REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 204º y 155º)
DEMANDANTE: INVERSIONES TAURINO C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1998, bajo el N° 6, Tomo 185-A-Qto.
DEMANDADOS: LUIGI FRANZINI ZEBRINI y ALESSANDRINA CANI DE FRANZINI., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 6.197.769 y V- 9.480.683, respectivamente.
APODERADOS
DEMANDANTE: HUMBERTO MENDOZA DPAOLA y ESTHER CECILIA BLONDET, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 20.356 y 70.731 respectivamente.
APODERADO
DEMANDADA: LUIS FELIPE BLANCO y NOVELLA RODRIGUEZ PAREDES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 1.267 y 45.098.
MOTIVO: Nulidad de Contrato.
EXPEDIENTE: N° 12-0324
- I -
Síntesis de los hechos
Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por Nulidad de Contrato instauró la Sociedad Mercantil Inversiones Taurino, C.A., contra los ciudadanos Luigi Franzini Zebrini, Dino Franzini Zebrini y Alessandrina Cani De Franzini la cual fue debidamente admitida en fecha 24 de mayo de 2002, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción. Ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencias de fecha 12 de agosto de 2002, suscritas por el Alguacil temporal del Tribunal de la causa, dejó constancia de que los demandados se negaron a firmar la boleta respectiva.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2002, la parte actora solicitó se libraran boletas de notificación previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de octubre de 2002, compareció el abogado Luis Felipe Blanco, actuando como apoderado judicial de los co-demandados, dándose por citado en este acto.
En fecha 18 de octubre de 2002, compareció el abogado Luis Felipe Blanco actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de dicho lapso, presentando su escrito de promoción de pruebas en fecha 23 de octubre de 2002, siendo admitidas por auto de fecha 25 de octubre de 2002, librándose en esta misma fecha boleta de intimación a fin de que la parte accionante exhibiera las planillas o comprobantes por concepto de impuesto sobre la renta.
En fecha 20 de noviembre de 2002, la parte actora consignó escrito solicitando se dictará sentencia.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2002, suscritas por el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de la notificación de la parte intimada.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2003, la parte demandada solicitó copia certificadas de los contratos de arrendamiento que constan en el expediente, siendo acordadas por auto de fecha 21 de octubre de 2003.
Mediante diligencias de fechas 03 de septiembre de 2004, 08 de octubre de 2004, 11 de enero de 2005, 01 de julio de 2005, 21 de julio de 2005, la representación judicial de la parte demandada ha insistido en su pedimento de que se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 15 de Febrero del año 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte actora
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que su representada es cesionaria de un contrato de arrendamiento originalmente suscrito el 17 de septiembre de 1999, entre los ciudadanos Luigi Franzini Zebrinni, Dino Franzini Zebrini y Alessandrina de Franzini con la firma Comercial Martin Roque C.A. Que la duración del contrato seria de tres (03) años contados a partir de su suscripción, prorrogables en común acuerdo de las partes.
Que ese contrato fue cedido a su representada por la arrendataria, con expreso consentimiento de los arrendadores en fecha 21 de agosto de 2000, según documento debidamente autenticado.
Que desde que su representada tomo el local en arrendamiento han tenido que realizar importantes inversiones en acondicionarlo, remodelarlo y equiparlo para que pudiese cumplir el objeto para el cual fue contratado.
Que su representada recibió el inmueble con el convencimiento de que los propietarios contaban con los permisos pertinentes de construcción y que estaban en trámite de obtener la conformidad de uso necesaria para requerir satisfactoriamente de la administración la licencia de industria y comercio.
Que su representada invirtió sus propios recursos para poner el local arrendado en condiciones sanitarias, de estética y seguridad para instalar el proyectado local para expendio de bebidas alcohólicas al mayor y detal, hielo víveres, charcuterías y demás similares los cuales eran las cualidades del objeto del contrato de arrendamiento.
Que la inversión realizada por su representada por un costo de Sesenta Millones de Bolívares (Bs.60.000.000, 00) ahora Sesenta Mil Bolívares (Bs. F 60.000,00), se hicieron con la confianza de que se contrató un local comercial apto y conforme su uso para la instalación de una licorería.
