Exp. AP71-R-2014-000728
Interlocutoria/Recurso
Recurso de Hecho/Civil
Con Lugar/Revoca/ “D”


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE RECURRENTE: JACKELINE MONTILLA L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número Nº V- 18.002.348, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.729, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARTÍN FABIÁN CASTRO CORBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.741.049, en su carácter de tercero interviniente en la solicitud de convocatoria de asamblea de accionistas, incoado por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO YEPES LEBRON, ADRIANA YEPES LEBRON, RAQUEL ALIDA PATRICIA YEPES LEBRON y JUAN CARLOS YEPES LEBRON, en contra de la ciudadana KATYANA LISBETH YEPES CORBO, en su condición de Directora de la sociedad mercantil RADIO KYS, C.A.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado por el JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 01 de julio de 2014, mediante el cual negó oír el recurso de apelación que interpuso la parte recurrente el 25 de junio de 2014, en contra del auto dictado el 18 de junio de 2014, mediante el cual se admitió como tercero a la parte recurrente, según lo dispuesto en el ordinal 3º artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Por recibido el presente recurso de hecho, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, propuesto el 07 de julio de 2014, por la abogada JACKELINE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.002.348, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.729, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARTÍN FABIÁN CASTRO CORBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.741.049, tercero interviniente, en contra del auto dictado por el JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 01 de julio de 2014, mediante el cual negó oír el recurso de apelación que interpuso el 25 de junio de 2014, en contra de la providencia dictada el 18 de junio de 2014, el cual admitió la intervención de su mandante como tercero adhesivo según el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de convocatoria de asamblea de accionistas, incoada por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO YEPES LEBRON, ADRIANA YEPES LEBRON, RAQUEL ALIDA PATRICIA YEPEZ LEBRON y JUAN CARLOS YEPEZ LEBRON, en contra de la ciudadana KATYANA LISBETH YEPES CORBO, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil RADIO KYS, C.A.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que lo dio por recibido mediante auto del 16 de julio de 2014, fijando su trámite de acuerdo a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le concedió a la parte recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha, para la consignación de copias certificadas conducentes al recurso, con la advertencia que vencido dicho lapso, comenzaría a computarse el término de cinco (5) de despacho para dictar sentencia.
En horas de despacho del 23 de julio de 2014, compareció la abogada JACKELINE MONTILLA L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito al cual acompañó las copias certificadas respectivas, constante de veintidós (22) folios útiles, con la finalidad de sustentar lo alegado en su medio recursivo.

Estando en la oportunidad indicada para decidir el recurso sometido a conocimiento de este tribunal, se considera previamente lo siguiente:

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante escrito presentado por la abogada JACKELINE MONTILLA L., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, con la finalidad de sustentar el recurso de hecho incoado, señaló a este tribunal los siguientes hechos:

