REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Sucesión del de cujus FREDDY ALEXIS MEZA (C.I. 2.966.981), representada por los ciudadanos ARACELIS MARÍA SOLÁ DE MEZA, WALESKA ALEXIS MEZA SOLÁ y WILMER ALEXIS MEZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 3.211.073, 18.980.572 y 13.114.449, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, PAULO ENRIQUE ZÁRRAGA FLORES, IVAN SANTANDER GARRIDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.586, 49.685 y 14.863, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos ANTONIO LEITE SOARES LEITE y SILVANA CITTADINO DE SOARES, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-3.983.766 y V-5.373.741. APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO MILIANI BALZA, ANTONIO CAMPIONE, JUAN CARLOS SALUZZO, RAUL VALLEJO OBREGÓN, JOSÉ LUIS RAMÍREZ, ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES y MIRIAM ELENA PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.778, 26.525, 43.905, 81.047, 3.533, 15.457 y 59.350, respectivamente. Asimismo, ejercen la representación judicial de la ciudadana SILVANA CITTADINO los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO RAFAEL BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, DANIEL BADELL PORRAS, ROLAND PETTERSSON STOLK, CARLOS REVERÓN BOULTON, ANDRÉS ARRIETA SOSA y EDGARD SIMÓN RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nrs. 22.748, 26.361, 83.023, 117.731, 124.671, 98.959 y 132.697, respectivamente.

MOTIVO
DAÑOS MORALES

I
Con motivo de la decisión dictada el 13 de agosto de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda en el juicio que por Daños y Perjuicios Morales había intentado primigeniamente el ciudadano FREDDY ALEXIS MEZA en contra de los ciudadanos ANTONIO LEITE SOARES LEITE y SILVANA CITTADINO de SOARES, ejerció recurso de apelación el 06 de abril de 2009 la abogada Rosario Rodríguez Morales, apoderada judicial de la accionada, siendo ratificado los 14-04-2009, 17-06-2009 y el 07-07-2009.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 13 de julio de 2009, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada el 06/08/2009, siendo asentado en el libro de causa el 10-08-2009.

Recibida la presente causa del Juzgado Superior Distribuidor, este Órgano Jurisdiccional el 12 de agosto de 2009 se abocó al conocimiento y resolución de la misma, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 04 de noviembre de 2009, se dejó constancia que ambas partes hicieron uso de este derecho consignando sus respectivos escritos, presentando observaciones sólo la representación judicial de la parte codemandada, Silvana Citttadino, por lo que este Juzgado en Alzada dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

Por escrito del 26 de julio de 2010 los abogados María Sánchez Maldonado e Iván Santander, en su condición de apoderados judiciales de ARACELIS MARÍA SOLÁ de MEZA, WALESKA ALEXIS MEZA SOLÁ y WILMER ALEXIS MEZA RODRIGUEZ, consignaron título de ad perpetuam memoria de únicos y universales herederos del interfecto FREDDY ALEXIS MEZA, parte demandante primigenia en el presente juicio (Fols. 399-434, pieza I).

Mediante decisión del 05 de noviembre de 2010 este Órgano Jurisdiccional acordó la suspensión de la presente causa y la publicación de edictos, en virtud de la consignación del acta de defunción de la parte demandante, de conformidad con los artículos 244 y 231 del Código de Procedimiento Civil (Fols. 436-441, pieza I).

En fecha 10 de enero de 2011, la abogada María Sánchez Maldonado, en su carácter de apoderada judicial de los únicos y universales herederos del accionante, retiro el Edicto a los fines de su publicación en prensa, de conformidad a lo ordenado en auto del 12-11-2010 (Fols. 442-445, pieza I).

Por escrito del 25 abril de 2011 la presentación judicial de la parte actora solicitó se revocara la decisión que acordó la publicación de los edictos, ya que a los autos constaban los herederos del de cujus FREDDY ALEXIS MEZA. En consecuencia, este Juzgado en Alzada por sentencia del 25-07-2011 declaró no ha lugar con la petición formulada y ordenó el trámite de la publicación de los Edictos (Fols. 446-484, 451-458, pieza I).

A través de diligencia del 27 de julio de 2011, el abogado Iván Santander, apoderado actor, anunció recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida por este Juzgado el 25-11-2011. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional por fallo del 16 de mayo de 2012, previa notificación de las partes, declaró inadmisible el recurso anunciado (Fols. 459, 465-469, pieza I).

En virtud del extravió del Edicto manifestado por la actora, el 04 de julio de 2012 se acordó la emisión de uno nuevo, el cual fue retirado para su publicación el 05-11-2012 (Fols. 471-473, pieza I).