Que para tramitar la licencia de licores, el SUMAT se exigió a su representada la conformidad de uso, la cual fue solicitada a los arrendadores, por carecer de ella tuvo que solicitarse un permiso restringido, el fue concedido con carácter provisional .
Que en fecha 17 de abril de 2000, su representada recibió de manos del ciudadano Luigi Franzini Zebrini, instrumento donde presuntamente constaba la conformidad de uso para el inmueble arrendado.
Que al tramitar la licencia de licores ante las autoridades del SUMAT del Municipio Libertador, su representada fue informada que la presunta conformidad de uso acompañada a la solicitud era falsa, a la vez fue informado que dicho local no gozaba de ninguna conformidad de uso, ya que para la remodelación no se habían tramitado y obtenido los permisos.
Que en fecha 29 de mayo de 2001, su representada solicitó nuevamente a los arrendadores la conformidad de uso.
Que para verificar la conformidad de uso entregado a su representada se realizó una Inspección Judicial, la cual determino que la conformidad de uso entregada era falsa, forjado los sellos, falsificadas sus firmas no correspondiente ni su número de solicitud ni el de salida.
Que por el engaño al que ha sido sometida su representada le da derechos a pedir la nulidad o la resolución del contrato y a reclamar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento que da origen a estas pretensiones.
Que por todo las razones de hecho y de derecho demandan a los ciudadanos Luigi Franzini Zebrini y Alessandrina Cani de Franzini para que convengan en:
La nulidad del contrato suscrito inicialmente entre ellos y Comercial Martin Roque C.A., posteriormente cedido a Inversiones Taurino C.A. Como consecuencia de la nulidad del contrato a reintegrar a su representada las siguientes cantidades:
1. Cincuenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 54.000.000,00) ahora Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. F 54.000,00), por reintegro de los cánones de arrendamiento pagados.
2. Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000,00) ahora Diez Mil Bolívares (Bs. F 10.000,00) los cuales fueron entregados en calidad de depósito.
3. Sesenta Millones de Bolívares (Bs.60.000.000, 00) ahora Sesenta Mil Bolívares (Bs. F 60.000,00), por reintegro de lo gastado para acondicionar el local.
4. Por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00) ahora Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. F 150.000,00) o la cantidad que determinen los expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5. En pagar las costas y costos de este proceso.
Para el caso que los demandados no convinieran en las anteriores pretensiones solicitaron que sean condenados por el Tribunal de manera subsidiaria y para el supuesto negado de que no procediese la anterior pretensión de nulidad y daños y perjuicios demandaron la resolución de contrato y como consecuencia de ello, el reintegro o repeticiones de los pagos realizados, la devolución del depósito y los daños y perjuicios causados por el incumplimiento discriminados así:
1. Cincuenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 54.000.000,00) ahora Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. F 54.000,00), por reintegro de los cánones de arrendamiento pagados.
2. Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000,00) ahora Diez Mil Bolívares (Bs. F 10.000,00) los cuales fueron entregados en calidad de depósito.
3. Sesenta Millones de Bolívares (Bs.60.000.000, 00) ahora Sesenta Mil Bolívares (Bs. F 60.000,00), por reintegro de lo gastado para acondicionar el local.
4. Por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00) ahora Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. F 150.000,00) o la cantidad que determinen los expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5. En pagar las costas y costos de este proceso.
Para el caso que los demandados no convinieran en las anteriores pretensiones solicitaron que sean condenados por el Tribunal a la resolución del contrato al no poder establecer el objeto que se fijo y el reintegro del sesenta por ciento (60%) pagado por concepto de cánones de arrendamiento, la devolución del depósito y los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, discriminados así:
1. Treinta y Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.32.400.000,00) ahora Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. F 32.400,00), por reintegro de los cánones de arrendamiento pagados.
2. Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000,00) ahora Diez Mil Bolívares (Bs. F 10.000,00) los cuales fueron entregados en calidad de depósito.
