REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 205º y 155º
ASUNTO: 00724-12
ASUNTO ANTIGUO: AH11-V-2007-000188
PARTE ACTORA: Ciudadano EDWARD ENRIQUE ARANGUREN HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.378.710.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.532.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo los Nros. 2.134 y 2.193 modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-Asgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITZA JUNCAL RODRÍGUEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370 y 91.726 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano EDWARD ENRIQUE ARANGUREN HERRERA contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., partes identificadas en el encabezado de este fallo. A través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto del 16 de mayo de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su Presidente ciudadano ROBERTO SALAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.641. (f.1 al 35)
Diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa de Citación, la cual fue librada en fecha 23 de mayo de 2007. (f.36 y 37)
En fecha 15 de junio de 2007, el ciudadano alguacil dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la demandada. (f.40). Corre inserto al folio 41, nota de Secretaría en la cual se deja constancia de que la compulsa librada fue desglosada y entregada nuevamente al alguacil, a los fines de que se practicara la citación por correo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. (f.41) En fecha 09 de agosto de 2007, el ciudadano alguacil consignó copia de Aviso de Recibo de Citación expedido por el Instituto Postal Telegráfico, y por auto de fecha 19 de septiembre de 2007, el Tribunal de la causa dio por recibido el referido aviso de notificación judicial. (f.50 al 53)
En fecha 17 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó Escrito de Contestación a la demanda. (f.54 al 105). Y en fecha 08 de noviembre de 2007, consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (f.106 y 108 al 111)
En fecha 09 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (f.107 y 112 al 114)
Por auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2007, el Tribunal ordenó agregar a los autos los Escritos de Pruebas promovidos por ambas partes. (f.115)
En fecha 14 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó Escrito de Oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. (f.116 al 118)
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y en consecuencia, ordenó oficiar a la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. a los fines de evacuar la prueba de Informes. A tales efectos, se libró Oficio Nº 2437. (f.119 al 121). Por auto separado de esa misma fecha, el Tribunal desechó la Oposición formulada por la parte demandada, y admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en consecuencia, ordenó oficiar a la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA y al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE, a los fines de evacuar las pruebas de Informes. A tales efectos, se libró Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y Oficios Nros. 2438, 2439 y 2440. (f.122 al 127)
En fecha 14 de diciembre de 2007, el ciudadano alguacil consignó copias firmadas en señal de recibo, de los Oficios Nros. 2438 y 2440, librados al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA y a la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, respectivamente. (f.128 al 130)
En fecha 07 de enero de 2008, el ciudadano alguacil consignó copia firmada en señal de recibo del Oficio Nº 2439, librado al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE - INTTT. (f.131 y 132)
En fecha 16 de enero de 2008, el ciudadano alguacil consignó copia firmada en señal de recibo del Oficio Nº 2437, librado a la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. (f.133 al 137)
Por auto de fecha 25 de abril de 2008, el Tribunal dio por recibida comunicación de fecha 27 de marzo de 2008, proveniente de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. y ordenó agregarla a los autos de este expediente. (f.138)
Por auto de fecha 09 de mayo de 2008, el Tribunal dio por recibida la comisión distinguida con el Nº 07-7684 proveniente del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, y ordenó agregarla a los autos de este expediente. (f.139 al 156)
Por auto de fecha 04 de junio de 2008, el Tribunal dio por recibido Oficio distinguido con el Nº 13-00-2007-10479 proveniente del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, y ordenó agregarla a los autos de este expediente. (f.157 al 168)
En fecha 16 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó Escrito de Informes. (f.169 al 178)
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, el Tribunal negó la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, respecto a la ratificación del Oficio Nº 2440 de fecha 19/11/2007, dirigido a la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA. (f.180)
Diligencia de fecha 05 de agosto de 2009, la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a dictar sentencia en esta causa. (f.181 y 182)
Finalmente, por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Nº 324. (f.183 y 184)
En fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.185)
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.186)
Por auto de fecha 26 de junio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución (f.187 al 205)
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
A. Que el ciudadano EDWARD ENRIQUE ARANGUREN HERRERA suscribió una póliza de seguro de vehículo, con la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., signada con el Nº 20-56-2238370, recibo Nº N-2428301, con una vigencia desde las 12:00 m del día 19/12/2005 hasta las 12:00 m del día 19/12/2006, para amparar un vehículo de su propiedad identificado con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Color: ROJO, Modelo: LAND CRUISER VX, Año: 2002, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Puestos: 5, Nº de ejes: 2, Tara: 2150, Capacidad: CARGA, Servicio: PRIVADO, Placas: VBL03P, Serial de Carrocería: 8XA11U8029016874, Serial de Motor: 1FZ0488798, con una cobertura amplia tanto para el casco, responsabilidad civil, asistencia en viaje para vehículos particulares entre otros.
B. Que la suma asegurada por dicha póliza fue de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 299.400.000,00) de la que se destaca el seguro por el casco, hasta por la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 104.075.000,00), y que el monto de la prima por casco fue de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.909.700,00) y que la misma fue cancelada en su inicial en un veinte por ciento (20%) es decir, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.311.329,00), suma que fue financiada en la cantidad de diez (10) cuotas por la INVERSORA SEGUCAR C.A., hasta por un monto de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.879.762,00).
C. Que el hoy demandante, encontrándose conduciendo su vehículo por la urbanización Club de Campo del Municipio Los Salias del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 9:00 pm. del día sábado 12 de febrero del año 2006, y estando a una distancia aproximada de 560 mts del semáforo que se encuentra a la entrada de la mencionada urbanización, fue interceptado por tres sujetos motorizados portando armas de fuego, quienes lo sometieron y lo despojaron del vehículo de su propiedad, bajo amenazas de muerte, no pudiendo éste ver el rostro de los delincuentes.
D. Que una vez despojado del vehículo, el ciudadano EDWARD ENRIQUE ARANGUREN HERRERA acudió de inmediato a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en el sector del Paso de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con la finalidad de colocar la denuncia del robo perpetrado en su contra. Denuncia que quedó levantada bajo el Nº H-215-718.
