PARTE DEMANDANTE: YARITZA DEL VALLE SILVA PORTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.883.037.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado KAREN SÁNCHEZ OSUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.161.

PARTE DEMANDADA: DOMINGA GUATARASMA MAITA y ODRAVANESA CAROLINA GONCALVES GUATARASMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. 5.390.170 y 12.400.885, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MYNORA PEREZ GARCÍA y OTONIEL PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.275 y 49.795, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000378

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 04.11.2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 08.11.2010, mediante el procedimiento breve, ordenándose la citación de la demandada.
En fecha 13.12.2010, la parte demandada quedó citada.
La parte demandada en fecha 15.12.2010, procedió a contestar la demanda y cuestiones previas.
Posteriormente, el Tribunal aquo declaró sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada.
En fecha 26.05.2011, el Tribunal aquo suspendió el curso de la presente causa por la entrada en vigencia de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Luego de ello, en fecha 26.11.2013, el defensor publico solicitó la reanudación del proceso, siendo acordado por el Tribunal de cognición en fecha 03.12.2013.
En fecha 19.03.2014, el Tribunal aquo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de acción reivindicatoria.
Notificados ambas partes de la sentencia dictada por el Tribunal aquo, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva. Asimismo, el Tribunal aquo oyó la apelación en ambos efectos.
Posteriormente subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 22.04.2014, se fijó el décimo (10º) día de despacho a los fines de dictar sentencia en la presente causa.-

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega que es propietaria del apartamento distinguido con el Nº 12, y todos sus anexos y dependencias, ubicado en el piso 1, del Edificio Residencias Armandito, Bloque 14, parcela Nº 2, situado en la Urbanización Parque Santa Mónica, Parroquia El Valle, Caracas, Distrito Capital.
Argumenta que en fecha 21.09.2010, por cuanto no se le había efectuado la tradición legal, solicitó ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la entrega material del bien vendido, en el cual la parte demandada presentó escrito de oposición argumentando ser ocupantes y poseedoras del inmueble en cuestión, por lo que se declaró terminado dicho proceso.
Alega que la ciudadana Dominga Guatarasma Maita ocupa el bien inmueble desde hace un tiempo, única y exclusivamente en virtud de la relación laboral que existía entre ella y la ciudadana Linfa Bolaños, fallecida, quien en vida era la suegra del vendedor ciudadano Martín Martín, es decir, que Dominga Guatarasma era la empleada del servicio doméstico de la prenombrada difunta y Odravanesa Goncalves Guatarasma su hija.
Que la ciudadana Dominga Guatarasma y su hija Odravanesa Gonvalves, han actuado de mala fe, por cuanto están en pleno conocimiento que dicho inmueble le fue vendido y sin embargo se encuentran ocupándolo sin ningún titulo que acredite su permanencia en dicho inmueble, es decir no tienen autorización ni derecho alguno para detentarlo.
Afirmó que no ha sido posible que las ocupantes del inmueble se lo restituyan es por lo que procede a demandarlas por cuanto no tienen derecho a ningún titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble y procedan a restituirlo.
Fundamenta su pretensión conforme a los artículos 548 del Código Civil y el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada en su oportunidad correspondiente para proceder a contestar la demanda expuso lo siguiente:
Como punto previo, impugnó la cuantía, señalando que debió versar sobre el valor del inmueble cuya reivindicación se aspira, que fue adquirido por el precio de Bs. 250.00,00, equivalente para la fecha de interposición de la demanda a 3.846,15 unidades tributarias; invocando el contenido de la Resolución Nº 20096-006, de fecha 18.03.2009, emanada del pleno del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó las competencias de los jueces ordinarios a nivel nacional, todo con el propósito de cuestionar la competencia de este Tribunal para conocer del presente caso.
Como punto previo, alegó la incompetencia por la materia el cual sostuvo la parte demandada que se encuentra involucrados los intereses de dos menores que habitan en el inmueble, uno de 2 y 17 años, hijos de la codemandada Odravanesa Goncalves Guatarasma.
Como fondo negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, argumentando que la relación entre la ciudadana Dominga Guatarasma y Ninfa Bolaños no se derivó de una relación laboral sino de un vinculo de afinidad y de amistad manifiesta de ayuda mutua, por lo cual se desestima una vinculación de subordinación que generara algún tipo de contraprestación, no obstante, dicho relación se convirtió con el tiempo en una relación familiar de hecho.
Afirmó que sus mandantes han actuado de buena fe, pues las querelladas durante más de 33 años primeramente en comunidad con la ciudadana Ninfa Bolaños y al fallecer esta en el año 2007, por lo que la demandante no ha sido despojada del inmueble en ningún momento, siendo desconocido que se hubiesen realizado dos ventas sobre el mismo.
Tampoco se encuentra sus mandantes en posesión ilegítima del inmueble, ni que lo hayan invadido todo lo contrario, alegó posesión legitima de buena fe y con animo de dueño que ha ejercido por mas de 33 años en el inmueble objeto del juicio.
Por último solicitó declarara sin lugar la presente acción.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora presentó las siguientes pruebas:
• Copia Certificada del Documento de Propiedad, registrado por ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 23.07.2008, bajo el Nº 36, Tomo 07, Protocolo Primero (f. 10 al 11 de la primera pieza). Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso en la oportunidad correspondiente se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
• Original de Cedula Catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, de la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares, Solicitud Nº 239034; así como Certificado de Solvencia emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (Sumat), (f. 12 al 14 de la primera pieza). Dichos instrumentos fueron presentados a la parte demandada, y por cuanto no la cuestionó a través de prueba en contrario los presentes instrumentos documentos públicos de carácter administrativos, se le otorgan pleno valor probatorio conforme a lo pautado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885. Así se establece.
• Copia Certificada de las actuaciones de la solicitud de entrega material del bien vendido, (f. 16 al 31 de la primera pieza). Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso en la oportunidad correspondiente se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

