REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES C.A. (INHERBORCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de marzo de 1.976, bajo el número 15. Tomo 35-A APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO GÓMEZ GONZÁLES y ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 39.768 y 39.751, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil PROMOTORA 204 C.A., inscrita el 01 de abril de 1992 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 54, Tomo 6-A Pro. APODERADOS JUDICIALES: GABRIELA RODRÍGUEZ ANZOLA, JUAN FELIPE LARA FERNÁNDEZ, MARIA CLAUDIA LARA FERNANDEZ, OLGAMAR PERNÍA, ISRAEL PINCHEVSKY, EDRY LEDEZMA, NATTALI VILASECO RODRÍGUEZ, ANA INES DOS REIS, EDUARDO ELOY RODRÍGUEZ, MIGUEL GALINDEZ, JUAN PABLO BAQUERO, IRVING MAURELL, JUAN PABLO LIVIANALLI, JORGE KIRIAKIDIS, FIDEL MONTAÑEZ PASTOR, FEDERICA ALCALÁ y CARLOS LUIS PETIT, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.919, 12.876, 29.264, 31.714, 64.448,44.043, 54.426, 72.020, 73.558, 90.759, 98.493, 83.025, 101.708 y 86.686, respectivamente.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVIDUMBRE, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y SUBSIDIARIAMENTE RESTITUCIÓN DE LÍMITES Y DIMENSIONES DE SERVIDUMBRE.
(ACLARATORIA)
Objeto de la Pretensión: un inmueble ubicado en Sábana Grande, jurisdicción de la Parroquia El Recreo del extinto Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador, Distrito Federal, denominado Edificio “Don Laureano”, ubicado en la calle Unión, distinguido con el Nº 6 con un área de ochocientos metros cuadrados (800 mts2), aproximadamente, construido en parte del fondo o solar de los terrenos que ocuparon las casas Nº 120, ubicada ésta en la antigua calle real de Sábana Grande, Parroquia El Recreo, hoy Avenida Abraham Lincoln, bajo los linderos siguientes, según título original de adquisición. NORTE: con el antiguo camino carretero que conducía de Caracas a Petare, hoy Avenida Abraham Lincoln; SUR: terrenos que fueron de C.H. Triemer, hoy edificio “General Electric”; ESTE: con casa que fue de Manuel Reyes, hoy edificio de INHERBORCA; y OESTE: con edificio que fue del Dr. Ramón Seijas, hoy edificio que es o fue del Dr. Juan Bernardo Arismendi, la casa Nº. 122 y 124. El edificio “Don Laureano” tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: con el edificio “Santa Inés”, que fue propiedad del Sr. Laureano Hernández Gonzáles, hoy propiedad de su sucesión; SUR: con el edificio “Ocho (8)”, ESTE: con la calle Unión, “El Recreo”; y OESTE: con el edificio “Mecca” propiedad de la sucesión de Luís Bruzual.
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Con motivo de la sentencia dictada el 14 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de servidumbre e indemnización por vía principal y subsidiariamente de restitución de límites y dimensiones de la servidumbre, que incoara INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES C.A. contra la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A., ejerció recurso de casación (25/04/2012) la representación judicial de la parte demandada, el cual fue declarado con lugar el 14 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando dictar nueva sentencia.
Producida la inhibición del Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2013 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos asignó la presente causa a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 17 de mayo del 2013, se le dio entrada al expediente y el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó tres (3) días de despacho de acuerdo a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y oportunidad para dictar nueva sentencia conforme el artículo 522 eiusdem, librando boletas a las partes, quienes posteriormente quedarían notificadas.
Por decisión de fecha 27 de mayo de 2014 esta alzada dictó fallo definitivo en la presente causa.
A través de diligencia del 15 de julio de 2014, el abogado Miguel López, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, además de darse por notificado, solicitó aclaratoria de sentencia (F.86).
II
Vista la solicitud formulada por el patrocinante de la parte accionada, en el sentido de que sea aclarada y rectificada la decisión dictada por este Tribunal el 27 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis lacónico de la mencionada petición y a su subsecuente pronunciamiento.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Subrayado de esta alzada).
Respecto de la interpretación y aplicación de la citada norma, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión del 10 de abril de 2012 (Exp. Nro. 2011-000504), expresó lo siguiente:
“(…) En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Resaltado de la Sala).
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala). …”
De manera que, de la precitada norma adjetiva y del criterio jurisprudencial expuesto, se deriva que corresponde a las partes, dentro del lapso establecido para ello, solicitar la aclaratoria, que se encuentra dirigida a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el texto de la sentencia. En tal sentido, la solicitud permite corregir los errores materiales en los que se haya podido incurrir en la sentencia, ello, en vista de la imposibilidad de revocar o reformar la decisión.