3. Sesenta Millones de Bolívares (Bs.60.000.000, 00) ahora Sesenta Mil Bolívares (Bs. F 60.000,00), por reintegro de lo gastado para acondicionar el local.
4. Por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00) ahora Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. F 150.000,00) o la cantidad que determinen los expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5. En pagar las costas y costos de este proceso.
Solicitaron a tenor de lo previsto en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decretaran medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arrendado, medida de embargo sobre el depósito realizado por su representada por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000,00) ahora Diez Mil Bolívares (Bs. F 10.000,00); medida innominada destinada a preservar al menos parcialmente las resultas del presente juicio.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:
Que su representada suscribió contrato de arrendamiento, sobre un local de comercio con la sociedad mercantil Comercial Martin Roque C.A, y que la parte actora es cesionaria del mencionado contrato.
Negó y rechazó lo afirmado por la actora en cuanto al objeto del contrato, siendo que en la cláusula segunda solo se reflejo el objeto social de la empresa arrendataria inicial o cedente.
Que ciertamente la duración del contrato es por el plazo de tres años (3) pero no contados a partir de su suscripción, sino a partir del día 15 de octubre de 1999, ni es prorrogable en común acuerdo entre las partes.
Que el contrato venció el 15 de octubre de 2002, como se le notifico a la arrendataria con telegrama con acuse de recibo.
Que los únicos documentos aportados por la actora que admite su representada son: el contrato de arrendamiento, el documento de la cesión debidamente autenticado, veintinueve recibos de pago de arrendamiento.
Que son falsos los documentos anexados y no reconocidos por su representada al no emanar de ella por lo tanto los impugna y tacha de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconociéndolos en su contenido y firma.
Rechazo, negó y contradijo que la parte actora realizo importantes inversiones en acondicionar el local, remodelarlo y equiparlo.
Que la clausula decima primera del referido contrato de arrendamiento estableció y así acepto la parte actora que cualquier bienhechuría que la arrendataria hiciere al local arrendado cualquiera sea su magnitud, importancia y valor quedara totalmente en beneficio del local comercial arrendado.
Que en ningún momento sus representados se obligaron, ni ofrecieron a la parte actora obtener la conformidad de uso necesaria para los fines comerciales de ésta.
Que impugno y negó todo valor probatorio a la supuesta inspección judicial realizada fuera del juicio.
Negó, rechazo y contradijo que las erogaciones que realizaron en el local hubiere tenido un costo de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00).
Negó, rechazo y contradijo, la afirmación de la parte actora de que el 17 de abril de 2000, recibió de manos de su representado instrumento donde presuntamente consta la conformidad de uso para el inmueble arrendado.
Que el recaudo con el cual pretende la actora probar la presunta conformidad de uso entregada por su representada, es una solicitud hecha por el ciudadano Alfredo Enrique Olivo Arévalo en su condición de estatutario de la cesionaria del contrato de arrendamiento y anterior arrendatario del local Comercial Martín Roque, C.A., por lo que procedió a impugnarla y desconocerla en su contenido y firma, siendo que si la misma es falsa es responsabilidad del ciudadano antes mencionado.
Que es falso que el local no gozara de conformidad de uso y que no hayan tramitado los permisos requeridos.
Negó, rechazo y contradijo que en fecha 29 de mayo de 200, que el ciudadano Alfredo Olivo en nombre de Inversiones Taurino, C.A., se haya dirigido por escrito a su representada exponiendo el daño que estaba causando y exigiendo la conformidad de uso.
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos en que la fundamentan, que no son ciertos como en ele derecho alegado que no le asiste a la actora.
Admitió los hechos aquí indicados expresamente y se niegan e impugnan todos y cada uno de los recaudos por las razones aquí expuestas y se desconocen en su contenido y firma.
Que es improcedente la repetición que pretende la parte actora de los pagos que por concepto de cánones de arrendamiento ha pagado.
Que no es procedente el pago de la bienhechuría por un monto de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), y mucho menos obtener una indemnización por el llamado punto o goodwill, la cual estimo en la suma de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00) ahora Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. F 150.000,00).