En fecha 25 de octubre de 2013 la representación judicial de la parte accionante consignó la publicación en prensa de los edictos acordados (Fols. 474-491, pieza I).

Por diligencia del 14 de enero de 2014 compareció el abogado ALVARO BADELL MADRID, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando la perención de la instancia, en virtud que se había materializado lo instituido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (Fol. 03, pieza II).


II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 01 de abril de 2002 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la abogada María Sánchez Maldonado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY ALEXIS MEZA, demandó por Daños y Perjuicios a los ciudadanos ANTONIO LEITE SOARES LEITE y SILVANA CITTADINO de SOARES, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.

Debido a lo infructuoso de la citación personal de la parte demandada, se procedió a la misma por carteles, lo cual se verificó el 05 de agosto de 2003 (Fols. 83-88, pieza I).

Transcurrido el lapso de comparecencia, previa solicitud de la parte actora, se procedió con el nombramiento del defensor ad litem, recayendo el referido mandato en la abogada Adda Quintana (Fols. 91-98, pieza I).

Por diligencia del 03 de febrero de 2004, el abogado JOSÉ LUIS RAMÍREZ, consignó instrumento poder que le acreditaba como apoderado judicial de la parte accionada y se dio por citado del presente asunto (Fols. 99-101, pieza I).

Mediante escrito del 10 de marzo de 204 la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona citada por no tener el carácter que se le atribuye, la cual fue rechazada y negada por la parte actora, siendo declarada sin lugar por el Tribunal de la causa por decisión del 02-09-2004. (Fols. 104-106, 109-116, pieza I).

En el acto de la litis contestatio la representación judicial del demandado, opuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. Asimismo, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, aduciendo entre otros hechos, que los demandados no tenían responsabilidad civil por haber existido en la consumación del hecho culpa de la víctima y por la ausencia en el lugar de los hechos que los imposibilitaba de evitar lo acontecido (muerte del menor) (Fols. 125-130, pieza I).

Siendo la oportunidad legal, ambas partes consignaron sus respetivos escritos de pruebas. La parte actora promovió: mérito de los autos y documentales; en tanto la accionado produjo: documentales, de informes y testimoniales (Fols. 195-225, 109-116, pieza I).

Mediante decisión proferida el 13 de agosto de 2008 el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda de Daños y Perjuicios incoada primigeniamente por FREDDY ALEXIS MEZA contra los ciudadanos ANTONIO LEITE SOARES LEITE y SILVANA CITTADINO de SOARES, ejerciendo recurso de apelación la abogada Rosario Rodríguez Morales, apoderada judicial de la accionada, el cual fue oído en ambos efectos, siendo diferido su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.


III
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Por cuanto en el lapso para dictar sentencia en esta Alzada se consignó el acta de defunción de la parte actora, FREDDY ALEXIS MEZA, el presente asunto se suspendió por decisión del 05 de noviembre de 2010 ordenándose la publicación de los respectivos edictos a los herederos desconocidos del de cujus.

Ahora bien, la representación de la parte demandada-recurrente denuncia que en la presente causa se consumó la perención breve de la instancia, en virtud de que desde que se libró el edicto hasta la consignación de la publicación de los mismos, transcurrió sobradamente el plazo establecido en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.


Al respecto, esta Alzada Observa:

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactividad de las partes dentro de un proceso judicial.



En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:

“(…) La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización…” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág.237)


La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:

”…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Subrayado de esta Alzada).


La norma citada contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio se refiere al contemplado en el ordinal 3º eiusdem, es decir, la extinción de la instancia, cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Y el artículo 269 eiusdem instituye que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.


Se deriva de las disposiciones, que la perención constituye el correctivo legal a la paralización prolongada del proceso, cuyo efecto extintivo es imperativo y está supeditado a que las partes no cumplan con las obligaciones que le impone la Ley, cuyo lapso comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en que se efectuó la última gestión capaz de dar impulso procesal.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en relación con la perención prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expediente N° 2001-000598, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 763 de fecha 15/11/2005 y sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010) expresó lo siguiente:

“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.
Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…”. (Resaltado de esta Alzada).

Establece la Sala en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, que la solicitud de libramiento del edicto para lograr la citación de los herederos desconocidos del causante produce la interrupción de la perención de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa como consecuencia de haberse consignado el acta de defunción de una de las partes.

Por lo que, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada.

Ahora bien, la norma adjetiva en comento contempla en su ordinal tercero la sanción de la extinción de la instancia, cuando transcurrido seis meses desde la suspensión del proceso por el fallecimiento de alguna de las partes, no conste en autos diligencias inherentes al cumplimiento de las obligaciones para impulsar la prosecución de la causa, por lo que verificado en las actas la ausencia de impulso procesal, se debe declarar la perención de la instancia, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

Es pertinente destacar que los actos de impulso procesal a que atiende la perención como ausentes, son aquellos que no instan la continuación de la causa hasta su término.

