PARTE ACTORA: MILORAD STANCEVIC, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.097.962.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN MANUEL GONCALVES BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.314.
PARTE DEMANDADA: EDGAR NOVOA PARRA y BÉLEN CRISEIRA PIMENTEL TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 15.342.497 y 9.415.363, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO, EDGAR NOVOA: No consta en autos apoderado judicial alguno constituido en autos.-
DEFENSOR PUBLICO DESIGNADO A LA PARTE CODEMANDADA BÉLEN CRISERIRA PIMENTEL: OSCAR JOSÉ DAMASO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206.
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000742
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 09.07.2014, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada de los autos de fechas 19.05.2014 y 05.06.2014, proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Apelado como fue de los autos dictados el día 19.05.2014 y 05.06.2014, mediante auto de fecha 11.06.2014, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14.07.2014, esta Alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia.
CAPÍTULO II
DE LOS AUTOS APELADOS EN FECHAS 19.05.2014 y 05.06.2014
En fechas 19.05.2014 y 05.06.2014, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó autos, bajo los siguientes términos:
“Auto de fecha 19.05.2014:
Vistas las actas que anteceden y por cuanto de la revisión de las mismas se evidencia que la presente causa se tramita conforme a las previsiones de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas; y siendo que por auto de fecha 15 de mayo de 2014 se admitieron las pruebas de testigos de los ciudadanos los ciudadanos VENTURA DEL VALLE ARREZA, TERESA DO ESPIRITO SANTO BARRETA, ANA MARÍA GONCALVES BARRETO, PABLO RAMON BORRERO y DEISY VILLASMIL, titulares de las cédulas de identidad números 5.887.651, 12.479.197, 7.923.527, 14.934.403 y 16.351.356, en ese orden, para que comparecieran por ante este Tribual a rendir declaración al Tercer y cuarto (3º) y (4º) día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve y diez de la mañana (09:00 a.m.) y (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad a lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así que la precitada Ley en su artículo 118 establece:
“La audiencia será presidida pro el juez o jueza, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias para asegurar su mejor celebración.
(…)
En la audiencia de juicio no se permitirá a las partes la representación ni la lectura de escritos…
(…)
En este acto, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido con el libelo o la contestación de la demanda, o hasta el lapso de promoción de prueba. Estos deberán comparecer sin necesidad de notificación, a menos que el promovente la solicite expresamente, los testigos y los peritos podrán ser interrogados pro las partes y por el juez o jueza.
(…)”.
Por lo anteriormente expuesto, se observa que los testigos promovidos por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas deben rendir declaración en la Audiencia de Juicio, es por lo que este órgano jurisdiccional actuando conforme a los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, revoca por contrario imperio, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto dictado el 15 de mayo de 2014 sólo en lo que se refiere a la comparecencia de los testigos VENTURA DEL VALLE ARREZA, TERESA DO ESPIRITO SANTO BARRETA, ANA MARIA GONCALVES BARRETO, PABLO RAMON BORRERO y DEISY VILLASMIL, antes identificados, y en consecuencia ordena la comparecencia de los referidos ciudadanos para que rindan sus declaraciones testimoniales en el día y hora que se llevará a cabo la audiencia de juicio. Así se decide.-
Auto de fecha 05.06.2014:
Vista la diligencia del diecinueve (19) de mayo de 2014, presentada por la ciudadana Belén Pimentel, titular de la cédula de identidad Nº 9.415.363, asistida por el defensor público Oscar Damaso, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206, así como el escrito presentado el veintiocho (28) del mismo mes y año, por el abogado Juan Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.653, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante los cuales solicitaron se deje sin efecto la designación del defensor ad-litem, por corresponder al caso en concreto designar defensor público en materia de vivienda con competencia, se acuerda en conformidad. En consecuencia, se revoca la designación del defensor ad-litem, abogado Juan Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.653. En consecuencia, se declaran NULAS las actuaciones emitidas por el defensor ad-litem designado. Ahora bien, designado como ha sido el defensor público en materia de vivienda con competencia, al abogado Oscar Damaso, antes identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se ordena su notificación, a los fines que comparezca por ante este Juzgado al quinto (5º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), una vez conste en autos la constancia de su notificación, oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia de mediación en el presente juicio, de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda. Cúmplase.
