PARTE ACTORA: sociedad mercantil CUSHING ASSOCIATES INSPECCIONES MARÍTIMAS, C.A., originalmente inscrita con el nombre de TOPLIS & HARDING DE VENEZUELA, C.A., nombre que fue cambiado mediante asamblea general de Socios al nombre que hoy ostenta; registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el primero (1º) de julio de 1994, quedando inscrita bajo el Número 11, Tomo 7-A Sgdo.

APODERADOS PARTE ACTORA: abogados CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, LOURDES MILDRED RAY SUÁREZ y CARLOS ALEJANDRO GUEVARA RAY, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.575, 32.701, 144.652, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VIDA Y PATRIMONIO SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A., cuyo registro de Rif es: J-30324288-0, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de octubre de 1995, bajo el Nº 19, Tomo 7-A. modificado su Documento Estatutario en fechas 19.11.2002, bajo el Nº 53. Tomo 127-A y el 07.07.2003, bajo el Nº 67, Tomo 134-A: posteriormente por cambio de domicilio de la empresa, quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2003, bajo el Nº 94, Tomo 843-A, luego con modificaciones de fechas, 26.07.2005, bajo el Nº 10, Tomo 1146-A, el 14-12-2006, bajo el Nº 97, Tomo 1475-A, siendo su última modificación en fecha 16.10.2008, bajo el Nº 44, Tomo 1913-A.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: abogados MANUEL AUGUSTO HURTADO GUTIÉRREZ, AMÉRICA IZQUIERDO BLANCO y UALA MAZZAOUI HAGAR, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.144, 188.132 y 13.312, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

CAUSA: Apelación ejercida en fecha 02 de abril de 2014 por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de marzo de 2014, mediante la cual declaró firme el decreto intimatorio.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000409 (366).


CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante escrito Libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2013, cuya distribución establecida por Ley, quedó del conocimiento de la demanda de Cobro de Bolívares al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 01.10.2013, mediante auto dictado por el Juzgado de cognición, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la demandada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la verificación de su intimación.
En fecha 15.01.2014, el Juzgado aquo vista la imposibilidad del alguacil de concretar la intimación, y previa solicitud de parte, acordó la intimación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10.02.2014, se recibió y agregó a los autos resultas de citaciones y notificaciones judiciales efectuadas en fecha 10.02.2014.
Por diligencia suscrita en fecha 26 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó poder y procedió a rechazar la presente demanda.
En fecha 11.03.2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17.03.2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito a los fines de demostrar la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada.
En fecha 27.03.2014, el Juzgado aquo, previa solicitud de parte, realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de febrero de 2014 exclusive, hasta el 26 de febrero de 2014, inclusive.
En fecha 27.03.2014, el Juzgado aquo procedió a dictar Sentencia, mediante el cual declaró Firme el Decreto Intimatorio.
Por diligencia suscrita en fecha 02.04.2014, la representación Judicial de la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación en contra de la Sentencia de fecha 27.03.2014.
En fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado de Cognición oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posterior a su distribución establecida por Ley, quedó del conocimiento de la presente causa éste Juzgado Superior, el cual mediante auto de fecha 28.04.2014, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguientes a dicha fecha con la finalidad de que las partes consignen los informes correspondientes.
En fecha 02.06.2014, las representaciones Judiciales de las partes demandada y demandante en el presente juicio, consignaron sendos escritos atinentes a los Informes de Alzada.
En fecha 13.06.2014 éste Tribunal dejó constancia que la presente causa entró en el lapso para dictar sentencia.

CAPITULO II
MOTIVA

En fecha 27 de marzo de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en los siguientes Términos:

“Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
(…Omisis…)
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se pudo evidenciar que la abogada América Izquierdo, antes identificada, no formuló su oposición dentro del lapso antes señalado, de igual manera dicha representación judicial en fecha 26/02/14 procedió a consignar poder otorgado por su representada y a contestar la demanda rechazando y contradiciendo la misma, siendo esta contestación EXTEMPORÁNEA, en consecuencia este Tribunal DECLARA FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, de fecha primero (01) de Octubre de dos mil trece (2013), en conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, debiendo procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Cúmplase.”