E. Que al día siguiente de ocurrido el robo del vehículo, el ciudadano EDWARD ENRIQUE ARANGUREN HERRERA ubicó y participó al corredor de seguros, ciudadano CARLOS RAFAEL CARRANZA PULIDO para realizar los trámites pertinentes a dicho siniestro respecto al seguro contratado, y en tal sentido, aportó a la empresa aseguradora; carnet de circulación, denuncia formulada ante el CICPC, revisión de tránsito, póliza contratada, planilla de declaración de siniestro, un control del vehículo por cuanto la copia de la llave fue extraviada y la otra se la llevaron los delincuentes, copia del título de propiedad, documento de compraventa, copia de la cédula de identidad, licencia de conducir y certificado médico, así como de la participación de lo ocurrido.
F. Que en fecha 02 de octubre de 2006, luego de siete (7) meses, la empresa aseguradora notificó mediante Carta de Rechazo, que quedaba relevada de la obligación de indemnizar el siniestro, de conformidad con lo establecido en las condiciones de la póliza de seguro de casco y la Ley de Contrato de Seguros, negándose a cumplir el riesgo asumido respecto al vehículo antes identificado.
G. Que la empresa aseguradora, con el ánimo de no pagar el riesgo asumido con el ciudadano EDWARD ENRIQUE ARANGUREN HERRERA, optó por comisionar a un investigador de su confianza, a los fines de que éste hiciera las indagaciones que a bien tuvo, y quien en conjunto con un funcionario de apellido COLMENARES, subinspector adscrito a la delegación del CICPC de Los Teques, procedió a extorsionar al hoy demandante, en el sentido de que le conminaban a que entregara una suma de dinero a objeto de lograr el pago del siniestro acaecido. Ante lo expuesto, el ciudadano EDWARD ENRIQUE ARANGUREN HERRERA procedió a formular denuncia por extorsión ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, denuncia que quedó signada bajo el Nº F1S-81-198-06P.
H. Que en la Carta de Rechazo expedida por la empresa aseguradora, ésta alega que la reclamación del siniestro es fraudulento.
I. Fundamentan la demanda en los artículos 5, 6, 16, 23 y 41 de la Ley del Contrato de Seguros, y en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
J. Por todo lo antes expuesto demandan a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes identificada, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En dar cumplimiento al Contrato de Seguros, póliza signada con el Nº 20-56-2238370.
SEGUNDO: El pago de la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 104.075.000,00) correspondiente al monto de la cobertura amplia de la póliza signada con el Nº 20-56-2238370.
TERCERO: El pago de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio.
CUARTO: El pago de la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) por concepto de daño moral, de conformidad con los artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil.
QUINTO: Solicitan la indexación de las cantidades antes señaladas.
K. Estiman el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 224.075.000,00) hoy día equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 224.075,00) en virtud de la Reconversión Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008.
DE LA PARTE DEMANDADA:
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:
A. Solicitan como punto previo de la sentencia, se decrete la nulidad del contrato de seguros que pretende hacer valer la parte actora, por falta de interés asegurable del hoy actor, al momento de suscribir el contrato.
B. Subsidiariamente para el caso de considerar el Tribunal que si existía interés asegurable, solicitan que como punto previo al fondo, se decrete la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda.
C. Subsidiariamente y para el caso de que el Tribunal considere que no es procedente la falta de cualidad, solicitan sea declarada con lugar la excepción non adimplecti contractus.
D. Finalmente, de tampoco considerarse procedente la excepción antes alegada, y entrar a conocer el fondo de la causa, solicitan sea declarada sin lugar la demanda en virtud de haber presentado el actor, documentación fraudulenta o engañosa para sustentar su reclamación, como lo eran los documentos de propiedad del vehículo, fundamentada tal petición en el particular primero de la Cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza.
E. Que en base a los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, niega, rechazan y contradicen la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
F. Admiten que en fecha 19 de diciembre de 2005, el hoy actor suscribió con la empresa aseguradora demandada, una póliza de seguros identificada con el Nº 20-56-2238370 para amparar los riesgos del vehículo identificado ut supra.
G. Que es falso que existiera una suma asegurada por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 299.400.000,00), por cuanto el vehículo amparado en la póliza identificada con Nº 20-56-2238370, tenía un límite de cobertura de CIENTO CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 104.075.000,00).
H. Que es cierto que la empresa de seguros notificó del rechazo del siniestro al asegurado, incluso antes de que éste consignara la documentación requerida para proceder al análisis definitivo del siniestro, y que a esta fecha jamás consignó el Certificado de Registro de Vehículos, del carro robado a su nombre, pues si bien es cierto que en el mes de julio de 2006 presentó un certificado de registro a su nombre, los seriales de identificación establecidos en el mismo no concordaban con los del vehículo asegurado, por lo que le fue devuelto para su corrección y hasta la fecha de rechazo no fue consignado debidamente corregido.
I. Que la empresa aseguradora recibió comunicación del ente Oficial encargado del Registro Nacional de Vehículos, de fecha 18 de octubre de 2006, en la cual se notifica que el vehículo asegurado se encuentra colocado en estatus RAP-90 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuando el mismo ha ingresado fraudulentamente al sistema computarizado, no permitiendo ningún tramite, por lo que la empresa aseguradora no puede indemnizar un vehículo que se encuentra en esa condición.
J. Niegan que SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., deba cancelar al actor cantidad alguna en base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ni por los daños y perjuicios alegados, ni mucho menos por daño moral.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
• Original del DOCUMENTO PODER autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2006, quedando inserto bajo el Nº 49, Tomo 218 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejerce el abogado CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ en nombre de su poderdante. Así se decide.
• Marcado “A”, CUADRO-RECIBO AUTOMOVIL, PÓLIZA Nº 20-56-2238370 emitida por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., a nombre del ciudadano EDWAR ENRIQUE ARANGUREN HERRERA, por una suma asegurada de CIENTO CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 104.075.000,00). Por cuanto el referido instrumento fue reconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.