De forma temporánea, el abogado Miguel López ha procedido a requerir de este Órgano, aclaratoria de la resolución judicial del 27 de mayo de 2014, manifestando lo siguiente:
“(…) En nombre de mi representada, me doy por notificado de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2014 y de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicito a este Tribunal que proceda a rectificar la identificación de la parte demandada, toda vez que se estableció en la sentencia, que la parte demandada estaba constituida por tres compañías, a saber PROMOTORA 204, C.A.; TECNICA DE CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES, S.A. (TECOIDESA) Y HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD C.A., cuando lo correcto es que la parte demandada la constituya una sola compañía que es promotora 204, C.A. … ”
Esta alzada observa:
En la primera página de la sentencia, este Tribunal precisó lo siguiente:
“… PARTE ACTORA
Sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES C.A. (INHERBORCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de marzo de 1.976, bajo el número 15. Tomo 35-A APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO GÓMEZ GONZÁLES y ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 39.768 y 39.751, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil PROMOTORA 204 C.A., inscrita el 01 de abril de 1992 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 54, Tomo 6-A Pro; TÉCNICA DE COSNTRUCCIONES, INSPECCIONES Y DEMOLICIONES S.A. (TECOIDESA), sociedad mercantil inscrita el 14 de octubre de 1981 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 68, Tomo 80-A Pr, y HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., sociedad mercantil inscrita el 15 de julio de 1991 en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 43, tomo 26.A Pro. APODERADOS JUDICIALES: GABRIELA RODRÍGUEZ ANZOLA, JUAN FELIPE LARA FERNÁNDEZ, MARIA CLAUDIA LARA FERNANDEZ, OLGAMAR PERNÍA, ISRAEL PINCHEVSKY, EDRY LEDEZMA, NATTALI VILASECO RODRÍGUEZ, ANA INES DOS REIS, EDUARDO ELOY RODRÍGUEZ, MIGUEL GALINDEZ, JUAN PABLO BAQUERO, IRVING MAURELL, JUAN PABLO LIVIANALLI, JORGE KIRIAKIDIS, FIDEL MONTAÑEZ PASTOR, FEDERICA ALCALÁ y CARLOS LUIS PETIT, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.919, 12.876, 29.264, 31.714, 64.448,44.043, 54.426, 72.020, 73.558, 90.759, 98.493, 83.025, 101.708 y 86.686, respectivamente. …”
De modo que, de la revisión del precitado fallo dictado el 27 de mayo de 2014 por este Órgano Jurisdiccional, se evidencia que, efectivamente, en el encabezado de la sentencia, por error involuntario, se colocaron como demandadas, además de la realmente accionada (Promotora 204 C.A.), otras dos (Tecoidesa y Halseca), aunque en toda la motiva de la sentencia y en su dispositiva se menciona acertadamente que las partes son Inversiones Hernández Borges C.A. (Inherborca) y Promotora 204 C.A.
Por lo tanto, en virtud de que solamente se cometió este error material en el encabezado de la sentencia, pues en todo el cuerpo del fallo se evidencia que es una sola la sujeto pasivo en el presente juicio (Promotora 204 C.A.), así como en el copiador de sentencias que reposa en este tribunal, resulta ajustada a derecho la petición de corrección de la decisión de esta alzada.
De modo que, en el presente caso, al existir un error material en el primer folio del veredicto de este Órgano Jurisdiccional y siendo que no se altera en absoluto el cuerpo del mismo, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria solicitada resulta viable.
De ahí que, la petición de corrección formulada por el letrado Miguel López, en fecha 15/07/2014, se debe declarar procedente, quedando aclarado y rectificado que en la primera página de la sentencia (del 27/05/2014) donde dice “PARTE DEMANDADA” solo dirá: “Sociedad mercantil PROMOTORA 204 C.A., inscrita el 01 de abril de 1992 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 54, Tomo 6-A Pro.” Respecto a la accionada, sin ninguna otra mención.
III
Por las motivaciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de corrección de la sentencia del 27 de mayo de 2014 formulada por el abogado Miguel López, en el juicio que por cumplimiento de contrato de servidumbre incoara la sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES C.A. (INHERBORCA) contra la empresa PROMOTORA 204 C.A., ambas identificadas ab-initio;
SEGUNDO: Se ACLARA que en la primera página de la decisión del 27 de mayo de 2014, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, donde se menciona la demandada quedará redactado así:
“… PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil PROMOTORA 204 C.A., inscrita el 01 de abril de 1992 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 54, Tomo 6-A Pro. …”
TERCERO: Queda así salvado el error material de trascripción en relación con la primera página de la sentencia de marras. Entiéndase la presente aclaratoria como parte integrante de la decisión in comento.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha (16-07-2014), se publicó y registró la presente decisión siendo las nueve y media de la mañana (9.30 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
Exp. Nº 10.645
ACE/AMV/Int.
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