Solicitó se revocara la medida de prohibición de enajenar y gravar
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Que la parte actora fundamentó la presente acción por nulidad de contrato en un contrato de arrendamiento con ampliación de la cláusula primera debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, así como documento de cesión entre Comercial Martin Roque, C.A., y la Sociedad Mercantil Inversiones Taurino, C.A., de los cuales observa este Tribunal que ambas partes convinieron en relación a la existencia del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Siendo que el resto de los documentos aportados al proceso por la parte actora, fueron desconocidos en su contenido y firma en su oportunidad legal, es decir, al momento de llevarse a cabo la litis contestación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, le correspondía a la parte actora demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, lo cual no realizó. En consecuencia de ello, las documentales aportadas al proceso a excepción de los contratos antes descritos quedaron desconocidos en su contenido y firma, sin ningún valor probatorio, y siendo estos pruebas fundamentales para la decisión de la presente causa, queda a cargo de quien los produjo probar su autenticidad. Así se declara.-
Ahora bien vistos los alegatos de la parte demandante y las pruebas promovidas y evacuadas por ésta, este Tribunal debe centrar su análisis sobre el núcleo del thema decidendum que ella misma ha fijado, y el cual no es otro que la nulidad del contrato suscrito inicialmente entre ellos y Comercial Martin Roque C.A., posteriormente cedido a Inversiones Taurino C.A. y que como consecuencia de la nulidad del contrato a reintegrarle las siguientes cantidades:
Cincuenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 54.000.000,00) ahora Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. F 54.000,00), por reintegro de los cánones de arrendamiento pagados. Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000,00) ahora Diez Mil Bolívares (Bs. F 10.000,00) los cuales fueron entregados en calidad de depósito. Sesenta Millones de Bolívares (Bs.60.000.000, 00) ahora Sesenta Mil Bolívares (Bs. F 60.000,00), por reintegro de lo gastado para acondicionar el local. Por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00) ahora Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. F 150.000,00) o la cantidad que determinen los expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en este estado de la causa es importante precisar, que cuando se desconoce la firma y el contenido de un documento, corresponde a quien la opuso probar su autenticidad, en ese sentido, nuestro Código Civil a fin de comprobar la autenticidad del instrumento, nos remite a la norma sustantiva, siendo el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el que establece los mecanismos a seguir:
“Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y al de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.” (Resaltado Tribunal)
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001 y con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez estableció:
“…al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, y cuando se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada” (Resaltado Tribunal)
De la norma sustantiva y del criterio jurisprudencial antes señalado, se puede verificar las maneras de probar la autenticidad de un instrumento. A tal efecto, el principal mecanismo previsto en la ley es la prueba de cotejo y en segundo lugar la prueba de testigo, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, considera necesario quien aquí decide transcribir el contenido de dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
En el presente caso, no quedó probado la existencia de las irregularidades señaladas por la parte actora, ya que los documentos fundamentales de la acción fueron desconocidos, no existiendo plena prueba exigida para que prospere la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Como quedó establecido anteriormente, la actora no demostró las afirmaciones de hecho realizadas en su libelo, por lo tanto debe declararse sin lugar la presente demanda por nulidad de contrato incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAURINO C.A., contra los ciudadanos LUIGI FRANZINI ZEBRINI y ALESSANDRINA CANI DE FRANZINI,. Así se decide.-
- IV -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de nulidad de contrato intentara la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAURINO C.A., contra los ciudadanos LUIGI FRANZINI ZEBRINI y ALESSANDRINA CANI DE FRANZINI, ya identificadas ampliamente en el presente fallo y, en consecuencia, decide así:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por NULIDAD DE CONTRATO intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES TAURINO C.A., contra los ciudadanos LUIGI FRANZINI ZEBRINI y ALESSANDRINA CANI DE FRANZINI.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandante, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción J
udicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0324 (Itinerante)
Exp. AH15-V-2002-000074
CHB/EG/Delvia.
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