• Marcado “B”, RECIBO DE INGRESO DE CAJA Nº 1041897 emitido por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 2.310.523,00). Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Marcados “B1” y “B2”, CONTRATO DE FINANCIAMIENTO DE PRIMAS DE SEGURO y COTIZACIÓN emitidos por INVERSORA SEGUCAR, C.A. a nombre del ciudadano EDWAR ENRIQUE ARANGUREN HERRERA. Por cuanto estos instrumentos no fueron desconocidos por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Marcado “C”, CONSTANCIA DE DENUNCIA Nº H-215.718 formulada ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas – CICPC. Al respecto, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Marcado “D”, CONTROL DE SEGURIDAD y CARNET DE CIRCULACIÓN del vehículo identificado con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Color: ROJO, Modelo: LAND CRUISER VX, Año: 2002, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Puestos: 5, Nº de ejes: 2, Tara: 2150, Capacidad: CARGA, Servicio: PRIVADO, Placas: VBL03P, Serial de Carrocería: 8XA11U8029016874, Serial de Motor: 1FZ0488798. Con respecto al control de seguridad, esta Juzgadora lo desecha por considerar que el mismo nada aporta al Thema Decidendum. Y con relación al carnet de circulación, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse inmerso dentro de la categoría de documento administrativo. Así se declara.
• Marcado “E”, CONSTANCIA DE REVISIÓN Nº 107882, del vehículo objeto del contrato de seguros cuyo cumplimiento se demanda, expedida por el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, en fecha 13 de diciembre de 2005, y recibida por la empresa aseguradora en fecha 23 de febrero de 2006. Considerando que el documento promovido se enmarca dentro de la categoría de documento administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Marcado “F”, original del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 8XA11UJ8029016874-2-1, de fecha 29 de marzo de 2004, a nombre de la ciudadana MARYS ELENA FARIAS. Al respecto, esta Juzgadora le asigna valor probatorio y del mismo se observa que para la fecha de expedición de dicho certificado, la propietaria del vehiculo identificado ut supra, era la ciudadana MARYS ELENA FARIAS, tercero que no es parte en el presente juicio, en consecuencia por tratarse de documento administrativo que está dotado de presunción favorable de la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, y que no ha sido desvirtuado por otros medios de pruebas, y en base al artículo 48 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual expresa que se considerará como propietario de un vehículo quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, es por lo que le asigna el valor probatorio en el presente juicio. Así se declara.
• Marcado “H1”, copia certificada del DOCUMENTO DE VENTA DE VEHÍCULO que hiciera la ciudadana MARYS ELENA FARIAS al ciudadano EDWAR ENRIQUE ARAGUREN HERRERA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 14 de diciembre de 2005, el cual quedó anotado bajo el Nº 77, Tomo 180, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por cuanto el mismo no fue desconocido por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara
• Original del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 8XA11UJ8029016874-2-3, de fecha 08 de junio de 2006, a nombre del ciudadano EDWAR ENRIQUE ARANGUREN HERRERA. Al respecto, esta Juzgadora le asigna valor probatorio y del mismo se observa que para la fecha de expedición de dicho certificado, el propietario del vehiculo identificado ut supra, pasó a ser el ciudadano EDWAR ENRIQUE ARANGUREN HERRERA, en consecuencia por tratarse de documento administrativo que está dotado de presunción favorable de la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, y que no ha sido desvirtuado por otros medios de pruebas, y en base al artículo 48 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se le asigna el valor probatorio en el presente juicio. Así se declara.
• Copia de la CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano EDWAR ENRIQUE ARANGUREN HERRERA. Al respecto, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto la identidad del actor no forma parte de los hechos controvertidos en esta causa. Así se decide.
• Marcado “I2”, copia fotostática del DOCUMENTO DE VENTA DE VEHÍCULO que hiciera la ciudadana ANNY AKMAKGI SARKIS a la ciudadana MARYS ELENA FARIAS, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 28 de enero de 2004, el cual quedó anotado bajo el Nº 34, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por cuanto el mismo no fue desconocido, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
• Marcado “J”, copia del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº Nº 8XA11UJ8029016874-1-2, de fecha 24 de octubre de 2003, a nombre de la ciudadana ANNY AKMAKGI SARKIS. Al respecto, esta Juzgadora le asigna valor probatorio y del mismo se observa que para la fecha de expedición de dicho certificado, la propietaria del vehículo identificado ut supra, era la ciudadana ANNY AKMAKGI SARKIS, en consecuencia, por tratarse de documento administrativo que está dotado de presunción favorable de la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, y que no ha sido desvirtuado por otros medios de pruebas, y en base al artículo 48 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se le asigna el valor probatorio en el presente juicio. Así se declara.
• Marcado “J1”, copia fotostática del ACTA DE REVISIÓN Nº 00659, de fecha 19 de diciembre de 2003, expedida por la División de Investigaciones de la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura. Considerando que el documento promovido se enmarca dentro de la categoría de documento administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Marcado “C1”, original de COMUNICACIÓN DE RECHAZO DEL SINIESTRO, de fecha 02 de octubre de 2006, enviada por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. al ciudadano EDWAR ENRIQUE ARANGUREN HERRERA, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Promovió el MERITO FAVORABLE de las actas procesales que contienen las actuaciones de este juicio. Al respecto esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.
• Promovió la TESTIMONIAL de la ciudadana MARYS ELENA FARIAS, a los fines del establecimiento de la propiedad que sobre el vehículo asegurado y cuyo siniestro se reclama en este juicio, quede verificada. Este Tribunal pasa a analizarlas de la siguiente forma: Ciudadana MARYS ELENA FARÍAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.123.863, a la PRIMERA PREGUNTA: “¿Diga la testigo si conoce al señor EDWARD ARANGUREN?” CONTESTÓ: “Sí”. SEGUNDA PREGUNTA: “¿Diga la testigo si le vendió al señor EDWARD ARANGUREN, un vehículo Marca: Toyota, Placas: VBL03P?” CONTESTÓ: “Sí”. TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe que el vehículo que vendió al señor EDWARD ARANGUREN fue robado a éste?” CONTESTÓ: “Me enteré después”. CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe que el seguro que contrató el señor EDWARD ARANGUREN una vez que ocurrió el siniestro, dicho seguro no le ha cancelado la indemnización?” CONTESTÓ: “Sí me enteré después”. QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo si fue contactada por unos supuestos funcionarios del seguro para extorsionarla referente a la venta del vehículo al señor EDWARD ARANGUREN?” CONTESTÓ: “Sí”.