La parte demandada en el escrito de contestación promovió lo siguiente:
• Marcado letra “A”, Copia Simple del documento de propiedad registrado por ante el Registro Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.07.2008, anotado bajo el Nº 36, Tomo 07, del Protocolo Primero, (f. 56 al 62). Dicho medio de prueba documental, ya se emitió pronunciamiento al respecto por cuanto la parte contraria la presentó en copias certificadas. Así se establece.
• Marcado letra “B y C”, Copia Simple de la partida de nacimiento del acta Nº 1098, emanado del Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el acta Nº 407 emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, (f. 63 y 64). Dichos medios de pruebas fueron presentados a la parte contraria la cual no impugnaron en su oportunidad correspondiente, siendo legal conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero a consideración de esta Alzada no aporta nada al tema a debatir en razón que no desvirtúa la reivindicación alegada por la parte actora, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.-
• Marcado letra “D y E”, Copia Simple de la partida de nacimiento del acta Nº 56, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal y el acta Nº 1656 emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (f. 65 y 66). Dichos medios de pruebas fueron presentados a la parte contraria la cual no impugnaron en su oportunidad correspondiente, siendo legal conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero a consideración de esta Alzada no aporta nada al tema a debatir, en razón que no desvirtúa la reivindicación alegada por la parte actora, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.
• Marcado con la letra “F”, constancia de inscripción de Registro Militar Nº 0891 de fecha 01.01.2008, de la ciudadana Dominga Guarisma Maita (f. 67). Dicho instrumento fue presentado a la parte actora, y a pesar de no haber sido cuestionado a través de prueba en contrario conforme lo establece la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885, por ser un instrumento público de carácter administrativo, no aporta nada al tema a debatir, en vista que no desvirtúa la reivindicación alegada por la parte actora, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.
• Marcado con la letra “G”, copia simple del acta de defunción de la ciudadana Ninfa Bolaños, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital (f. 68 al 69). Dicho medio de prueba fue presentado a la parte contraria la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, siendo legal conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero a consideración de esta Alzada no aporta nada al tema a debatir, por cuanto no desvirtúa la reivindicación alegada por la parte actora, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se esrtablece.
• Marcado con la letra “H”, copia fotostática de la ficha de nacimiento emitido por la Maternidad Municipal Concepción Palacios de la ciudadana Odravanesa Goncalves, Historia Nº 81988, con fecha de nacimiento 26.02.77, presentada bajo el acta Nº 11094, de fecha 29.06.77, (f. 70). Dicho instrumento fue presentado a la parte actora, y a pesar de no haber sido cuestionado a través de prueba en contrario conforme lo establece la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885, por ser un instrumento público de carácter administrativo, no aporta nada al tema a debatir respecto a la reivindicación alegada por la parte actora, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.
• Marcado con la letra “I”, constancias de residencia de las ciudadanas Dominga Guatarasma Maita y Odravanesa Carolina Goncalves, de fecha 14.10.2010, emitidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, (f. 71 y 72). Dichos medios de prueba fueron presentados a la parte contraria la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, siendo legal conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero a consideración de esta Alzada no aporta nada al tema a debatir, por cuanto no desvirtúa la reivindicación alegada por la parte actora, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.
• Marcado con la letra “J”, recibos impresos por Internet del portal del Ministerio de Energía y Petróleo Pdvsa-Gas, donde manifiesta que la familia Guatarasma viene cancelando oportunamente los recibos de gas (f. 73 al 75). Dicho medio de prueba conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece que “tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos…”; y, su promoción, control, contradicción y evacuación re realizará conforme a lo previsto para las “pruebas libres” en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, considera esta alzada que no aporta nada al tema a debatir por cuanto no desvirtúa la reivindicación alegada por la parte actora, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.
• Marcado con la letra “K”, recibos impresos emitido por Condominios Magal C.A., donde la familia Guatarasma viene cancelando oportunamente los recibos de condominio, (f. 76 al 78). Dicho instrumento privado emanado de tercero es legal conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue ratificado mediante el testimonio razón por la cual carece de eficacia probatoria y así se establece.
• Marcado con la letra “M”, declaración jurada autenticada por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador en fecha 11.10.2010, bajo el Nº 34, Tomo 150, (79 al 86). Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, no obstante se aprecia que la misma es una declaración de las propias demandadas con lo cual debe ser rechazada por violar el principio de alteridad probatoria. Así se establece.
• Marcado con la letra “N”, comunicación de fecha 18.10.2010, emitida por el representante de la empresa Condominio Magal mediante le cual manifiesta que la ciudadana Dominga Guatarasma Maita, ha realizado pagos y convenios de pagos correspondientes a las mensualidades de los gastos de condominio pertenecientes al inmueble objeto del litigio, (f. 87 al 88). Dicho instrumento privado emanado de tercero es legal conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue ratificado mediante el testimonio razón por la cual carece de eficacia probatoria y así se establece.

