144, Expediente Nº 01-654 de fecha 07/03/2002, estableció el siguiente criterio:
“Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
La Sala de Casación Social, también ha sido determinante al establecer las consideraciones que debe hacer el Juez, cualquiera sea la responsabilidad de que se trate -objetiva o subjetiva- para pronunciarse sobre un pedimento de daño moral. Señala, en este sentido la doctrina de Casación, de fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del MAGISTRADO DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, que el Juez para determinar el daño moral debe:
“ (…) sujetarse a un proceso lógico a los fines de establecer los hechos (calificarlos), analizando entre otros elementos valorativos, la entidad del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, todos, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar….” (Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 212, p. 658 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2004, volumen 6, pp. 466 y 467).
En el caso que aquí se decide, observa esta Juzgadora que la demandante indicó haber sufrido daño moral, como consecuencia de las supuestas acciones de los demandados, sin describir detalladamente los hechos y la forma en que se produjo el daño que afectó el aspecto social o afectivo de su patrimonio moral.
Adicionalmente, alegó que se le ocasionaron daños económicos, de naturaleza material, que no guardan relación con lo solicitado en el petitorio de la demanda, mas confusamente, agrega que los mismos están relacionados con las cantidades de dinero que le correspondían conforme a la Ley del Trabajo, por la prestación de sus servicios como profesional de la salud, materia sobre la cual no se pronunciará este Tribunal, en virtud de encontrase ésta fuera de su competencia.
En virtud de la ambigüedad de los hechos narrados en libelo de demanda y el petitorio de la misma, así como la deficiencia del material probatorio traído a los autos, no es posible para esta Sentenciadora analizar la entidad del daño o el grado de culpabilidad del demandado, tampoco queda establecida la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño alegado, y menos entre el daño y la estimación de la indemnización pretendida.
Observa quien aquí sentencia que la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda, por cuanto del material probatorio traído al proceso no se constata la ocurrencia del hecho generador del daño demandado, siendo la prueba de tal hecho una carga de la actora, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a través de las herramientas procesales consagradas en nuestro código adjetivo.
Con respecto a la carga probatoria; es de destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Igualmente se debe observar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En este sentido, conviene citar al destacado procesalista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Negrillas de este Tribunal).
Como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, no quedó demostrado el hecho generador del daño que eventualmente pudo sufrir la demandante por responsabilidad directa de la parte demandada. Así, la parte actora acompañó al libelo de la demanda, marcado “B”, EXPERTICIA MÉDICO-PSIQUIÁTRICA practicada por los expertos médicos designados por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad Caracas, prueba que fue desestimada por este Tribunal, por no resultar conducente a la demostración de las pretensiones alegadas en esta causa; daños en la esfera emocional, moral, social y familiar, como consecuencia de los supuestos humillaciones y crueldades imputadas a los demandados. No puede determinarse la ocurrencia del daño moral ocasionado a la demandante, a partir de un informe médico realizado a un tercero distinto a la víctima, de manera que, al no quedar demostrada la existencia del hecho generador del daño, no puede haber perjuicios que indemnizar, resultando imperativo declarar IMPROCEDENTE la indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS pretendida en este proceso. Así se declara.
Finalmente y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, esta Juzgadora declara SIN LUGAR LA DEMANDA que por DAÑOS Y PERJUICIOS fuera interpuesta por la ciudadana TUSNELDY GUILLERMINA FERNÁNDE MEDINA, contra la sociedad mercantil KGEMA ARRENDADORA, C.A., y los ciudadanos YURIRMIA ESTHER GARCÍA LADERA, EDUARDO KRULIG SCHATTEN y SARA GELMAN DE KRULIG., partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD de los codemandados EDUARDO KRULIG, SARA GELMAN DE KRULIG y YURIRMIA ESTHER GARCÍA, como sujetos pasivos de la pretensión, ya identificados en esta decisión.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana TUSNELDY GUILLERMINA FERNÁNDEZ MEDINA contra la sociedad mercantil KGEMA ARRENDADORA, C.A., y los ciudadanos YURIRMIA ESTHER GARCÍA LADERA, EDUARDO KRULIG SCHATTEN y SARA GELMAN DE KRULIG, partes identificadas en el encabezado de esta decisión.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 01 de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO
YORMAN J. PÉREZ MORALES
En esta misma fecha siendo las 02:30 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
EL SECRETARIO
YORMAN J. PÉREZ MORALES
Exp. Nro: 00701-12
Exp. Antiguo: AH1B-V-2005-000035.
MMC/YJPM/05.-
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