A los fines de valorar en materia probatoria la testimonial parcialmente trascrita en esta decisión, es preciso analizar lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y, la decisión Nº RC.00921 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de agosto de 2004, la cual esta Juzgadora, cita de manera textual:
“…Los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:
“Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.
La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.”(Resaltado Tribunal).
Al respecto, esta Juzgadora considera que aún cuando la testimonial parcialmente trascrita, fue debidamente evacuada, el hecho que pretende probarse con la misma, debe ser demostrado mediante prueba instrumental, a saber el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE – INTTT, tal como lo establece el artículo 48 de del Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual expresa que se considerará como propietario de un vehículo quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, es decir que existe una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba que se promueve, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la prueba testimonial promovida en el presente juicio. Así se declara.
• Promovió DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO que hiciera la ciudadana MARYS ELENA FARIAS al ciudadano EDWAR ENRIQUE ARAGUREN HERRERA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 14 de diciembre de 2005, el cual quedó anotado bajo el Nº 77, Tomo 180, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Observa esta Juzgadora que la documental promovida ya fue valorada, resultando inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se declara.
• Promovió COMUNICACIÓN DE RECHAZO DEL SINIESTRO, de fecha 02 de octubre de 2006, enviada por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. al ciudadano EDWAR ENRIQUE ARANGUREN HERRERA. Observa esta Juzgadora que la documental promovida ya fue valorada, resultando inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se declara.
• Promovió PRUEBA DE INFORMES a objeto de que el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficie a:
1) La FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Los Teques, a los fines de que dicho órgano informe al Tribunal lo siguiente: a) si en ese despacho fiscal cursa la denuncia por presunta extorsión signada con el Nº F1S-81-198-06P. b) el estado actual de la referida denuncia.
Al respecto, esta Juzgadora observa que en fecha 19 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa emitió Oficio Nº 2440 dirigido a la referida Fiscalía, no obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se verifica que no hubo respuesta a la solicitud, razón que impide a esta Juzgadora emitir un pronunciamiento al respecto. Así se decide.
2) Al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE - INTTT, a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente: a) si en los archivos de dicho Instituto se libró válidamente y conforme a derecho, el Certificado de Registro de Vehículo, signado con las siglas 8XA11U8029016874-2-3 (24669789). b) si el Certificado de Registro a que se refiere el aparte a) de esta promoción ha sido declarado nulo de toda nulidad por algún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en lo civil, en lo penal o en lo administrativo. c) igualmente para que informe si para la fecha 05/06/2006 en que se expidió el certificado, se realizó sin contratiempo alguno y bajo todo aspecto de legalidad, respecto del vehículo placas VBL03P.
Al respecto, esta Juzgadora observa que en fecha 19 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa emitió Oficio Nº 2439 dirigido al referido Instituto, obteniendo respuesta del mismo mediante comunicación emitida por este en fecha 22 de octubre de 2007, en la cual se informa lo siguiente: “…se evidencia que el registro del vehículo antes citado, se encuentra bajo estatus Rap 90, colocado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuando el vehículo ha ingresado de forma fraudulenta al Registro Nacional de Vehículos.” En virtud de que se trata de un instrumento inmerso en la categoría de documento administrativo que goza de presunción de certeza, por cuanto emana de un funcionario público autorizado por Ley a tales fines, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió copia fotostática del ACTA DE REVISIÓN Nº 00659, de fecha 19 de diciembre de 2003, expedida por la División de Investigaciones de la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del extinto Ministerio de Infraestructura. Por cuanto la documental promovida ya fue valorada, resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
ANEXOS A LA CONTESTACIÓN:
• Marcados “A” y “B”, copias fotostáticas simples de DOCUMENTOS PODER autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, en fecha 10 de abril de 2002, quedando inserto bajo el Nº 30, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y ante la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 03 de mayo de 2005, quedando inserto bajo el Nº 63, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITZA JUNCAL RODRÍGUEZ, antes identificados, en nombre de su poderdante. Así se decide.
• Marcado “C”, DECLARACIÓN DE SINIESTRO. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “D”, copia fotostática de la CARTA EXPLICATIVA de fecha 23 de febrero de 2006, suscrita por el asegurado, ciudadano EDWAR ENRIQUE ARANGUREN HERRERA y dirigida a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., mediante la cual se narra el siniestro ocurrido. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “E”, copia simple de la LICENCIA DE CONDUCIR y CERTIFICADO MÉDICO del asegurado, ciudadano EDWAR ENRIQUE ARANGUREN HERRERA.
• Marcado “F”, copia del CUADRO-RECIBO de la PÓLIZA DE SEGUROS DE CASCO Nº 20-56-2238370.
• Marcado “G”, copia simple DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO que hiciera la ciudadana MARYS ELENA FARIAS al ciudadano EDWAR ENRIQUE ARAGUREN HERRERA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 14 de diciembre de 2005, el cual quedó anotado bajo el Nº 77, Tomo 180, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Marcado “H”, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 8XA11UJ8029016874-2-1, de fecha 29 de marzo de 2004, a nombre de la ciudadana MARYS ELENA FARIAS.
• Marcado “I”, CONSTANCIA DE DENUNCIA Nº H-215.718 formulada ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas – CICPC.
Con respecto a las pruebas promovidas marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “K”, quien aquí suscribe observa que las mismas fueron oportunamente valoradas, resultando inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento sobre éstas. Así se decide.
• Marcado “J”, DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA DE SINIESTRO POR PÉRDIDAS TOTALES, suscrita por el asegurado. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “K”, copia de la CÉDULA DE IDENTIDAD del asegurado, ciudadano EDWAR ENRIQUE ARANGUREN HERRERA. Esta Juzgadora no le otorgó valor probatorio por no ser la identidad del actor, parte de los hechos controvertidos en esta causa. Así se decide.