“…Vista el auto dictado el Juzgado 26º de Municipio Ordinario y (Primer) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega oír la apelación del auto que inadmite la demanda de tercería de nuestra representada a sostener y coadyuvar al demandante que opone, fundamos el presente recurso de hecho en las siguientes razones:
1.- El auto que admite la parecería adhesiva según el artículo 370 ordinal 3º CPC y no el 370 ordinal 1º CPC, causa un gravamen irreparable a nuestra representada. Es evidente la entidad del gravamen. Nuestra representada no está interesada en sostener las razones jurídicas de la parte demandada ni pretende ayudarla a vencer el juicio. Por ello propone una demanda de tercería y no una intervención adhesiva. Si nuestra la demanda en tercería no llena los requisitos para su admisibilidad según el artículo 370 ordinal 1º y 382 del CPC, el juez debió declara su inadmisibilidad y no condenar a nuestra representada a participar en el juicio en calidad de coadyuvante del demandante, parte a quien precisamente opone. Lo anterior es tan absurdo que sólo este argumento debería ser suficiente para que se declare con lugar el recurso de hecho.
2.- El gravamen es aún más evidente si se tiene en cuenta que la tramitación de la demanda en tercería supone un procedimiento autónomo según su naturaleza y cuantía que debe ventilarse por cuaderno separado.
3.- El Procedimiento venezolano viene regido por el principio dispositivo consagrado en el artículo consagrado en el artículo (sic) 12 CPC, según el cual:
(…).
4.- Es el demandante y no los Jueces, el titular del derecho de acción. Es el demandante quien detenta la condición de sujetos activos de la relación jurídica procesal, relación en la cual el juez es sólo el sujeto pasivo. No puede el juez modificar por capricho la cualidad ni el título que afirma demandante tener al ejercer su acción. En el presente caso, nuestra representada alega ser propietaria proindivisa de las acciones de la sociedad mercantil RADIO KYS, C.A. y demanda de tercería en virtud de un derecho propio y no en condición de adherente.
3.- (sic) Tal y como se desprende del escrito de tercería, nuestra representada contesta el porcentaje que alega la parte demandante detener sobre cada una de las acciones de la empresa. En efecto, la parte demandante alega representar un 72.5% del capital accionario, cuando en realidad, nuestra representada afirma que todas las acciones de la sociedad se encuentra en comunidad entre siete (7) herederos y que la demandante no representa sino 41,66% de cada acción. Alega nuestra representada que con tal porcentaje, el demandante no tiene cualidad para solicitar la convocatoria de judicial de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, pues al existir indivisión no representa ni siquiera el voto de una acción.
5.- Tal como se puede apreciar del escrito de tercería, mi representada funda su intervención en el artículo 370 ordinal 1º del CPC pues afirma tener derecho de propiedad concurrente al de la parte demandante por ser accionista proindiviso de la acciones de la empresa Radio Kys, C.A. y contesta los porcentajes de propiedad que se atribuye de forma arbitraria en perjuicio del derecho de propiedad que le corresponde a nuestra representada.
6.- En (sic) evidente que nuestra representada no pretende con su demanda de tercería que sus actos y declaraciones en el juicio no puedan oponerse o contradecir los de la parte demandante, pues precisamente se está solicitado que se desconozca los porcentajes de propiedad proindivisa alegada por esta incluso la cualidad de la parte demandante para solicitar la convocatoria judicial de la Asamblea extraordinaria.
7.- En este sentido, es falso que con la inadmisibilidad de la tercería con fundamento en el artículo 370 ordinal 1º CPC y con la limitación de nuestra demandada a apoyar lo sostenido por la parte demandante, no se cause un gravamen irreparable a nuestra representada. Y es que la misma demanda en tercería contradice y contesta la el (sic) derecho afirmado por la demandante como fundamento de su pretensión, esto, con base en los derechos concurrentes que le corresponde a mi representada sobre las acciones por ser comunero de la parte demandante y pretender más derecho que los que le reconoce la demandante.
8.- Es falso que el (sic) que el inadmisibilidad de la tercería planteada y su admisión por una causa no propuesta por nuestra representada “…no produce un agravio que no pueda ser reparado con posterioridad por la sentencia que decida sobre la causa principal.” Y es que nuestra representada no está interesada en adherirse a la pretensión de la demandante, no está de acuerdo en los fundamentos de hecho y de derecho de la demandante y no está interesada en intervenir en la demanda como un tercero adhesivo limitado por el sentido de los actos y declaraciones de la parte demandante.
10.- (sic) Dispone el artículo 341 del CPC que “(…)”.
11.- Es claro que la demanda en tercería prevista en el artículo 370 ordinal 1º constituye una verdadera demanda contra las partes de procedimiento en el cual se intenta. Tal como lo dispone el artículo 371 CPC, el mismo se realizará por demanda de tercería dirigida contra las partes, el mismo dispone que el artículo 372 CPC se instruirá y sustanciará por cuaderno separado según el procedimiento que corresponda de acuerdo a su naturaleza y a su cuantía.
III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho solicitamos a ese digno Tribunal declare con lugar el recurso de hecho y orden oír la apelación de tercería…”.

IV.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito recursivo que encabeza las presentes actuaciones, que la solicitud de convocatoria de asamblea de accionistas incoada por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO YEPES LEBRON, ADRIANA YEPEZ LEBRON, RAQUEL ALIDA PATRICIA YEPEZ LEBRON y JUAN CARLOS YEPEZ LEBRON, en contra de la ciudadana KATYANA LISBETH YEPES CORBO, fue instaurada en fecha 26.03.2014, en razón de ello, conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieron posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se Público en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 16 de junio de 2014, la COMPETENCIA, para conocer del presente recurso de hecho, dado que en el caso bajo análisis la solicitud fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan espacialísima competencia. Así se establece.

