REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-X-2014-000087
(9096)

RECUSANTE: ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.594, actuando en su carácter de apoderado general de la empresa INVERSIONES SABATA C.A. y de la ciudadana ILIRIA BATTAGGIA SAIN, parte demandada en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA incoado en su contra por UBERTO ENRIQUE BATTAGGIA TOFFANELLO.
RECUSADA: ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, Juez Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: RECUSACION.
En fecha 21-05-2014, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignadas mediante la distribución de causas y, a través de auto del 22 de ese mismo mes y año, se admitió cuanto ha lugar en derecho, dándosele el tratamiento procesal a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito del 27-05-2014, el abogado recusante ANTONIO SIERRAALTA, consigna escrito de promoción de pruebas, en las que promueve documentales y prueba de informes de la recusada, a los fines que respondiera sobre los hechos que enumera en su escrito y que se dan por reproducidos.
En auto del 28-05-2014, se admitieron las pruebas promovidas; en cuanto a la prueba de informes, se acordó oficiar a la Juez Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines que informara sobre las particulares señalados en el escrito de pruebas, ordenándole al recusante, procediera a consignar las copias certificadas del escrito de promoción a los fines pertinentes.
En fecha 10-06-2014, el recusante presentó escrito de conclusiones.
Siendo la oportunidad para decidir pasa esta Alzada a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Consta en autos, escrito del 05-05-2014, presentado por el recusante, a través del cual interpone recusación contra la ciudadana ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, Juez Vigésimo de Municipio, fundamentada en los numerales 4° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, transcribiendo el extenso escrito de interposición de querella contra la juez recusada, ante la instancia disciplinaria, para luego finalizar señalando lo siguiente:
“…Dejo constancia que no estoy fundando esta recusación en la circunstancia de haber denunciado el suscrito, a la funcionaria recusada ante la instancia disciplinaria. Correspondiente. (sic) Estoy fundando la presente recusación en los hechos explanados en dicha denuncia, antes trascritos, los cuales invoco y doy por reproducidos en la presente recusación. La morosidad, la reticencia en el cumplimiento de sus deberes elementales, la omisión en lo absoluto de despachar los pedimentos que dentro del presente juicio han formulado mis representado (sic), el desacato de la jurisprudencia consolidada que genera derechos a tenor del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la funcionaria judicial recusada son por demás elocuentes. Mientras a mis representados no se le deciden, en lo absoluto, sus peticiones de autos, a la contraparte se le despacha célere y favorablemente lo que se traducen en serios y concordados indicios del interés directo de la funcionaria recusada, coincidente con los intereses de las partes (ordinal 4° del artículo 82), así como arrojan serios y concordantes indicios de la amistad íntima de la funcionaria recusada con la parte actora (ordinal 12° del prenombrado artículo ) en el menos grave de los casos. Tal cúmulo de indicios vehementes y concatenados general plena certeza de la existencia de las mencionadas causales. Mis representados me han pedido que deje expresa constancia que la recusación contenida en este escrito no significa renuncia a otros que intentaré en las respectivas oportunidades legales…”

El 06-05-2014, la Juez recusada rindió el informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…A todo evento niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la recusación propuesta en mi contra, tanto en los hechos como el derecho fundado; por cuanto no estoy incursa en ninguna de las causales especificadas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y mucho menos en los ordinales 4° y 12°, por cuanto siempre he actuado con la debida imparcialidad dando oportuna respuesta a las peticiones de las partes y en estricto apego a las normas legales y constitucionales, motivo por el cual procedo a informar lo siguiente:
PRIMERO: El ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el que supuestamente se respalda la referida recusación, carece de motivación alguna, por cuanto no tengo ningún tipo de interés directo en el presente proceso, ni tampoco algún pariente consanguíneo o afín, siendo la pretendida recusación a todas luces infundada.
SEGUNDO: En cuanto al ordinal 12° no tengo ningún interés, no tengo amistad íntima ni conozco a ninguno de los litigantes, careciendo de sentido la presente recusación.
Es importante señalar que todo lo argumentado por el recusante, es falso de toda falsedad, siendo que la recusación debe ser declarada inadmisible, infundada y temeraria de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil…”