• Marcado “M”, copia de COMUNICACIÓN de fecha 24 de marzo de 2006, expedida por la empresa aseguradora y dirigida al ciudadano CARLOS CARRANZA productor de seguros identificado con el código 80553, mediante la cual se notifica del error existente en uno de los dígitos del serial de carrocería del vehículo asegurado. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado “N”, copia de COMUNICACIÓN de fecha 25 de abril de 2005, suscrita por el ciudadano FRANK VILLARREAL, Gerente de Garantía y Relaciones con Clientes de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., y dirigida a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., mediante la cual se hace saber que dicha planta ensambladora no registraba en sus archivos de producción un serial de carrocería identificado con el Nº 8XA11UJ8029016874. Por cuanto se trata de copia fotostática de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en este juicio, la misma ha debido ser ratificada mediante prueba testimonial de quien la suscribe, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, consta en autos resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada solicitando información a la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., las cuales fueron incorporadas a los autos en fecha 25 de abril de 2008, y de cuyo contenido se verifica la imposibilidad de dicha empresa para informar sobre la emisión de oficios y respuestas a organismos oficiales, en virtud de haber sufrido una inundación en su depósito. En consecuencia, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la documental promovida. Así se decide.
• Marcado “Ñ”, copia de COMUNICACIÓN de fecha 25 de mayo de 2006, dirigida por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., al Comisario HERNAN RODRÍGUEZ DORANTE, Jefe Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS – CICPC, mediante la cual solicitan practicar las investigaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de este caso. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado “O”, copia de OFICIO Nº 2700-113 5392 de fecha 29 de mayo de 2006, suscrita por el comisario HERNAN RODRÍGUEZ DORANTE Jefe Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS – CICPC, dirigida al ciudadano FRANK VILLARREAL, Gerente de Garantía y Relaciones con Clientes de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual solicitan información referente al vehículo asegurado, antes identificado. En virtud de que se trata de un instrumento inmerso en la categoría de documento administrativo que goza de presunción de certeza, por cuanto emana de un funcionario público autorizado por Ley a tales fines, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “P”, copia de COMUNICACIÓN de fecha 08 de junio de 2006, dirigida por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS – CICPC Sub-Delegación de Los Teques, mediante la cual se informa que el vehículo objeto de investigación no se registra en sus archivos de producción. Por cuanto se trata de copia fotostática de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en este juicio, la misma ha debido ser ratificada mediante prueba testimonial de quien la suscribe, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, consta en autos resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada solicitando información a la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., las cuales fueron incorporadas a los autos en fecha 25 de abril de 2008, y de cuyo contenido se verifica la imposibilidad de dicha empresa para informar sobre la emisión de oficios y respuestas a organismos oficiales, en virtud de haber sufrido una inundación en su depósito. En consecuencia, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la documental promovida. Así se decide.
• Marcado “Q”, copia de OFICIO Nº 9700-113-6957 de fecha 06 de julio de 2006, suscrito por el comisario HERNAN RODRÍGUEZ DORANTE Jefe Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS – CICPC y dirigido al Jefe de la Oficina Enlace CICPC-INTTT, mediante el cual se solicita colocar al vehículo objeto de investigación en “estatus RAP 90”. En virtud de que se trata de un instrumento inmerso en la categoría de documento administrativo que goza de presunción de certeza, por cuanto emana de un funcionario público autorizado por Ley a tales fines, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “R”, copia del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 8XA11U8029016874-2-3 de fecha 08 de junio de 2006, expedido a nombre del ciudadano EDWAR ENRIQUE ARANGUREN HERRERA. Por cuanto la documental promovida ya fue valorada, resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se declara.
• Marcado “S”, copia de COMUNICACIÓN de fecha 13 de julio de 2007, dirigida por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., a la Gerencia de Registro del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, mediante la cual solicitan al referido ente se sirva a informar si el vehículo objeto de investigación se encuentra registrado en el parque automotor, y de ser esto afirmativo, indicar el nombre del propietario y el estatus en que se encuentra registrado Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado “T”, copia de COMUNICACIÓN de fecha 18 de octubre de 2006, suscrita por la ingeniero NANCY RONDÓN, Gerente de Registro de Tránsito (E) del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, dirigida a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., mediante la cual se informa que el vehículo objeto de investigación se encuentra en estatus RAP-90, colocado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS – CICPC, cuando el vehículo ha ingresado fraudulentamente al sistema computarizado, no permitiendo éste realizar ningún tipo de trámite, y que dicho vehículo se encontraba registrado a nombre del ciudadano EDWAR ENRIQUE ARANGUREN HERRERA. En virtud de que se trata de un instrumento inmerso en la categoría de documento administrativo que goza de presunción de certeza, por cuanto emana de un funcionario público autorizado por Ley a tales fines, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “U”, copia de COMUNICACIÓN DE RECHAZO DEL SINIESTRO, de fecha 02 de octubre de 2006, enviada por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. al ciudadano EDWAR ENRIQUE ARANGUREN HERRERA. La documental promovida fue oportunamente valorada en el capítulo precedente, resultando inoficioso para quien suscribe, emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se decide.
• Marcado “V”, copia del CONDICIONADO GENERAL Y PARTICULAR DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Promovió e hizo valer CONDICIONADO GENERAL Y PARTICULAR DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
• Promovió e hizo valer CUADRO-RECIBO AUTOMOVIL, PÓLIZA Nº 20-56-2238370 emitida por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., a nombre del ciudadano EDWAR ENRIQUE ARANGUREN HERRERA.
• Promovió e hizo valer COMUNICACIÓN de fecha 18 de octubre de 2006, suscrita por la ingeniero NANCY RONDÓN, Gerente de Registro de Tránsito (E) del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE, dirigida a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
• Promovió e hizo valer CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 8XA11U8029016874-2-3 de fecha 08 de junio de 2006, expedido a nombre del ciudadano EDWAR ENRIQUE ARANGUREN HERRERA.
