REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de julio de 2014
204º y 155º

Vistas las actas.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano Jerónimo Pedroza Rojas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.582.305.

ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: Hamilton Melvin Philipps, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº Nº 72.569.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


EXPEDIENTE: AP71-0-2014-000030.



I
ANTECEDENTES


Conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso de amparo constitucional interpuesto por el abogado Hamilton Melvin Philipps en carácter de representante judicial del ciudadano Jerónimo Pedroza Rojas, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente, este Juzgado Superior procedió a darle entrada al presente expediente mediante auto emitido en fecha 21 de julio del presente año.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

De conformidad con lo establecido en sentencia del veinte (20) de enero del año dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de amparo constitucional contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer y decidir de la acción de amparo interpuesta. ASI SE DECIDE.

Determinada la competencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia y al efecto observa:

III
DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO


Así las cosas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en aras de Tribunal con funciones constitucionales, procede a hacer ciertas consideraciones sobre el presente recurso de amparo constitucional:

Observando esta Alzada que el accionante, pone en funcionamiento el recurso “extraordinario” de Amparo Constitucional, el cual busca tutelar los agravios cometidos contra una persona al cual se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales, todo esto cuando tal “acción lesionante o desfavorable” cumpla con los requisitos de procedencia que de manera somera tienen que atender a la actualidad, inmediatez, extraordinariedad del recurso e su inminencia, que en Venezuela podemos puntualizar según el dispositivo formal encuadrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expone sobre los motivos de inadmisibilidad de dicho recurso, y se lee al siguiente tenor:

“(…) Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Subrayado y resaltado propio) (…)”.

Visto, el artículo previamente citado, es preciso recordar o traer a colación la fundamentación por el cual el presunto agraviante y/o hoy accionante considera como motivos para recurrir por la vía del amparo constitucional, permitiéndonos citar del contenido del libelo de amparo, lo siguiente:

“(…) A partir del día 13 de junio de 2003, hemos venido solicitando en vano que el Tribunal a su cargo dicte un pronunciamiento que resuelva en derecho este juicio que, por motivo de cobro de bolívares, intentamos en nombre y representación del ciudadano: Jerónimo Pedraza Rojas, en contra de la empresa: Administradora Estacecete, C.A., conforme fue ordenado por sentencia de fecha 30 de octubre de 2002, mediante la cual el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas declaró lo siguiente:
Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HAMILTON M. RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del fallo dictado el 07 de febrero de 2001, por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo: SE REVOCA EN TODAS SUS PARTES EL FALLO APELADO.

Tercero: Se ordena el Juez a-quo dictar sentencia sobre el fondo del presente asunto.

Cabe destacar, del fallo recurrido puede inferirse, que la Juzgadora, luego de analizar la Cláusula Catorce de los Estatutos Sociales de la demandada, observa que correspondía a la Junta Directiva y no al Presidente la designación del representante judicial, por lo cual ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar una nueva citación…’por lo que la declaratoria de reposición decretada por el juez a-quo resulta totalmente infundada en derecho’, como así quedó expresamente declarado por la Alzada.

A los fines pertinentes, como elementos probatorios de la situación planteada, promovemos y hacemos valer sendas copias certificada (sic) del fallo dictado el 07 de febrero de 2001, por el mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia y del fallo de fecha 30 de octubre de 2002, dictado por ell referido Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas.

Ahora bien, habiendo el Tribunal de la alzada ordenado al Juez a-quo dictar sentencia sobre el fondo del presente asunto, y muy a pesar de que no dispuso un tiempo o lapso perentorio para que se cumpla con la orden dada, ello no es óbice para que este Tribunal haya negligentemente omitido dictar sentencia de fondo en este asunto por más de diez (10) años, siete (07) meses y cuatro (04) días a la fecha de hoy (…)”.

Así las cosas, extrae esta Juzgadora que la parte recurrente se resguarda en la presente acción de Amparo Constitucional, con el motivo de ser presuntamente agraviada por la negligencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que este, omitió dictar sentencia de fondo por mas de diez años; no obstante, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión sea presente, es decir, actual, por cuanto lo que se busca es restablecer la situación jurídica que se alega infringida.

En este sentido, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, en virtud, que el juez constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.

Por otra parte, el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y su admisión exige el cumplimiento de requisitos taxativos, salvo que el orden público esté involucrado, el primero de ellos prescribe la existencia de una violación real y actual a un derecho constitucional. El legislador previo, entre distintos supuestos, la posibilidad de que en algún momento determinado esté vigente algún daño o violación al derecho constitucional que justifique la interposición del amparo, sin embargo, por razones de interacción social o jurídica puede ocurrir que el agravio deje de existir haciendo que el interdicto pierda la justificación.

En el caso de marras se evidencia que se ha generado una inadmisibilidad sobrevenida, toda vez que el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 11 de julio de 2014 (cursante al folio 24), remitió el expediente Nº AH15-V-1998-000084, objeto de la presente acción, a los Tribunales Ejecutores de Medidas e Itinerantes, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de cumplir con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante el cual ordena que los tribunales itinerantes de primera instancia deberán resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, con lo cual cesó la presunta violación a los derechos constitucionales alegadas por la parte presuntamente agraviada, la cual tenía como fundamento principal el retardo injustificado del referido órgano jurisdiccional en emitir pronunciamiento en el expediente objeto del presunto agravio.

Por lo tanto, siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal en aras Constitucional declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Hamilton Melvin Philipps en carácter de representante judicial del ciudadano Jerónimo Pedroza Rojas, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Déjese en la Unidad de Archivo de este Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P


En esta misma fecha, siendo las _________________________________________ (_____:______), se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P
MAR/JAFP/Juzemar R.-
Exp. AP71-O-2014-000030