REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP71-R-2013-000933
(8977)
PARTE ACTORA: LUISA MARGARITA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº V-8.307.445.
APODERADA JUDICIAL: RAIZA VALLERA LEÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado Nº 38.140.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSÉ TAHAN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº V-2.986.428.
APODERADOS JUDICIALES: MARIO HORACIO RAMIREZ YANEZ y JOSE SILVESTRE PADRON MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.899 y 39.557, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.
SENTENCIA APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA, DE FECHA 22-05-2013, DICTADA POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO, EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
UNICO
Mediante diligencia del 04 de los corrientes, la abogada RAIZA VALLERA LEON, solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 30-06-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena la notificación del demandado mediante comisión dirigida a la jurisdicción del Estado Guárico. Arguye la mencionada apoderada que en ninguna forma se indicó dirección en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, lo cual a todas luces hace improcedente una efectiva y/o eficaz diligencia en la consecución del fin indicado, que afecta los intereses de su representada, toda vez que se incurre en retardo judicial, por un trámite que se vislumbra negativo en su resultado, porque no existe en los autos una dirección del demandado en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico. A todo evento, solicitó sea publicada la notificación del demandado en la cartelera del tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y/o de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 ejusdem, sea publicado en un diario de mayor circulación.
A los fines de decidir, esta Alzada considera:
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
De la norma transcrita se desprende que las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen.
Así las cosas, debemos observar que efectivamente fue librada comisión a la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, a los fines que se notificara personalmente al demandado OSWALDO JOSE TAHAN, ello en razón que los nuevos apoderados del accionado, no habían constituido domicilio procesal donde realizar el referido acto de comunicación.
Ahora bien, ha sido constante el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referido al orden en que deben realizarse las notificaciones, señalando al respecto lo siguiente:
“…A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.
El orden lógico de este tipo de notificación es:
1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.
2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y
3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez (…)
(…)
De acuerdo con esta doctrina, la manera en que el juez de instancia debe ordenar y ejecutar la notificación es la siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo en el domicilio procesal; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal.
Asimismo, en sentencia dictada el día 22 de junio de 2001 (Marysabel Jesús Crespo de Crededio c/ Pedro Salvador Crededio Rodríguez), la Sala dejó sentado que:
“...La razón del orden sucesivo como han de practicarse las notificaciones, no es ni más ni menos que darle prelación y vigencia al domicilio procesal. Además, el legislador no hizo referencia a la posibilidad de que el juez ordenara la notificación de la parte en la sede del Tribunal, por cuanto ese no es uno de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, expresamente indicó que si la parte no cumplía con su obligación de constituir su domicilio procesal la notificación se haría mediante cartel publicado por la imprenta (...)
La Sala considera oportuno resaltar que la notificación por medio de imprenta, fue expresamente consagrada por el legislador del Código Adjetivo Civil de 1986 en el artículo 233 eiusdem, atendiendo a los resultados del ejercicio forense devenidos en las injusticias que se produjeron con la citación por carteles fijados a las puertas del tribunal para los casos de estar suspendida la causa, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916. La notificación por medio de imprenta tiende a garantizar una comunicación mas efectiva, porque se realiza por un medio de comunicación social masivo como es la prensa, que tiene la virtud de llegar con mayor facilidad a la ciudadanía y, por ende, a las partes, brindándoles mayores posibilidades de conocer las actuaciones que ocurrirán en el proceso, lo cual les permite ejercer eficazmente su defensa en el juicio...”. (Subrayado de la Sala).
(…)
Lo correcto era seguir los lineamientos establecidos en el primer aparte del referido artículo 233 eiusdem, el cual establece que cuando no se constituya domicilio procesal “...la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad...”, y en este caso debió el a quo conceder los diez días de despacho para la reanudación de la causa,pues conforme a la doctrina de la Sala “...sólo en aquellos casos en los que se ordene la notificación por la imprenta, en un diario que indique el juez, procederá conceder a la parte un lapso no menor de diez (10) días de despacho, para que transcurrido el mismo o uno mayor, si así lo decidiera el juez, quede consumada la notificación...”. (Vid. Sent. del 5-10-99, en el juicio de René de la Cruz Barbosa c/ Clara Maldonado Peña).
(Sentencia del 04-08-2004, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) (Subrayado de la decisión)
Atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual este Juzgador comparte y hace suyo, considera que efectivamente, en el presente caso, al no constar el domicilio procesal del demandado, lo procedente es acordar la notificación del demandado OSWALDO JOSE TAHAN, a través de cartel de notificación en la prensa, garantizándose así el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; así como el derecho a la defensa; quedando en consecuencia, reformado el auto de fecha 30-06-2014 y así será declarado en el dispositivo del presente fallo .
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SE REFORMA el auto dictado en fecha 30-06-2014. SEGUNDO: ORDENA LA NOTIFICACION DEL DEMANDADO OSWALDO JOSE TAHAN, mediante Cartel publicado en la prensa. En consecuencia, se ordena librar Cartel de Notificación al demandado OSWALDO JOSE TAHAN venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº V-2.986.428, y/o a sus apoderados judiciales MARIO HORACIO RAMIREZ YANEZ y JOSE SILVESTRE PADRON MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.899 y 39.557, respectivamente, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación y consignación del Cartel a darse por notificado de la sentencia dictada por esta Alzada el 28-05-2014, vencido como sea el referido lapso, comenzará a correr la oportunidad legal para interponer los recursos pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Se le advierte a la parte interesada que la publicación del Cartel en el diario y su consignación en el expediente no debe exceder del lapso de Quince (15) días a partir de la fecha en que dicha parte reciba el Cartel, y la publicación debe hacerse en letras cuya dimensión permita su fácil lectura sin ninguna dificultad. Publíquese en el Diario “EL UNIVERSAL”.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem y líbrese cartel de notificación.
Dada, Firmada Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI. LA SECRETARIA,
NELLY BEATRIZ JUSTO.
En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.
Exp.N° AP71-R-2013-000933
(8977)
CEDA/nbj
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