CAPITULO III
MOTIVA
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:
La presente apelación nace por conducto de los autos dictado en fecha 19.05.2014 y 05.06.2014, mediante la cual el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en primer lugar negó fijar oportunidad para fijar la declaración testimonial de los testigos promovidos en el escrito de pruebas de la parte actora y en segundo lugar, fijó oportunidad para celebrar la audiencia de mediación; ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Asimismo, el artículo 208 del mismo Código expresa:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
En este orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26.04.2004, Ponente: Con Juez Dr. Adán Febres Cordero, Juicio Alfredo J. Navarro Riquel Vs. Banco de Venezuela S.A.C.A., Exp Nº 02-0768, S. RC. Nº 0483, el cual nos ilustra con mayor profundidad la reposición de la causa o nulidad de actos procesales que son vicios que no debe incurrir los Jueces o Juezas de la Republica, para no romper o quebrantar la estadía de Derecho y a mantener una justicia sana y saludable de la siguiente manera:
La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando este, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando estos son casualmente dependientes de aquel; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto irrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa…”.-
De las normas antes transcritas, así como también de la sentencia antes aludida, se infiere que siendo el Juez el rector del debido proceso, deberá mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, ya que las normas procesales son de orden público por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, (Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales), con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales; en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir, modificar o alterar, el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
Ahora bien, de las copias certificadas del presente recurso de apelación, se evidencia que el escrito libelar fue interpuesto en fecha 15.12.2010, (f. 1 al 18), por la acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato, siendo admitida en fecha 21.12.2010, (f. 20 al 21), al Tribunal a quien le correspondió el conocimiento de la causa, Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, admitiendo la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, bajo los trámites del procedimiento breve en el artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por la cuantía.
Luego de ello, practicada la citación de la parte Co-demandada, ciudadano Edgar Nova Parra, por el Alguacil Mario Díaz, adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, manifestó que dicho ciudadano procedió a firmar la orden de comparecencia en fecha 25.01.2011, (f. 23); caso contrario, resultó la practica de la citación de la Co-demandada, ciudadana Belén Criseira Pimentel, en fecha 27.01.2011, (f. 25) y en otra oportunidad, siendo infructuosa la misma.
En vista de la infructuosidad de la citación de la ciudadana Belén Criseira Pimentel, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación mediante cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (f. 27 al 31), siendo acordado por el Tribunal cuestionado mediante auto dictado el día 16.02.2011, dejando la Secretaria constancia de haberse cumplido con todas y cada una de las formalidades relativas al cartel de citación en fecha 16.03.2011, (f. 34).
Cumplido como fueron las formalidades del cartel de citación, el apoderado judicial de la parte actora solicitó en fecha 04.04.2011, se designe un defensor ad-litem a la codemandada, siendo acordado por auto dictado el día 16.04.2011, designando como defensora ad-litem a la abogada Jenny Labora, por el Tribunal de Cognición, (f. 34 al 37), de modo que fue librada boleta de notificación a la abogada ad-liem, practicándose la misma el día 26.04.2011, por el Alguacil Titular, ciudadano Miguel Bautista, adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, procediendo a firmar la misma, quedando así de esta manera notificada al cargo de defensora ad-litem, prestando juramento el día 29.04.2011 (f. 39 al 41).
Notificada la defensora ad-litem, la parte actora solicitó se libre orden de comparecencia a la propia defensora en representación de la codemandada, ciudadana Belén Criseira Pimentel, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a contestar la demanda, en las horas indicadas en la tablilla del Tribunal, siendo acordado por auto dictado el día 04.05.2011, (f. 42 al 44), pero en fecha 16.05.2011, el Tribunal aquo conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en fecha 06.05.2011, según Gaceta Oficial Nº 39.668, ordenó la suspensión de los procesos hasta tanto se acredite haberse cumplido el procedimiento especial y luego del cual, el proceso continuará su curso (f. 45).
Posteriormente, la parte demandante debidamente representada judicialmente, consignó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que el Tribunal aquo reanude el curso de la presente causa, siendo reanudado por auto dictado el día 02.05.2012, una vez conste en autos la notificación de las partes (f. 46 al 47).
Notificadas las partes en la presente causa, a excepción de la codemandada, ciudadana Belén Criseira Pimentel que hasta la presente fecha no se ha verificado encontrarse a derecho, (f. 48 al 51), la representación judicial de la parte actora solicita se designe nuevo defensor ad-litem, designando el aquo por auto dictado el día 06.06.2012, como nuevo defensor ad-litem al abogado Juan Montilla, por cuanto la abogada Jenny Labora, se encontraba ejerciendo el cargo de Secretaria del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (f. 54), aceptando el cargo previa notificación personal en fecha 18.06.2012 (f. 59).