En el caso bajo análisis, la representación de la parte demandada-recurrente denuncia que en el presente asunto se consumó la perención de la instancia, en virtud de que desde que se libraron los edictos hasta la consignación de la publicación de los mismos transcurrió sobradamente el plazo establecido en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de determinar si en el presente asunto se produjo la perención alegada por la parte demandada-recurrente, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los hechos alusivos específicamente desde la consignación del acta de defunción del interfecto, FREDDY ALEXIS MEZA.

1.- Por escrito del 26 de julio de 2010 comparecen los ciudadanos ARACELIS MARÍA SOLÁ de MEZA, WALESKA ALEXIS MEZA SÓLA y WILMER ALEXIS MEZA RODRÍGUEZ, debidamente representados por sus apoderados judiciales, María Sánchez Maldonado e Iván Santander, consignando título ad perpetuam memoria de únicos y universales herederos del fallecido FREDDY ALEXIS MEZA, parte actora (Fols. 399-434, pieza I).

2.- Por decisión del 05 de noviembre de 2010 esta Alzada suspende la presente causa, ordenando la citación de los herederos desconocidos del de cujus, de conformidad con los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil (Fols. 436-441, pieza I).

3.- A través de auto del 12-11-2010 se libró el respectivo Edicto a los herederos desconocidos, el cual fue retirado 10-01-2011 por la abogada María Sánchez Maldonado, apoderada de la parte accionante (Fols. 442-445, pieza I).

4.- Mediante escrito del 25-04-2011 la representación judicial de la parte demandada solicitó se revocara por contrario imperio la decisión que suspendió la causa y ordenó la publicación de edictos, lo que este Alzada por sentencia del 25-07-2011 declaró no ha lugar la petición formulada ordenando el cumplimiento de aquella (del 05-11-2010) (Fols. 446-4448, 451-458, pieza I).

5.- En diligencia del 27-07-2011 la parte accionante anunció recurso extraordinario de casación contra la decisión del 25-07-2011, el cual fue declarado inadmisible por fallo del 16-05-2012 (Fols. 459, 465-469, pieza I).

6.- Por diligencia del 27-06-2012 compareció la representación judicial de la parte demandante y manifestó que se le había extraviado el Edicto que retiró (el 10-01-2011), por lo que peticionó uno nuevo, lo cual se acordó por auto del 04-07-2012 (Fols. 470-472, pieza I).

7.- En fecha 05-11-2012 el abogado Iván Santander, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró el Edicto (Fol. 473, pieza I).

8.- A través de diligencia del 25 de octubre de 2013 la representación de la actora consignó las publicaciones de prensa de los edictos a los herederos desconocidos de de cujus.


De lo antes expuesto se evidencia, específicamente de lo narrado en los puntos 1 y 3, que en fecha 26-07-2010 se consignó el acta de defunción de la parte actora y que por auto del 12-11-2010 se libró el respectivo Edicto a los herederos desconocidos, el cual fue retirado 10-01-2011 por la abogada María Sánchez Maldonado, apoderada de la parte accionante, constatándose de ello que entre las fechas antes indicadas no transcurrió el lapso de 6 meses previstos en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alusivos a la perención breve, debido a que con la actuación del retiro se interrumpió aquella, de conformidad con la jurisprudencia arriba citada.
Ahora bien, mediante la actuación de la parte demandante de retiro del Edicto para su publicación, se inició el lapso de perención de un año, en el cual debía la accionante cumplir con la obligación de citar a los herederos desconocidos del fallecido, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar si en el presente asunto se verificó aquella, desde el día siguiente al acto (10-01-2011), de conformidad con lo antes explanado, y en concordancia a lo instituido en el encabezado del artículo 267 eiusdem.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de marzo de 2013, Expediente AA20-C-2012-000016, estableció de manera clara y precisa que:

“…no obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva acta de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y si los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos conocidos y desconocidos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…
Omissis…
… En este orden de ideas, la Sala observa que al folio 254 de la pieza signada 2 de 2 del presente expediente, riela diligencia de fecha 16 de abril de 2012, mediante la cual el representante judicial del demandado, abogado José Eduardo Guarapo, consignó ante esta Sede Casacional copia certificada del Acta de Defunción del co-demandante Basiliso Quijada Quijada suscrita por el Abogada Valentina Ferrara Laudato, en su carácter de Registradora Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, siendo a partir de ésta última actuación procesal en el expediente, cuando de pleno derecho el proceso quedó en suspenso, sin que se evidencie que durante los seis (6) meses siguientes a la prenombrada fecha ni vencidos éstos; es decir, desde el 16 de octubre de 2012 hasta hoy día, el recurrente en casación, quien se entiende interesado en la continuación del juicio, haya cumplido con su carga procesal de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos conocidos y desconocidos.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurridos como se encuentran los seis (6) meses siguientes a la consignación en autos de la copia certificada del acta de defunción del co-demandante Basiliso Quijada Quijada, sin que se hubiese gestionado la citación mediante edictos de los herederos del referido accionante, constituyéndose una falta de impulso al recurso de casación anunciado, que conlleva a declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.