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal pertinente para tal fin, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 02.06.2014, consignó escrito de Informes mediante el cual, entre otras cosas, alegan:
Que de la institución de la citación por correo certificado con aviso de recibo dentro del proceso jurisdiccional venezolano, se desprende que si dentro del proceso de que se trate, se verifica el trámite de la citación de la parte demandada mediante correo certificado con aviso de recibo, deben cumplirse dentro del proceso todas las formalidades establecidas en los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil, para que la misma pueda considerarse válida.
Aducen que la citación por correo certificado con aviso de recibo en el presente juicio es nula por cuanto carece de formalidades esenciales y dispuestas por ley, el incumplimiento de las formalidades se evidencia indubitablemente del aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales Nº 072373, que riela en el folio 122 del expediente.
Del referido aviso de recibo de la citación por correo certificado se desprende que en el mismo no consta identificación completa de la persona que recibió la documentación, siendo que sólo aparece un sello con la fecha y una firma ilegible.
Por ello consideran que el correo certificado con aviso de recibo practicado a la persona jurídica demandada no se identifica al receptor de forma clara y precisa, ni señala el cargo que ocupa en la empresa; y como consecuencia no se conoce si resulta una de las personas autorizadas para recibir y firmar validamente el aviso de recibo, produciendo la nulidad del mismo, dado que la misma no fue firmada por una de las personas taxativamente autorizadas para tal fin.
De allí que al considerarse como válida la citación de su representada, desde la fecha en que el acuse de recibo de fecha 11 de febrero de 2014, la oposición efectuada en fecha 26 de febrero de 2014, fue considerada extemporánea por tardía, cuando lo cierto es que su representada acude al proceso y actúa en el mismo en la oportunidad de presentación del escrito de oposición, lo cual ocurrió en fecha 26 de febrero de 2014, de modo que el cómputo del lapso de diez (10) días para que su representada procediera al pago o presentase su oposición, comenzó en fecha 26 de febrero de 2014, cuando actúa en el proceso, dejando la oposición presentada dentro del lapso para tal fin.

DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Alegan que la errónea citación de su representada a través de correo certificado con aviso de recibo produjo consecuentemente la nulidad de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2014, donde consideró válida la errónea citación practicada, incurriendo en una clara contravención a las formalidades establecidas en la norma adjetiva.
Aducen que el juez Aquo emitió opinión sin realizar un análisis sobre la validez de la citación.
Que pareciera que el juzgador le otorga un efecto distinto a la oposición presentada por esa representación, al señalar que se procedió a “contestar la demanda y contradiciendo la misma, siendo esta contestación extemporánea”. El escrito de oposición presentado no puede considerarse como un escrito de contestación, por cuanto no fue identificado como tal, y además se indicó en el mismo que “siendo la oportunidad legal para presentar oposición a la demanda… rechazo y contradigo”; y asimismo, por cuanto no existen los formalismos, fórmulas sacramentales para presentar oposición al decreto intimatorio.
Esbozan que, la nulidad de la sentencia se hace más evidente, cuando la declaratoria de extemporaneidad de la oposición presentada, y la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio dictado el 01 de octubre de 2013, resultan totalmente contrarias a derecho, porque impiden a esa representación ejercer su derecho a la defensa contra el decreto intimatorio.
Alegan que la ilegalidad del referido decreto de intimación, deviene de la propia orden contenida en él, mediante la cual, el Juez insta a su representada al pago a la parte demandante de una cantidad expresada en dólares de los Estados Unidos de América, sin tomar en consideración que de acuerdo con la Ley del Banco Central de Venezuela, la normativa cambiaria vigente para la fecha en que fue dictado el decreto intimatorio, el Bolívar es la única moneda de curso legal y forzoso dentro de nuestro país, y ello coloca a su representada en un pago imposible e ilegal ejecución.
Como último aparte, solicitan se declare Con Lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia: I. Nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado aquo en fecha 27 de marzo de 2014. II. Invalidez de la citación por correo certificado con acuse de recibo. III. Que su representada se entienda por citada e intimada del presente proceso el día 26 de febrero de 2014. y IV. Se valore el escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2014 como formal oposición a la demanda y en virtud de ello, se siga el proceso conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante en su oportunidad procesal pertinente, presentó escrito de Informes en esta alzada en los siguientes términos:
Alegan que, no solo es extemporánea por tardía la actuación procesal que la demandada denomina contestación de la demanda, sino que además cometieron un error inexcusable en derecho, como es que debió ser una oposición al decreto de Intimación dictado por el juzgado aquo, por lo que por mandato expreso de Ley, dicho decreto quedó firme y ejecutable.
Seguidamente, realiza precisiones terminológicas como la del debido proceso, proceso y procedimiento de intimación.
Como corolario alegan que la parte intimada no hizo oposición al decreto de intimación dictado por el Juzgado aquo, ya que la diligencia procesal presentada, la denominan contestación, fue presentada el día 11 de despacho como consta en autos, es decir, fuera del lapso procesal y ordenado por el Tribunal aquo, por lo que el decreto de intimación ha quedado firme.
Con base en los argumentos y exposiciones realizadas, solicitan que: I. se ratifique en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado aquo. II. Que se declare que el Decreto de Intimación dictado por el aquo está firme y exequible. III. Que se ordene la Ejecución del Decreto de Intimación dictado por el Juzgado aquo. IV. Que se condene en costas a la parte Intimada., y V. Que se ordene el cálculo de los intereses moratorios e indemnizatorios.
Ahora bien, visto la anterior, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
La sentencia recurrida estableció que, previo cómputo realizado por la secretaría del aquo, entre el día 10 de febrero de 2014, fecha en la cual se consignaron las resultas de la citación por correo certificado con acuse de recibo, hasta el día 26 de febrero de 2014 inclusive, transcurrieron doce días de despacho, con lo cual concluyó que la contestación a la demanda en el presente caso, había sido extemporánea por tardía y por lo tanto declaró firme el decreto intimatorio de fecha 1º de octubre de 2013.
Ante esta alzada, la demandada alega que el aquo dio por buena la citación practicada a su representada, siendo que en su criterio la misma es ineficaz por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 221.2 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa que corre inserto al folio 122 del presente expediente aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, en el cual, al dorso del mismo se observa en la sección denominada “identificación del receptor” un sello húmedo en el cual se lee “Corretaje de Seguros”, 6 de febrero de 2014; y la leyenda “la recepción del documento no implica la aceptación del mismo” y una firma ilegible, siendo que el resto de las casillas relativas nombre, apellido, cédula de identidad y cargo en la empresa, así como parentesco o relación con el destinatario, día, mes, año y hora están en blanco.
Evidentemente es necesario concluir que siendo la citación del demandado una formalidad esencial para la validez del juicio, toda vez que es garantía al derecho a la defensa tener la certeza que el demandado ha sido debidamente llamado a concurrir a ejercer su defensa, es por ello que el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil exige bajo pena de nulidad que la citación por correo certificado con aviso de recibo debe contener nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo, de modo que al adolecer la citación de marras del cumplimiento de los mencionados requisitos, no se puede pretender que la citación surtió los efectos legales esperados, es decir, no existe la certeza de que la demandada fue debidamente intimada, por lo tanto al ser ineficaz la citación por correo certificado con aviso de recibo, mal pudo el aquo declarar firme el decreto intimatorio, por lo tanto, lo procedente en el presente caso es que al constar a los autos que la demandada se dio por citada y contestó al fondo en fecha 26 de febrero de 2014, debe necesariamente este Tribunal Superior declarar con lugar la presente apelación, revocar el fallo recurrido y reponer la causa al estado que se encontraba la causa en fecha 26 de febrero de 2014. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, de que declaró firme el decreto intimatorio, en consecuencia, se revoca la misma.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado en que se encontraba en fecha 26 de febrero de 2014, momento en el cual la demandada procedió a contestar la demanda.
TERCERO: Dadas las características del presetne fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.


LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2014-000409 (366), como quedó ordenado.

LA SECRETARIA,



ABG. MARÍA ELVIRA REIS.