Aceptado el cargo del abogado Juan Leonardo Montilla, en su carácter de defensor ad-litem, la parte actora solicitó la citación personal del defensor a los fines de que proceda a contestar la demanda, siendo negada por auto dictado en fecha 30.07.2012, por cuanto no se encuentra notificado el codemandado Edgar Novoa Parra, no lográndose su notificación personal, de modo que la parte actora solicitó la notificación mediante cartel, acordado mediante auto dictado en fecha 09.12.2013.
Cumplido con la formalidad establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la formalidad del cartel de notificación, (f. 64), la parte actora en fecha 26.02.2014, solicitó la reanudación de la causa y el defensor ad-litem de la ciudadana Belén Criseira Pimentel, firmó la orden de comparecencia en fecha 23.04.1014.
Encontrándose todas las partes a derecho en la causa llevada a cabo en el Tribunal Séptimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, el defensor ad-litem de la ciudadana Belén Criseira Pimentel, parte codemandada, procedió a contestar la demanda en fecha 30.04.2014, (f. 91 al 93).
Vencido el término referente al acto de contestación a la demanda por el proceso abreviado civil, la parte actora presentó escrito de pruebas en fecha 13.05.2014, (f. 94 al 97), pronunciándose el Juzgado aquo sobre dicho escrito por auto dictado el día 15.05.2014.
A continuación, el ciudadano Oscar José Dámaso Gonnella, en su carácter de Defensor Público adscrito a la Defensa Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a al Vivienda, se dio por notificado en el presente juicio en nombre de la ciudadana Belén Criseira Pimentel, solicitó se deje sin efecto la designación del defensor ad-litem designado y señaló que el defensor ad-litem contestó la demanda el día 30.04.2014, no teniendo conocimiento lo que sucedía en la causa, (f. 99 al 100).
Seguidamente, mediante auto dictado el día 19.05.2014, por el aquo, (auto debidamente apelado por el propio actor), negó la evacuación de las declaraciones testimoniales fijándolo para una audiencia de juicio, por lo que la parte hoy recurrente solicitó la reposición de la causa y deficientemente aún, en el auto dictado el día 05.06.2014, (también apelado por el propio demandante-recurrente), (f. 107), fijó el quinto (5º) día para que se llevara a cabo la audiencia de mediación, trayendo como consecuencia que la parte apelante no solo había solicitado la reposición de la causa, sino también ejerció el recurso de apelación a los autos cuestionados que a consideración de esta Alzada, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de modo alguno subvirtió, trastornó, alteró el tramite procesal que se venia llevando a cabo en dicho juicio, ni creando un estado de inseguridad jurídica en el procedimiento por cuanto la acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato se ventiló por el procedimiento breve por la cuantía conforme al artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual se llevaba bien hasta que el Tribunal aquo en los autos dictados en fechas 19.05.2009 y 05.06.2014, en el primero de los nombrados negó que los testigos promovidos por la parte actora rindieran declaración porque según el aquo debe rendirla en la audiencia de juicio y en el segundo auto, fijó oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de mediación, como se encuentra establecido en la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, cambiando el trámite procedimental en su artículo 97 y siguientes, tanto mas que la figura del comodato y el arrendamiento son dos instituciones jurídicas netamente distintas siendo la primera de contratar a titulo gratuito y el arrendamiento a pagar el precio para su uso y goce lo cual conlleva a la conclusión que dicho tramite procesal se encuentra viciada de nulidad y debe declararse la REPOSICIÓN DE LA CAUSA de las actuaciones posteriores a la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora solicitando que la causa sea reanudada en fecha 02.05.2012, (exclusive) y así debe constar en el dispositivo del fallo.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por el abogado Carlos Manuel Goncalves Barreto, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra los autos dictados el día 19.05.2014 y 05.06.2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: REVOCA los autos dictados el día 19.05.2014 y 05.06.2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: REPONE la causa al estado de las actuaciones posteriores a la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora solicitando que la causa sea reanudada en fecha 02.05.2012, (exclusive).
CUARTO: dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado ser vencido en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos (10:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2014-000742 como quedó ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA ELVIRA REIS.
Exp Nº AP71-R-2014-000742
VJGJ/MER/edward.
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