V.- DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho de la providencia dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 01 de julio de 2014, mediante el cual negó oír el recurso de apelación que interpuso la parte recurrente el 25 de junio de 2014, en contra de la providencia dictada el 18 de junio de 2014, mediante la cual se admitió su intervención como tercero en conformidad con el ordinal 3º el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de convocatoria de asamblea de accionistas, incoado por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO YEPES LEBRON, ADRIANA YEPES LEBRON, RAQUEL ALIDA PATRICIA YEPEZ LEBRON y JUAN CARLOS YEPEZ LEBRON, en contra de la ciudadana KATYANA LISBETH YEPES CORBO, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil RADIO KYS, C.A. Ahora bien, por cuanto se evidencia de la constancia del 07 de julio de 2014, emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desde el 01 de julio de 2014, (exclusive), fecha en la cual fue dictado el auto recurrido, hasta el 07 de julio de 2014, (inclusive), fecha de interposición del medio recursivo, transcurrieron cuatro (4) días de despacho; este tribunal, considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto por la abogada JACKELINE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.002.348, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARTÍN FABIÁN CASTRO CORBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.741.049, tercero interviniente. Así se decide.-

VI.- DEL MÉRITO DEL RECURSO DE HECHO.-

Verificados los extremos del recurso y constatado que se acompañó con copias certificadas de las actuaciones conducentes que se aprecian a tenor de lo dispuesto en los artículos 429, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, toca a esta Superioridad determinar si debe oírse el recurso de apelación que intentó la abogada JACKELINE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.002.348, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARTÍN FABIÁN CASTRO CORBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.741.049, tercero interviniente en contra de la providencia dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 01 de julio de 2014, mediante el cual negó oír el recurso de apelación que interpuso la parte recurrente el 25 de junio de 2014, en contra de la providencia dictada el 18 de junio de 2014, mediante la cual admitió su intervención como tercero según el ordinal 3º artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de convocatoria de asamblea de accionistas, incoada por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO YEPES LEBRON, ADRIANA YEPES LEBRON, RAQUEL ALIDA PATRICIA YEPEZ LEBRON y JUAN CARLOS YEPEZ LEBRON, en contra de la ciudadana KATYANA LISBETH YEPES CORBO, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil RADIO KYS, C.A.
Con la finalidad de constatar lo alegado por el recurrente, este tribunal desciende al análisis de los términos en que se dictó la providencia recurrida del 01 de julio de 2014, el auto apelado del 18 de junio de 2014, dictados por el JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y del escrito de tercería fechado 13 de junio de 2014, presentado por la abogada JACKELINE MONTILLA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARTIN FABIAN CASTRO CORBO, en tal sentido, se trasladan parcialmente al presente fallo:

. DEL AUTO DEL 01 DE JULIO DE 2014.-

“…Vista la diligencia anterior de fecha 25 de junio de 2014, (Folio 165), en virtud de la cual la parte interviniente adhesiva APELA del Auto de admisión de su propuesta de Tercería, este juzgado tiene a bien realizar las siguientes observaciones:
1.- El Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece que sólo será admisible la Apelación cuando se trate de las sentencias interlocutorias que causen un gravamen irreparable.
2.- El auto apelado se trata de una sentencia interlocutoria.
3.- El auto referido se dictó con la finalidad de admitir una tercería, la cual se determinó que procedía por una vía que no fue la planteada por el Tercero.
4.- A pesar de que el Tercero alega derecho propio, el petitorio refleja que coincide con el requerimiento del demandante, por lo cual se determinó que procedía su intervención por vía de adhesividad coadyuvante.
5.- No obstante, la manera de intervención por una vía no obsta para que dicho Tercero defienda su petitorio posteriormente en el transcurso del proceso, lo cual se considera para quien decide, que no produce un agravio que no pueda ser reparado con posterioridad por la sentencia que decida sobre la causa principal.
ANALISIS
La sentencia interlocutoria que admitió la Tercería, no produce gravamen irreparable, en tal sentido, no es sujeto de Apelación según lo figura el Artículo 289 del CPC. Y así se decide.
DECISIÓN
En tal sentido, este órgano jurisdiccional, decide NO OIR la apelación propuesta. Cúmplase…”.