SEGUNDO

Ante esta Superioridad el recusante consignó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes documentales, en copias fotostáticas simples:
1) Libelo de demanda de nulidad de asamblea y orden de convocatoria de asamblea incoada por UBERTO ENRIQUE BATTAGGIA TOFFANELLO contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABATA C.A. y ILIRIA BATTAGGIA SAIN. Que la pertinencia y necesidad de tal prueba, en relación con la presente recusación es que la jueza denunciada no podía admitir la demanda para ser sustanciada por la tramitación oral prevista en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. Que equiparar las demandas de nulidad de asamblea y de convocatoria de asamblea, a demanda que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales, lo cual constituye una violación obscena de la resolución N° 2006-000067 del 18-10-2006.
2) Auto de fecha 19-11-2009 en el que se admite la demanda por el trámite del procedimiento oral. Señala el recusante que con esta prueba se demuestra la palmaria infracción de la funcionaria recusada, al tramitar por el juicio oral, un asunto que no constituye derechos de créditos u obligaciones patrimoniales.
3) Escrito de contestación de demanda del 27-09-2012, en el que la parte demandada alega, como puntos previos, la nulidad del auto de admisión de la demanda, la inadmisibilidad de la misma, la caducidad de la acción y da contestación al fondo de la demanda. Fundamenta el recusante que con esta documental se demuestra que la parte que representa actuó de manera diligente al plantear la mencionada causal de nulidad y reposición.
4) Sentencia interlocutoria del 03-10-2012, en la que se declaró sin lugar la nulidad y reposición solicitada. Esgrime el recusante que la funcionara recusada, con esa decisión, incurre en el dilate de afirmar que una demanda de nulidad de asamblea se equipara a una obligación o derecho de crédito, que ignoró en lo absoluto, que la parte que representa había planteado la nulidad y reposición porque el petitorio n° 2 del libelo se refería a la solicitud de convocatoria de asamblea, algo extraño a la petición de nulidad de éstas últimas y totalmente ajeno a la obligación o derecho de crédito.
5) Escrito del 16-10-2012, en el que el abogado recusante solicita aclaratoria de la decisión del 03-10-2012, apela de la misma y solicita nueva fijación de la audiencia preliminar. Expresa el recusante que la funcionaria recusada ignoró, la petición de nulidad y reposición porque en el petitorio segundo del libelo se solicitó la convocatoria de una asamblea extraordinaria de accionistas, algo totalmente ajeno a un derecho de crédito u obligación en los términos contenidos en la resolución 2006-00067 del 18-10-2006. Que en el capítulo III se solicitó la fijación de nueva oportunidad para la celebración de audiencia preliminar por las violaciones constitucionales del debido proceso porque la funcionaria recusada, omitió todo pronunciamiento; que en relación con su oposición antes de su decreto de la medida innominada solicitada por la actora; omisión de pronunciamiento sobre la oposición, formulada después del decreto de medida innominada, ilegal actuación del pretendido administrador de su representada, INVERSIONES SABATA, designado por la funcionaria recusada.
6) Auto del 31-10-2012, en el que se oye en un solo efecto la apelación ejercida. Esgrime el recusante que la funcionaria recusada no se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria ni tampoco se pronuncia en relación con las peticiones de nulidad y reposición por violaciones al debido proceso, ni sobre la fijación de la audiencia preliminar.
7) Diligencia del 05-11-2012, en el que se consignan las copias para su remisión al Juzgado Superior.
8) Diligencia del 22-02-2013, en la que el recusante solicita se certificaran las copias y se remitieran a la alzada las copias consignadas.
9) Diligencia del 26-07-2013, donde el recusante consigna las copias pertinentes para la apelación oída el 31-10-2012 contra la interlocutoria del 03-10-2012.
10) Auto del 02-08-2013 en el que se ordena expedir las copias certificadas pertinentes, a los fines de la tramitación de la apelación ejercida. Señala el recusante que con las documentales 7, 8 y 9 demuestra que actuó de manera diligente para que la apelación ejercida fuese conocida por la superioridad respectiva. Que no obstante, la funcionaria recusada retuvo tales copias o las extravió y jamás las envió a la superioridad pese a las peticiones hechas en tal sentido.
11) Marcadas 11, 12 y 13 se encuentran referidas a actuaciones cumplidas en el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Con tales instrumentales, pretende demostrar el recusado, la displicencia de la funcionaria recusada para despachar asuntos relativos a pedimentos y recursos de la parte que representa, contrasta con la diligencia con que despacha asuntos que interesan a la parte actora en el juicio que origina la presente recusación.
12) Marcado 14, consigna denuncia presentada ante el Tribunal Disciplinario Judicial.
Esta Superioridad, le otorga valor probatorio a las copias fotostáticas consignadas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados y los mismos, además, cursan en el expediente donde se originó la incidencia aquí planteada.
Asimismo, promueve prueba de informes a los fines que la juez recusada responda sobre los planteamientos señalados en el escrito de pruebas. Si bien esta prueba fue debidamente admitida; tal como se demuestra de auto dictado por este Superior en fecha 28-05-2014, y se acordó oficiar a la Juez Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines que informara sobre las particulares señalados en el escrito de pruebas, se instó al recusante, procediera a consignar las copias certificadas del escrito de promoción a los fines pertinentes, sin que el recusante hubiere consignado los fotostatos respectivos, lo cual era su carga, ya que los lapsos en este tipo de incidencias son preclusivos, quedando sin evacuarse la citada probanza, debiendo decidir este Superior, con las pruebas que efectivamente consten en autos. Así se establece.
TERCERO
A los fines de decidir, esta Alzada considera:
Nuestro Máximo Tribunal define la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Es un acto procesal de parte, a través del cual solicita que determinado juez se desprenda del conocimiento de una causa, cuando conste de manera fehaciente elementos de juicio que prueben la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el asunto.
En el caso de autos la recusación se fundamenta en las causales previstas en los ordinales 4° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “…4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito (…)” y el Ordinal 12° “…Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes (…)”
En cuanto a la primera causal, contenida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, antes citada; consiste en que el funcionario recusado se convierte, prácticamente, en defensor de los derechos e intereses de la parte a la cual se le esta dando alguna recomendación o se le ha prestado su patrocinio.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la exigencia del numeral 4° del artículo 82 eiusdem, que el funcionario recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines “…supone la obtención de su provecho o sufrir las consecuencias del fallo que se va a dictar, el cual puede ser de orden económico o moral. Por ejemplo, el interés puede provenir como propietario, socio o comunero en los bienes que se litigan; si el juez o sus parientes son litisconsortes con alguna de las partes; cuando se litiga sobre la deuda de una sucesión en que el funcionario o juez es heredero; sobre la validez de un contrato del cual se deriva para el juez o para sus parientes la obligación de sanear; la reivindicación de un fundo sobre el cual el juez tiene derecho de servidumbre, también en los litigios de familia como filiación, divorcio, separación de cuerpos…”
Adminiculado el anterior criterio al caso de autos, se observa que el recusante se limita a afirmar que la Juez recusada se encuentra incursa en la causal 4° del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, no se le deciden sus pedimentos, desacata la jurisprudencia, lo cual no ocurre con su contraparte a quien se le despacha célere y favorablemente, coincidente con los intereses de la parte actora.
En cuanto a la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”, debemos señalar que la amistad íntima, según el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ha sido “un problema casuístico”. Afirma este autor, que la jurisprudencia pone como ejemplo de amistad íntima a la figura del compadrazgo y que ésta se demuestra por la existencia de “estrechas relaciones de efectos mutuo, significados por obsequios, agasajos y servicios recíprocos”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la, anterior Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en auto del 26-03-1996, expresó al respecto:
“…Para el Presidente de esta Sala la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”