• Promovió e hizo valer COMUNICACIÓN de fecha 08 de junio de 2006, dirigida por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS – CICPC Sub-Delegación de Los Teques.
Observa esta Juzgadora que las documentales promovidas en esta oportunidad procesal, fueron oportunamente valoradas en el capítulo precedente, por lo que resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se decide.
• Promovió PRUEBA DE INFORMES a objeto de que el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficie a:
1) sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente: a) si consta en sus archivos que el vehículo Marca: TOYOTA, Color: ROJO, Modelo: LAND CRUISER VX, Año: 2002, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Puestos: 5, Nº de ejes: 2, Tara: 2150, Capacidad: CARGA, Servicio: PRIVADO, Placas: VBL03P, Serial de Carrocería: 8XA11U8029016874, Serial de Motor: 1FZ0488798, fue ensamblado o comercializado por esa empresa. b) si esa empresa en Venezuela es la única autorizada para ensamblar vehículos de esa marca y características por el fabricante original. c) si en fecha 25 de abril de 2006, emitieron correspondencia suscrita por FRANK VILLARREAL en su carácter de Gerente de Garantía y Relaciones con Clientes, manifestando que el vehículo modelo Land Cruiser VX, serial de carrocería 8XA11U8029016874, no registraba en sus archivos de producción. d) si el primer digito del serial de carrocería de todos los vehículos ensamblados en Venezuela comienza por el Nº 8 y si existe la posibilidad de que un vehículo Toyota ensamblado en otro país distinto a Venezuela, pueda comenzar con un número distinto al Nº 8. e) si en fecha 30 de mayo de 2006, recibieron Oficio Nº 9700-113-5392 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde el Jefe de la Subdelegación Los Teques Comisario HERNÁN RODRÍGUEZ DORANTE, solicita a esa planta ensambladora TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. que informara a ese Cuerpo Policial, si había ensamblado el vehículo denunciado por el hoy actor, identificado ut supra. f) si en fecha 08 de junio de 2006, esa planta ensambladora TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. responde al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Los Teques, a través de su gerente de Garantía y Relaciones con Clientes, FRANK VILLARREAL, informando que en su comunicación, que el vehículo modelo Land Cruiser VX, al cual pertenece el Serial de Carrocería: 8XA11U8029016874, Serial de Motor: 1FZ0488798, año 2002, no registra en sus archivos producción.
Al respecto, consta en autos que en fecha 25 de abril de 2008, fueron incorporadas a los autos de este expediente, resultas de la promovida prueba de informes. Así, se verifica que en la misma, la Dra. ZULAY J. PÉREZ, Consultora Jurídica de TOYOTA DE VENEZUELA C.A., informó al Tribunal de la causa que en sus archivos no aparece registrada ninguna unidad con los seriales de carrocería, motor y placa de circulación del vehículo que se investiga; que esa sociedad mercantil está autorizada para el ensamblaje, importación y distribución de los vehículos marca Toyota/Daihatsu en el territorio nacional; que en efecto el primer dígito de algunos de los vehículos ensamblados para Venezuela en la planta de la referida empresa comienzan por el Nº 8 y que no obstante, es factible que en otro país, existan vehículos cuyos seriales de carrocería comiencen con el Nº 8, por cuanto el mismo está designado a Sudamérica; y finalmente, que se le hace imposible suministrar respuesta sobre los oficios o cualquier tipo de documentación inherente, en virtud de que su depósito había sufrido una inundación. Al respecto esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-IV-
PUNTOS PREVIOS
DE LA FALTA DE INTERÉS ASEGURABLE
En la oportunidad de dar Contestación a demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., solicitó al Tribunal decretara la nulidad del contrato de seguros cuyo cumplimiento se demanda, por carecer la parte actora de interés asegurable, al momento de suscribir el contrato-póliza, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 57.- Todo interés económico, directo o indirecto, en que un siniestro no se produzca, puede ser materia del seguro contra los daños. La ausencia de interés asegurable al momento de la celebración del contrato produce la nulidad del mismo.
En un mismo contrato podrán estar incluidas coberturas para amparar diversos riesgos o tipos de seguro; pero deberán cumplir con las disposiciones establecidas para cada seguro en particular.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Fundamentan su alegato en la presunción de certeza derivada de los documentos administrativos emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas - CICPC, y del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre – INTTT, de cuyo contenido se desprende que el vehículo asegurado se colocó en “estatus RAP 90”, estatus en el que se coloca a los vehículos que son incorporados fraudulentamente al sistema computarizado del Registro Nacional de Vehículos, lo que a su vez pone en duda la propiedad del mismo.
Es preciso destacar que el Interés Asegurable es un “requisito que debe concurrir en quien desee la cobertura de determinado riesgo, reflejado en su deseo sincero de que el siniestro no se produzca, ya que a consecuencia de él se originaría un perjuicio para su patrimonio.” (Diccionario MAPFRE de Seguros. Fundación MAPFRE). Así, el objeto del contrato, no es propiamente la cosa amenazada por un peligro fortuito, sino el interés del asegurado en que el daño no se produzca.
Ante lo expuesto, y teniendo en cuenta el fundamento legal de la parte accionada para sustentar esta petición, quien aquí suscribe observa que en el caso de marras, quedó admitida por ambas partes la suscripción de una póliza de seguro de vehículo signada con el Nº 20-56-2238370, recibo Nº N-2428301, con vigencia desde el 19/12/2005 hasta el 19/12/2006, a los fines de amparar el vehículo identificado como TOYOTA, Color: ROJO, Modelo: LAND CRUISER VX, Año: 2002, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Puestos: 5, Nº de ejes: 2, Tara: 2150, Capacidad: CARGA, Servicio: PRIVADO, Placas: VBL03P, Serial de Carrocería: 8XA11UJ8029016874, Serial de Motor: 1FZ0488798, bastando a la empresa de seguros la consignación del documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 14 de diciembre de 2005, inserto bajo el Nº 77, Tomo 180, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para acreditar la propiedad del descrito vehículo, al ciudadano EDWAR ENRIQUE ARANGUREN HERRERA y proceder a la emisión de la correspondiente póliza.