. DEL AUTO APELADO DICTADO EL 18 DE JUNIO DE 2014.-

“…Incoada la presente Demanda de Tercería presentada por el ciudadano MARTIN FABIAN CASTRO CORBO, C.I. Nº v-11.741.049, representado por la profesional del derecho Jackeline Montilla, IPSA Nº 145.729, en la cual plantea que tiene interés en la causa, por cuanto es integrante de la comunidad hereditaria por ser propietario de una cantidad de Acciones en la Sociedad Mercantil RADIO KYS, C.A., discutiendo los planteamientos de la parte demandante relacionados con el porcentaje de partición de cada uno de los socios, y solicitando entre otros puntos, que “…que se ordene a la administradora a que convoque la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, o en su defecto la misma sea convocada por este tribunal…”, este juzgado observa del texto del requerimiento que el mismo cumple con los presupuestos procesales establecidos por el Artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, y el prenombrado ciudadano es nombrado en el Líbelo de Demanda, como uno de los propietarios de Acciones de la empresa, lo cual le otorga la cualidad e interés en su intervención, además, dicha Tercería no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en tal sentido, SE ADMITE, y con base en el principio del Iura Novit Curia, se enmarca en el Ordinal 3º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil vigente, como TERCERO INTERVINIENTE ADHESIVO.
1- La solicitud del Tercero es idéntica a la pretensión del Demandante, como lo es la realización de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas.
2- Los porcentajes de participación accionaria aunque se pudiera fijar judicialmente en este proceso, no es el tema principal de discusión.
En tal sentido, se le otorga al ciudadano MARTIN FABIAN CASTRO CORBO, C.I. Nº v-11.741.049, la plena cualidad para intervenir y actuar en el presente procedimiento, y se le autoriza para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con la parte demandante. Cúmplase…”.

. DEL ESCRITO DE TERCERÌA DEL 13 DE JUNIO DE 2014.-

“…Yo, Jackeline Montilla L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad número Nº 18.002.348, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.729, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano Martín Fabián Castro Corbo, (…). acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 1º y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de intervenir como tercero con derecho propio en el juicio que cursa ante este Tribunal con motivo de la “Pretensión de Solicitud de Convocatoria Judicial de Asamblea Extraordinaria de Accionistas” conforme a lo establecido en el Artículo 290 del Código de Comercio, incoada por los ciudadanos Oswaldo Antonio Yepes Lebrón, Adriana Cecilia Yepes Lebrón, Raquel Alida Patricia Yepes Lebrón y Juan Carlos Yepes Lebrón, contra la ciudadana Katyana Lisbeth Yepes Corbo…”.

Ahora bien, apreciado los términos de la providencia ut-supra transcrita, se constata, que la recurrida para negar el recurso de apelación ejercido el 25 de junio de 2014, objeto del presente recurso de hecho, se basó en que la decisión apelada del 18 de junio de 2014, que admitió la demanda de tercería en conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no producía gravamen irreparable a la parte recurrente, que no pueda ser reparado con posterioridad por la sentencia que decida sobre la causa principal; en razón de ello, concluyó que no es sujeto de apelación, según lo expresado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, decisión ésta contra la que se revela la recurrente, por cuanto advierte que la tercería fue incoada en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no como fue admitida por el a-quo en conformidad con el ordinal 3º, de la referida norma, lo que afirma le causa un gravamen irreparable de entidad evidente; que no está interesada en sostener las razones jurídicas de la parte demandada ni pretende ayudarla a vencer el juicio como lo colige la recurrida; que por ello propone una demanda de tercería y no una intervención adhesiva como lo estableció; que sí la demanda en tercería no llenaba los requisitos para su admisibilidad según el artículo 370 ordinal 1º y 382 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar su inadmisibilidad, no condenarla a participar en el juicio en calidad de coadyuvante del demandante, parte a quien precisamente se opone; que lo anterior es tan absurdo que sólo ese argumento debería ser suficiente para que se declare con lugar el recurso de hecho propuesto; que el gravamen es aún más evidente si se tiene en cuenta que la tramitación de la demanda en tercería supone un procedimiento autónomo según su naturaleza y cuantía que debe ventilarse por cuaderno separado; en tal sentido, señala que el procedimiento venezolano viene regido por el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 Código de Procedimiento Civil; que es el demandante y no el juez, el titular del derecho de acción; que es quien detenta la condición de sujetos activos de la relación jurídica procesal, relación en la cual el juzgador es sólo el sujeto pasivo; que éste no puede modificar por capricho la cualidad ni el título que afirma el demandante tener al ejercer su acción; que en el presente caso, su representado alegó ser propietaria proindiviso de las acciones de la sociedad mercantil RADIO KYS, C.A., por lo que demandó en tercería cimentado en un derecho propio y no en condición de adherente; que tal como se puede apreciar del escrito de tercería, su representado fundó su intervención en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; pues afirma tener derecho de propiedad concurrente al de la parte demandante al ser accionista proindiviso de la acciones de la empresa RADIO KYS, C.A., y contesta los porcentajes de propiedad que se atribuye de forma arbitraria en perjuicio del derecho de propiedad que le corresponden; que es claro que la demanda en tercería prevista en el artículo 370 ordinal 1º constituye una verdadera demanda contra las partes del procedimiento en el cual se intenta, tal como lo dispone el artículo 371 Código de Procedimiento Civil, y conforme el artículo 372 Código de Procedimiento Civil, se instruirá y sustanciará por cuaderno separado según el procedimiento que corresponda de acuerdo a la naturaleza y cuantía, en razón de ello solicita sea oído su recurso de apelación ejercido.