De lo antes citado, se desprende que una vez consignada a los autos el acta de defunción de alguno de los litigantes, comienza a computarse el lapso de la perención breve, y que una vez hecha alguna actuación tendiente a la prosecución del proceso se interrumpe aquella; activándose el lapso de la perención anual, en el cual las partes deben dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en nuestra ley adjetiva, aún cuando se encuentre pendiente la resolución de cualquier incidencia o recurso.

En el caso de marras, luego de interrumpida la perención contenida en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, mediante la actuación de la parte demandante del 10-01-2011 (Fol. 445), se inició el lapso de perención de un año, período en el cual debía la parte accionante cumplir con la obligación de citar a los herederos desconocidos del interfecto, Freddy Alexis Meza, por lo que es a partir del día siguiente de la referida actuación, que debe computarse el inicio del lapso de un año a los fines de evitar la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem.

Ahora bien, determinado el inicio del cómputo a partir del cual se debe contar el lapso de un año para que la demandante cumpliera con su obligación de citar a los herederos desconocidos del fallecido, ciudadano Freddy Alexis Meza, se constata de las actas procesales que una vez retirado el edicto para su publicación en prensa (el 10-01-2011), la representación judicial de la actora interpuso ante esta Alzada una serie de incidencias y recursos, los cuales no justifican que no diera cumplimiento a sus obligaciones de proceder con la citación de los causahabientes desconocidos, tal y como lo destaca nuestra Sala de Casación Civil en la sentencia parcialmente citada.

De modo que, desde el día siguiente al 10-01-2011, fecha en la cual se interrumpió la perención breve, se inició el lapso de un (1) año, lapso en el cual la parte acciónate demandada debió cumplir con la obligación de citar a los herederos del primigenio accionante, ciudadano Freddy Alexis José, independientemente de las incidencias interpuestas, y es hasta el 25 de octubre de 2013 que la representación judicial de la sucesión comparece a consignar las publicaciones de prensa de los respectivos edictos, constatando este Órgano Jurisdiccional que transcurrió sobradamente más de un año sin que el demandante hubiere cumplido con la citación ordenada, procediendo así en consecuencia la perención de la instancia conforme al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, resulta evidente para esta Alzada la inercia de la parte actora, toda vez que ciertamente en el caso de marras desde la fecha del retiro del edicto, el 10-01-2011, la demandante consignó la publicación de los mismos el 25-07-2013, a los fines de la prosecución del presente asunto, verificándose una inactividad prolongada imputable a la parte accionante, de lo cual resulta aplicable el efecto sancionador a la conducta omisiva de la accionante con la perención de la instancia, por haber trascurrido más de un (1) año desde la ultima actuación de impulso procesal.

De ahí, que la decisión recurrida debe declararse definitivamente firme, por haber operado la perención anual de la instancia, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada por no haber prosperado la denuncia de perención breve, no produciéndose condenatoria en costas.

IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara la perención anual de la instancia en el juicio que por Daños Morales sigue la Sucesión del de cujus FREDDY ALEXIS MEZA, representada por los ciudadanos ARACELIS MARÍA SOLÁ DE MEZA, WALESKA ALEXIS MEZA SOLÁ y WILMER ALEXIS MEZA RODRÍGUEZ, en contra de los ciudadanos ANTONIO LEITE SOARES LEITE y SILVANA CITTADINO, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se declara definitivamente firme el fallo dictado el 13 de agosto de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual sentencio:
“CON LUGAR la demanda que por REPARACION DE DAÑOS MORALES ha intentado el ciudadano FREDDY ALEXIS MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.996.981 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos ANTONIO LEITE SOARES LEITE y SILVANA CITTADINO DE SOARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.983.766 y V-5.373.74, respectivamente y de este domicilio. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: A pagar al demandante la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500.000,OO) en concepto de compensación por el daño moral que le causara la muerte de su hijo en las circunstancias de modo, tiempo y espacio señaladas en el texto de este fallo.
SEGUNDO: Al pago de las costas procesales a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..”.

TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, por no haber operado la denuncia de la perención breve de la instancia;
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.



EXP. N° AC71-R-2009-00052
Nº 10.049
ACE/nmm
Int. C/Def