En el lapso probatorio promovió:
• Como punto previo, ratificaron todos y cada uno de los documentos presentados en el acto de contestación a la demanda, esta alzada manifiesta que ya se emitió pronunciamiento al respecto.
• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos Flor María Aponte González, Miriam Christine Mc Gee Calcaño, Elena María de la Trinidad Arbola Quero, los cuales todos afirmaron que conocían a la ciudadanas Dominga Guatarasma Maita y Odravanesa Carolina Goncalves Guatamara, y que efectivamente reside en el apartamento ubicado en el inmueble objeto de la presente controversia, no obstante ello, al tratarse la presente causa de reivindicación el propósito de los medios probatorios aportados por la parte demandada, deben estar dirigidos a demostrara la ineficacia de la pretensión del actor, bien sea por no tratarse del propietario del inmueble a reivindicar; bien sea por no estar claramente identificado; o bien sea por no existir relación entre el in mueble a reivindicar y el que se señala como propio del actor, por lo tanto, dirigir el trabajo probatorio a demostrar que la demandada ocupa el inmueble es, en todo caso, una confirmación de la posesión del mismo por parte de la demandada. Así se establece.

CAPITULO II
MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 166, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en fecha 19.03.2014, mediante la cual, declaró con lugar la demanda que por acción reivindicatoria que intentara la ciudadana YARITZA DEL VALLE SILVA PORTILLO, en contra de la ciudadana DOMINGA GUATARASMA MAITA Y ODRAVANESA CAROLINA GONCALVES GUATARASMA , bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
“Entonces, atendiendo al criterio proferido por la mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra referido, así como del resultado de la tarea probatoria, no cabe duda que la acción ejercida por la parte actora, en el marco de lo previsto pro el artículo 548 del Código Civil, el cual estatuye que el propietario de la cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes, resulta procedente en derecho pues aspirando la recuperación del bien inmueble objeto de su pretensión acompañó al libelo de la demanda el documento fundamental que sustenta su demanda, cumpliendo con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil; así igualmente se establece.-

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la presente acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones.
PREVIO
Este Tribunal Superior observa que en fecha 24 de marzo de 2014, se presentó ante la secretaría del aquo el ciudadano Nelson Alexander Zapata Silva, quien asistido por el Defensor Público Segundo en Materia Inquilinaria, abogado Oscar José Dámaso, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 170.206, consigna diligencia el la cual a su vez consigna instrumento poder que le fuera conferido por la parte actora manifestando que la misma tuvo que salir del país por razones de salud; seguidamente en la misma diligencia solicitó la “ejecución” de la sentencia proferida por el aquo, se oficie a la superintendencia nacional de arrendamientos; y en “otro si” al final de la misma se dio por notificado.
Al respecto se aprecia en primer término que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece de forma clara y sin lugar a dudas que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, así, se observa que el apoderado que se presente como representante de la actora, asistido de abogado, no es abogado en ejercicio, por lo tanto dicha actuación viola el contenido de la norma supra transcrita, la cual existe como la necesidad de proveer a las partes dentro del juicio de la adecuada asistencia profesional para ejercer acertadamente la defensa de sus derechos e intereses, de modo que la misma no puede ser suplida por la asistencia de abogado para actuar en determinada incidencia, nótese que tan es así ésta circunstancia, que en la diligencia de marras, primero se manifiesta la condición de apoderado; luego se solicita la ejecución del fallo que no está firme pues ni siquiera han sido notificadas las partes; y en ”otro si” al final de dicho escrito es que se da por notificado del fallo en cuestión. Ello demuestra la impericia no sólo del apoderado, sino también del abogado asistente, lo cual precisamente es lo que pretende evitar el legislador con la prohibición de estricto orden público, contenida en el citado artículo 166 del Código de trámites.
En consecuencia de lo anterior, y en vista a que a criterio de este Tribunal Superior no existe la notificación de la actora por falta de capacidad de postulación del apoderado de ésta, se considera de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, pertinente y necesario anular el auto que ordenó oír la presente apelación y reponer la causa al estado de nueva notificación de las partes. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara de oficio NULO el auto de fecha 2 de abril de 2014,que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por las codemandadas en el presente proceso, en consecuencia se repone la causa al estado de nueva notificación de las partes a los fines de que el proceso continúe su curso legal. Cúmplase.
SEGUNDO: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de julio de 2014. Año 203º y 154º.
EL JUEZ,


VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA temporal,

María Elvira Reis

En la misma fecha, siendo las 3:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2014-000378.-
LA SECRETARIA temporal,


María Elvira Reis