En el presente caso, de la revisión efectuada a las copias tanto certificadas como simples que corren insertas en el expediente, se evidencia que no existen elementos de juicio suficientes para determinar que la Juez recusada, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, tengan interés directo en el juicio o que exista amistad íntima con la parte accionante, que comprometa la debida imparcialidad de la Juez recusada para administrar justicia, ya que los pronunciamientos emitidos por la Juez están subsumidos al trámite del juicio y de sentirse la parte recusante perjudicada por sus decisiones, tiene a su favor el ejercicio de los recursos procesales correspondientes, los cuales fueron ejercidos, ya que consta que contra la decisión dictada el 03-10-2012 fue ejercido recurso de apelación, el cual fue debidamente admitido en fecha 31-10-2012.
Asimismo, se observa que en las providencias dictadas por la Juez recusada, no existe ninguna demostración de las causales invocadas de interés de la recusada, antes por el contrario, de ellas se desprende que la juez actuó dentro de los límites de su competencia, siendo además que ellas forman parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces para decidir los asuntos sometidos a su conocimiento, lo cual no significa que exista interés directo en el pleito o que exista amistad íntima con la parte que resulta beneficiada con la providencia dictada. No se evidencia, en este caso, elemento probatorio alguno que esclarezca las afirmaciones realizadas por el recusante, ya que no explica y mucho menos demuestra cuál es el interés que puede tener en las resultas del juicio, si es un interés económico o moral y en qué consiste; debiendo concluirse que la falta de causa legal requiere no sólo ser alegada, sino fundamentada y probada, razón por la cuál resulta improcedente la recusación de autos. En consecuencia, la juez recusada debe seguir conociendo del asunto, por no haber causa legal que se lo impide. Así se decide.
Por último, quiere dejar establecido este Superior que en estas incidencias procesales, al igual que en toda pretensión procesal, la parte debe cumplir con su carga de probar sus afirmaciones de hecho de modo que el juzgador pueda determinar su verosimilitud, lo cual no fue cumplido por el recusante, quien no promovió prueba alguna que demostrara sus afirmaciones, por lo que indefectiblemente, la recusación propuesta será declarada Sin Lugar. Así se decide.

DECISION

Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la Recusación planteada por el abogado ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO, contra la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, Juez Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante una multa por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal de la Recusada, librar planilla por quintuplicado para el pago, por ante el Banco Central de Venezuela, para el pago de la multa impuesta, y de no hacerlo dentro de los tres(3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 98 ejusdem.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión a la Juez recusada, Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, Juez Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se le ordena al citado Juzgado proceda a participar al Juzgado sustituto las resultas de la presente incidencia. De igual forma, se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio Los Cortijos; a los fines que informe a este despacho cual Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 ibidem, notifíquese a la parte recusante de la presente decisión, líbrense los oficios respectivos y remítase el expediente a la Juez recusada en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,


NELLY B. JUSTO.


En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo la 03:15 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA







CDA/nbj
EXP.N° AP71-X-2014-000087(9096)