Expresado los extremos del presente medio recursivo, para decidir el tribunal puntualiza:

En el caso concreto se niega el medio recursivo por falta de agravio, a criterio de la recurrida, sustentado en lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, dado que admitió la tercería incoada atendiendo el supuesto de intervención del ordinal 3º del artículo 370 del referido Código, invocando por ello el principio Iura Novit Curia, no como lo cimentó el recurrente en el cardinal 1º de la referida norma, lo que apunta la recurrente le genera gravamen y atenta en contra del principio dispositivo contenido en el ordinal 12 eiusdem. Ahora bien, al respecto resulta pertinente puntualizar, que la apelación constituye el más importante recurso ordinario, en razón del cual un juez superior revisa la sentencia del inferior. En el sentido sustancial es una garantía procesal de rango constitucional, establecida en el artículo 49, ordinal 1º. Con fundamento en lo expuesto, se debe tener presente que la calidad de garantía procesal constitucional de la apelación, no es otro que un nuevo examen de la cuestión litigiosa. De allí que las partes o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de Primer Grado de Jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez Superior o de Segundo Grado. En conclusión, observa este jurisdicente, que la apelación es un recurso ordinario de carácter devolutivo, mediante el cual la parte o tercero con interés sustentado en agravio por decisión judicial, solicita que el órgano jurisdicción Superior examine la cuestión litigiosa y verifique si existen los vicios de actividad o juzgamiento que aduce el apelante y dicte una resolución que revoque o reforme la decisión dictada por el tribunal inferior. Atendiendo los criterios expuesto, este tribunal en garantía de preservar los derechos constitucionales que circundan la apelación y ante la denuncia de agravio manifestado por la recurrente y de violación al principio dispositivo, que le imputa a la providencia del 18 de junio de 2014, no obstante haber sido admitido como tercero, debe revocar la providencia del 01 de julio de 2014, mediante la cual se negó el recurso de apelación y en consecuencia; declarar CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, propuesto el 07 de julio de 2014, por la abogada JACKELINE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.002.348, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARTÍN FABIÁN CASTRO CORBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.741.049, tercero interviniente, en contra del auto dictado por el JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 01 de julio de 2014, mediante el cual negó oír el recurso de apelación que interpuso el 25 de junio de 2014, en contra de la providencia dictada el 18 de junio de 2014, el cual admitió la intervención como tercero según el ordinal 3º artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de convocatoria de asamblea de accionistas, incoado por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO YEPES LEBRON, ADRIANA YEPEZ LEBRON, RAQUEL ALIDA PATRICIA YEPEZ LEBRON y JUAN CARLOS YEPEZ LEBRON, en contra de la ciudadana KATYANA LISBETH YEPES CORBO, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil RADIO KYS, C.A.; consecuente con lo decidido, se revoca el auto recurrido, ordenándose al tribunal de la causa oír en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido, ello de conformidad con los extremos dispuestos en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte que de ser necesario aplique lo dispuesto en el artículo 309 eiusdem. Así expresamente se decide.

VII.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho, propuesto el 07 de julio de 2014, por la abogada JACKELINE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.002.348, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARTÍN FABIÁN CASTRO CORBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.741.049, tercero interviniente, en contra del auto dictado por el JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS, el 01 de julio de 2014, mediante el cual negó oír el recurso de apelación que interpuso el 25 de junio de 2014, en contra de la providencia dictada el 18 de junio de 2014, el cual admitió su intervención como tercero según el cardinal 3º artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de convocatoria de asamblea de accionistas, incoado por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO YEPES LEBRON, ADRIANA YEPEZ LEBRON, RAQUEL ALIDA PATRICIA YEPEZ LEBRON y JUAN CARLOS YEPEZ LEBRON, en contra de la ciudadana KATYANA LISBETH YEPES CORBO, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil RADIO KYS, C.A.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se ordena al tribunal de la causa oír en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida, de conformidad con los extremos descritos en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que de ser necesario aplique lo dispuesto en el artículo 309 eiusdem.-
TERCERO: SE REVOCA, el auto recurrido dictado el 01 de julio de 2014, por el Juzgado JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese oficio de partición al JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, tránsito, agrario, marítimo y aeronáutico del año 2014. Remítase en su oportunidad Legal el expediente al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.


Exp. AP71-R-2014-000728
Interlocutoria/Recurso
Recurso de Hecho/Civil
Con lugar/Revoca/ “D”


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco post meridiem (03:05 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.