REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 205º y 155º
ASUNTO: 00743-12
ASUNTO ANTIGUO: AH15-R-2007-000009
PARTE ACTORA: ciudadana MARIANA DE LA TRINIDAD PIÑA MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 6.912.694.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos FRANCISCO MÚJICA BOZA, ELISSETT IBARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 17.143 y 89.487, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos VICTOR MANUEL ARAUJO RIVERO y MERVIN ENRIQUE ORDOÑEZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 8.896.594 y V.- 4.540.553, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial aluno.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (APELACIÓN).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Oficio Nº 0642, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución correspondiéndole a este Juzgado. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante. (f. 22 y 23).
En fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 25).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 26).
En fecha 25 de junio de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 27 al 45).
Corresponde a este Tribunal decidir la Apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana MARIANA DE LA TRINIDAD PIÑA MORALES, ya identificada, en su carácter de parte actora, contra el auto dictado en fecha 18 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, incoada por la mencionada ciudadana contra los ciudadanos VICTOR MANUEL ARAUJO RIVERO y MERVIN ENRIQUE ORDOÑEZ MACHADO, ya identificados en el encabezado de este fallo. (f. 13).
Por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2007, el Tribunal ordenó remitir junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2007, por la abogada ELISSETT IBARRA, apoderada judicial de la parte actora en contra del auto que Negó la Medida de Prohibición de Venta (f. 14 y 15).
Por auto dictado en fecha 14 de junio de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió la apelación, el Tribunal le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa. (f. 16).
En fecha 03 de julio de 2007, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes. (f. 17).
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante Oficio Nº 0642, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución correspondiéndole a este Juzgado. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante. (f. 22 y 23).
En fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 25).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 26).
En fecha 25 de junio de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 27 al 45).
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa esta Alzada a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista las actas procesales que conforman el expediente, corresponde a esta Sentenciadora emitir un pronunciamiento con relación a la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2007, por la parte actora en contra el auto dictado en fecha 18 de mayo del mismo año, por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, la cual NEGÓ la Medida de Prohibición de Venta, así como la Prohibición de vuelo, para lo cual se considera lo siguiente:
La representación de la parte demandada, en escrito de fecha 03 de julio de 2007, expone una serie de argumentos tendentes a solicitar que se decrete la medidas cautelar innominadas solicitada en el libelo de demanda, lo cual fue negado por el Tribunal en auto dictado del 22 de abril de 2007, esgrimiendo que la argumentación del Juez de la apelada es violatoria del principio de tutela judicial efectiva, e incurre en formalismo que sacrifica la justicia.
Ahora bien, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, se debe subrayar la importancia de la potestad cautelar en general como uno de los contenidos fundamentales del derecho reconocido en artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El sustrato teleológico de tales providencias, se resume con gran agudeza en la máxima conforme la cual, la necesidad del proceso para obtener razón, no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón. En el estudio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocidos en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, el instrumento del instrumento. Por ello, la tutela en sede cautelar no es potestativa del Juez sino que, por el contrario, constituye un deber ineludible procurarla. El derecho a la tutela judicial efectiva implica el reconocimiento a los Jueces de poderes para la protección cautelar y para la ejecución de sus sentencias. Efectivamente, el poder cautelar de los Jueces se erige como auténtico deber, en caso de que el peticionante en el proceso alegue y demuestre que se dan las circunstancias necesarias para obtener una protección anticipada. De esta manera, para la parte en el proceso, el otorgamiento de medidas cautelares es un derecho y para el Juez, un deber. Si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia.
Por lo tanto, debe reiterarse una vez más el criterio sostenido por el Tribuna Supremo de Justicia conforme al cual el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, (el fumus boni iuris), y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, (el periculum in mora).
De esta manera, el periculum in damni es un presupuesto básico en las medidas innominadas, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que, con exacta sujeción a lo dispuesto en el artículo 585 eiusdem, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Este es un presupuesto básico, agregado a los dos exigidos por la norma del 585, sin cuya demostración sumaria no procedería el decreto de la medida innominada y consiste en la inminencia o posibilidad de que el deudor ejecute acciones de ocultamiento patrimonial o de desmejoramiento en sus condiciones económicas con la finalidad de burlar la acción judicial, al ser materia de prueba, requiere que, además del razonamiento que pudiera conducir a convencer al Juez de la situación posiblemente dañosa, una pluralidad de indicios, que dentro del concepto de la cognición reducida, hagan nacer en el Juez la convicción de la necesidad de decretar la cautelar, de acuerdo al diseño adaptado a la necesidad específica de la situación, aportado por el solicitante.
En tal sentido, es necesario que el solicitante invoque y pruebe, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que debe señalar incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere, que le causen un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre su irreparabilidad por la definitiva, al respecto al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Ahora bien, Se ha explicado en casos similares al presente, que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, tomando en cuenta el hecho que la carga de alegar y probar las razones en las que se funda la procedencia de una medida cautelar recae sobre el solicitante, es por lo que debe concluirse que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir tales alegatos.
En consecuencia, la parte actora sólo consignó copia simple del libelo de la demanda y su auto de admisión que no demuestra el valor probatorio y a su vez no cumple los requisitos fumus boni iuris, periculum in mora, el periculum in damni, que son presupuesto exigidos para dictar la medida cautelar innominadas, motivo por el cual, es procedente declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y Ratificar el auto por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de mayo de 2007. Así, se decide.
Asimismo, se concluye que el solicitante no ha dado cabal cumplimiento con los extremos legales que confiere el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada relativo a la Prohibición de Venta y así como la Prohibición de Vuelo solicitada sobre el bien mueble: Marca Cessna, Modelo Stationaair 6II (206), Año 1982, Tipo U206, Serial 20606571, Siglas YV.370. Y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el representante legal de la ciudadana MARIANA DE LA TRINIDAD PIÑA MORALES, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de junio de 2007, el cual negó la Medida Cautelar Innominada. Así se declara.
- IV -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio FRANCISCO MUJICA BOZA, y ELISSETT IBARRA, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIANA DE LA TRINIDAD PIÑA MORALES, parte actora en contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2007.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2007, en el cual juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana MARIANA DE LA TRINIDAD PIÑA MORALES, contra los ciudadanos VICTOR MANUEL ARAUJO RIVERO y MERVIN ENRIQUE ORDOÑEZ MACHADO, identificadas en el encabezado de este fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la remisión de éste cuaderno de apelación al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que forme parte integrante del cuaderno de medidas de este expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, el 14 de julio de 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE.
EL SECRETARIO TITULAR,
YORMAN J. PÉREZ MORALES.
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó la remisión del expediente.
EL SECRETARIO TITULAR,
YORMAN J. PÉREZ MORALES.
MMC/YJPM/13
ASUNTO: 00743-12
ASUNTO ANTIGUO: AH15-R-2007-000009
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