Así las cosas, y considerando que la presunción del ingreso fraudulento del vehículo asegurado al Registro Nacional de Vehículos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre – INTTT, surge con posterioridad al momento de la suscripción del contrato cuyo cumplimiento es demandado, este Tribunal juzga conducente declarar IMPROCEDENTE la defensa de falta de interés asegurable del demandante para intentar el presente juicio, alegada por la parte demandada, en virtud de encontrase satisfechos los elementos para la validez del contrato de seguro. Así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
Subsidiariamente, y para el caso de considerar este Tribunal que si existe interés asegurable al momento de contratar la póliza, la representación judicial de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. solicitó se decretara la falta de cualidad del actor para intentar la demanda, aduciendo que éste no presentó prueba de ser el legítimo propietario del vehículo, en tal sentido, expone: “…si bien es cierto que presentó un certificado de registro, los datos del vehículo no concuerdan con los del vehículo asegurado”.
A los fines de resolver la presente incidencia, es preciso entender el problema de la cualidad, el cual se resuelve mediante la determinación de la identidad de la persona que ejercita concretamente un derecho o poder jurídico y la persona facultada u obligada a ejercer un determinado derecho o cumplir una determinada prestación.
Así tenemos que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
En referencia a lo anterior, tenemos que el destacado jurista DR. LUIS LORETO, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam señala lo siguiente:
“...El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona de contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.
Así, agrega el Maestro Loreto, que este fenómeno de legitimación se presenta particularmente en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad activa, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la cualidad pasiva, se materializa cuando existe identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
Con relación al punto en concreto de la legitimación a la causa, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fallo N° 1193 de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del MAGISTRADO DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:
“...La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional...”.
Así las cosas, tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa, con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aún de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
Asimismo, la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 14 de julio de 2003, con Ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, señaló lo siguiente:
“...En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…”.
Se tiene entonces que la legitimación procesal, tanto activa como pasiva, se sustenta en el interés legítimo por parte de una persona, natural o colectiva con relación a la situación jurídica concreta que se debate en un proceso determinado. Es la actitud genérica de ser parte en un proceso concreto y está determinada por la posición en que se encuentran las partes respecto a la pretensión procesal.
Aunado a la anterior y conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, descrito anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.
En este orden de ideas, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. Haciendo una revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial la establecida en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, del insigne procesalista DR. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, entre otras consideraciones, analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, estableciendo lo siguiente:
“… (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…”.
Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquél a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimo contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este mismo sentido, debemos señalar que la doctrina clásica, ha considerado a la legitimación, como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual define CALAMANDREI de la siguiente manera:
“...Quienes pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica...”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se obtiene que el demandante, ciudadano EDWARD ENRIQUE ARANGUREN HERRERA, trajo a los autos, entre otros documentos, CUADRO-RECIBO AUTOMÓVIL correspondiente a la póliza suscrita con la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., póliza identificada con el Nº 20-56-2238370, de la cual se desprende la titularidad del referido ciudadano como asegurado/contratante de dicha póliza de seguros. Documento que vale decir, fue reconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, y al cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
Como corolario de lo expuesto, para quien aquí suscribe, la parte actora logró demostrar la legitimatio ad causam, por cuanto quedó verificado y admitido el vínculo jurídico existente entre las partes, el cual surge a partir de la suscripción del Contrato con la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., cuyo cumplimiento se demanda, resultando lo conducente para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
No obstante, con relación al alegato esgrimido por la parte demandada de que el actor no presentó prueba fehaciente de ser el legítimo propietario del vehículo, por cuanto el serial de carrocería indicado en el Certificado de Registro consignado como anexo al libelo de demanda, discrepa del serial de carrocería del vehículo asegurado por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., se observa que, efectivamente, y a partir de la revisión y el análisis de las actas procesales que conforman este expediente, en fecha 20 de diciembre de 2005, la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. emitió cuadro-recibo de automóvil correspondiente a la póliza Nº 20-56-2238370, (f.09) a favor del contratante, ciudadano EDWARD ENRIQUE HERRERA ARANGUREN, a los fines de asegurar un automóvil identificado, entre otras características y especificaciones, con un serial de carrocería conformado por diecisiete (17) dígitos, a saber; 8XA11UJ8029016874.
Posteriormente, aduce el demandante haber sufrido el robo de dicho vehículo, en los términos expuestos en el Capítulo II correspondiente a los “ALEGATOS DE LAS PARTES” y en la Carta Explicativa de fecha 23 de febrero de 2006, dirigida a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., que corre inserto al folio 74 de este expediente. Así, para el momento de la correspondiente declaración del siniestro ante la empresa aseguradora, realizada en fecha 14 de febrero de 2006, el asegurado consignó, entre otros recaudos, un Certificado de Registro de Vehículo a su nombre, con fecha de emisión del 08 de junio de 2006, (posterior a la fecha de contratación de la póliza de seguros) y en el cual se identifica al vehículo Marca: TOYOTA, Color: ROJO, Modelo: LAND CRUISER VX, Año: 2002, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Puestos: 5, Nº de ejes: 2, Tara: 2150, Capacidad: CARGA, Servicio: PRIVADO, Placas: VBL03P, Serial de Motor: 1FZ0488798, y Serial de Carrocería conformado por dieciséis (16) dígitos, a saber: 8XA11U8029016874, resultando el mismo discrepante del serial de carrocería con el cual se identifica el vehículo asegurado. Situación esta que activó un proceso de investigación por parte de la empresa aseguradora, a los fines de verificar la legitimidad del Certificado de Registro de Vehículo, y la titularidad del asegurado como propietario del mismo.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, así como durante la etapa probatoria de este proceso, la representación judicial de la parte demandada trajo a los autos diversas documentales, incluyendo documentos administrativos que gozan de presunción de certeza, por cuanto emanan de funcionarios públicos autorizados por Ley a tales fines, y documentos privados que siendo ratificados por la prueba de informes, proveen fundados indicios de la ocurrencia de un hecho ilícito, como sería el ingreso fraudulento del vehículo al sistema computarizado de Registro Nacional de Vehículos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre – INTTTT.
