REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de julio de 2014
204º y 155º
Visto con informes de la parte actora.
PARTE ACTORA: DOMINGO RAMÒN PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.469.433.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO POSEE REPRESENTACIÒN JUDICIAL.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÈ DANZER SCHABUS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.203.615.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.594.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000571. (ACLARATORIA).
I
ANTECEDENTES
Vista la sentencia dictada en esta misma fecha, mediante la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la presente acción CONFIRMA la decisión proferida en fecha 17 de octubre de 2012 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales gozan las partes y a los fines de evitar dilaciones innecesarias; procede a realizar la siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En ese sentido, de la interpretación taxativa de la preconstitucional ley adjetiva civil imperante en Venezuela ningún Juez puede cambiar la naturaleza de su fallo; no obstante, dicho Código de Procedimiento Civil, aporta una herramienta jurídica (que sin cambiar el fondo del fallo, cuando determinada sentencia sea de dudosa interpretación para las partes, o el Juez, por error haya incurrido en errores de forma), busca rectificar, aclarar o ampliar puntos dudosos, que contenga la misma. Dicho figura procesal es catalogada como “aclaratoria de la sentencia”, la cual se encuentra subsumida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee al siguiente tenor:
“(…) Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. Resaltado y subrayado propio. (...)”.
Así las cosas, del artículo anterior se desprende, no solo la prohibición de modificación de la sentencia realizada por el propio Juez que la dicta, sino que a su vez, indica cuando este puede aclarar puntos dudosos, rectificar errores de copia, de referencia o de cálculo, entre otros; siempre y cuando, dicha reforma o aclaratoria sea presentada a petición de parte en el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente. Sin embargo, este Juzgado en aras constitucionales, y aplicando subsidiariamente el principio jurídico procesal pro accione, considera pertinente realizar la siguiente corrección de la tipificación, el cual, en el caso negado la omisión de su corrección, llevaría a producir un agravio indeseado e injustificado a la parte perdidosa, alejándose así de su función principal, el cual es impartir debida justicia, y en muchos casos la aplicación de la equidad, que como bien decía Aristóteles, “más que su complemento, es la verdadera justicia aplicada al caso en concreto”.
En este orden de ideas, esta sentenciadora, apegada a lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente en su artículo 257, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (…)”.
Haciendo uso de una interpretación exegética del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, adaptada a lo dispuesto por el telos constitucional, considera forzoso realizar la siguiente aclaratoria de oficio.
Ahora, este criterio, no es capricho o innovación de quien aquí suscribe, ya que de un estudio del desarrollo jurisprudencial de nuestro país podemos encontrar como nuestro máximo Tribunal, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la distinguida Sala de Casación Social profirió sentencia de fecha 28 de junio de 2007, Nº 1425, donde dictó aclaratoria de sentencia de oficio, todo esto de conformidad con el precursor criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003, donde plasmó lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).
Esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A.
Así mismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala.
Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo Nº 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se
Declara (…)”.
Por consiguiente, este Juzgado en pro de las tendencias constitucionales y aplicando subsidiariamente el principio jurídico procesal pro actione considera forzoso, en pro de la probidad, claridad, transparencia, y demás principios que arropan la impartición de la verdad material y efectiva justicia, que caracterizan a este Juzgado, ordena realizar la corrección del punto ut supra, señalado, que lejos de modificar la sentencia, busca más bien es componer el verdadero dispositivo de la misma. ASÍ SE DECIDE.
En el presente caso es necesaria la aclaratoria del fallo publicado el día de hoy con fundamento a un error al identificar a la parte demandada reconviniente a lo largo de la decisión, evidenciándose de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente que efectivamente se incurrió en error material al exponer de manera errada el primer apellido del demandado, específicamente en los folios veintidós (22), veintisiete (27) y treinta y tres (33) del fallo en cuestión, siendo explanado, de la manea siguiente:
“(…) ANTONIO JOSÈ DANCER SCHABUS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.203.615.”
“(…) al ciudadano Antonio José Dancer, razón por la cual, interpone la presente demanda solicitando que se declare con lugar el derecho de retracto legal arrendaticio.”
“(…) SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por DOMINGO RAMÒN PEREZ contra ANTONIO JOSÈ DANCER SCHABUS por Retracto Legal Arrendaticio.
TERCERO: CON LUGAR LA RECONVENCION propuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÈ DANCER SCHABUS contra el ciudadano DOMINGO RAMÒN PEREZ por Cumplimiento de Contrato (…)”.
En tal sentido, de las anteriores citas referentes al nombre de la parte demandada; se aclaran de la siguiente forma:
“(…) ANTONIO JOSÈ DANZER SCHABUS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.203.615.”
“(…) al ciudadano Antonio José Danzer, razón por la cual, interpone la presente demanda solicitando que se declare con lugar el derecho de retracto legal arrendaticio.”
“(…) SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por DOMINGO RAMÒN PEREZ contra ANTONIO JOSÈ DANZER SCHABUS por Retracto Legal Arrendaticio.
TERCERO: CON LUGAR LA RECONVENCION propuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÈ DANZER SCHABUS contra el ciudadano DOMINGO RAMÒN PEREZ por Cumplimiento de Contrato.(…)”
ASÍ SE ESTABLECE.
III
DECISION
En consecuencia, de lo antes planteado, quien juzga procede a aclarar que lo correcto en la decisión es transcribir el nombre de la parte demandada como: ANTONIO JOSÈ DANZER SCHABUS.” ASÍ SE ESTABLECE.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2014.
Asimismo, Se ordena dejar copia certificada de sentencia y de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO
JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha siendo las __________________ (___:____ ___) se registró y público la anterior aclaratoria.
EL SECRETARIO
JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP.-
Exp. AP71-R-2013-000571
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