Así en fecha 25 de mayo de 2006, la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., dirige comunicación al Comisario HERNAN RODRÍGUEZ DORANTE, Jefe Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS – CICPC, a los fines de solicitar se inicien las investigaciones pertinentes para el esclarecimiento del caso. Seguidamente, en fecha 29 de mayo de 2006, el mencionado comisario remitió OFICIO Nº 2700-113 5392 al ciudadano FRANK VILLARREAL, Gerente de Garantía y Relaciones con Clientes de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., solicitando información del referido vehículo.
En fecha 06 de julio de 2006, y mediante OFICIO Nº 9700-113-6957, el comisario HERNAN RODRÍGUEZ DORANTE Jefe Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS – CICPC solicitó al Jefe de la Oficina Enlace CICPC-INTTT, colocar al vehículo objeto de investigación en “estatus RAP 90”. Finalmente, en fecha 18 de octubre de 2006, la ingeniero NANCY RONDÓN, Gerente de Registro de Tránsito (E) del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, dirigió comunicación a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., informando que el vehículo objeto de investigación se encontraba en estatus RAP-90, colocado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS – CICPC, cuando el mismo ha ingresado fraudulentamente al sistema computarizado, no permitiendo éste realizar ningún tipo de trámite, y que dicho vehículo se encontraba registrado a nombre del ciudadano EDWAR ENRIQUE ARANGUREN HERRERA, situación que fue notificada por la empresa al asegurado.
Adicionalmente, de las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, se verificó que la Dra. ZULAY J. PÉREZ, Consultora Jurídica de TOYOTA DE VENEZUELA C.A., informó al Tribunal de la causa que en sus archivos no aparecía registrada ninguna unidad con los seriales de carrocería, motor y placa de circulación del vehículo que se investiga; que esa sociedad mercantil estaba autorizada para el ensamblaje, importación y distribución de los vehículos marca Toyota/Daihatsu en el territorio nacional; que en efecto el primer dígito de algunos de los vehículos ensamblados para Venezuela en la planta de la referida empresa comienzan por el Nº 8 y que no obstante, es factible que en otro país, existieran vehículos cuyos seriales de carrocería comenzaran con el Nº 8, por cuanto el mismo está designado a Sudamérica; y finalmente, que se le hacía imposible suministrar respuesta sobre los oficios o cualquier tipo de documentación inherente, en virtud de que su depósito había sufrido una inundación.
En este orden de ideas, se precisa distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En este sentido, conviene citar al destacado procesalista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Negrillas de este Tribunal).
En el caso de marras, vistos los alegatos y las pruebas traídas al proceso, y habida cuenta de los hechos esgrimidos por la parte demandada y la presunción de certeza que del material probatorio se desprende, correspondía al asegurado accionante desvirtuar los alegatos de su contraparte, mas no se constata en autos, material probatorio suficiente para enervar lo invocado por la parte demandada.
Por su parte, la empresa aseguradora si logró demostrar, durante este proceso, los hechos que dieron lugar al rechazo del siniestro declarado por el asegurado, y que le eximen o imposibilitan del cumplimiento de la indemnización demandada, con fundamento en la Cláusula Novena del Condicionado Particular del Contrato de Seguros, la cual establece lo siguiente:
“En caso de Robo o Hurto, si el vehículo aún no ha sido indemnizado por causas imputables a la empresa de Seguros y es recuperado, el Tomador, Asegurado o Beneficiario se obliga a recibirlo. En el caso que tenga contratada Cobertura Amplia la Empresa de Seguros se obliga a indemnizar o a reparar o reponer, previo consentimiento del Asegurado o Beneficiario, las piezas y accesorios que hayan resultado perdidas o dañadas, menos el deducible si hubiere lugar a éste.
La indemnización por pérdida total, se efectuará siempre que el Registro de Vehículo se encuentre a nombre de Asegurado, en todo caso el pago se hará a las personas que demuestren tener derechos preferentes sobre el vehículo, en proporción a sus respectivos intereses.
Al recibir el Asegurado o el Beneficiario la indemnización que le corresponda por concepto de Perdida Total del vehículo, traspasará a la Empresa de Seguros la propiedad del mismo.” (Negrillas de este Tribunal)
De acuerdo con la Cláusula transcrita, no puede SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., indemnizar la pérdida total por un vehículo, que si bien es cierto se encuentra registrado a nombre del asegurado EDWARD ENRIQUE ARANGUREN HERRERA, posee un serial de carrocería que discrepa del que identifica al vehículo asegurado según póliza Nº 20-56-2238370, tal como quedó demostrado en autos.
Así las cosas, esta Juzgadora considera pertinente hacer mención a la norma contenida en el artículo 254 de nuestra Ley Civil Adjetiva, la cual establece:
“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” (Negrillas de este Tribunal)
La citada norma adjetiva consagra el Principio Indubio Pro Reo, el cual establece que en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues a los efectos de que prospere la demanda deben quedar plenamente demostrados los hechos alegados por el actor, siendo lo conducente para el Tribunal, en caso contrario, declarar sin lugar la demanda.
Habida cuenta de esta disposición legal y del estudio de los hechos en los cuales quedó plasmada la pretensión de la actora, y de aquellos verificados en el transcurrir de este proceso, es concluyente para esta Juzgadora que la demanda interpuesta no debe prosperar, por cuanto no es posible determinar con exactitud el objeto cuya indemnización se demanda. Así se declara.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal declara SIN LUGAR LA DEMANDA, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fuera interpuesta por el ciudadano EDWARD ENRIQUE ARANGUREN HERRERA contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano EDWARD ENRIQUE ARANGUREN HERRERA contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 25 julio de 2014. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO
YORMAN J. PÉREZ MORALES
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
EL SECRETARIO
YORMAN J. PÉREZ MORALES
Exp. Nro: 00724-12
Exp. Antiguo: AH11-V-2007-000188.-
MMC/YJPM/05.-
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